DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO
10 de
marzo de 1999
REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO,
LEY N° 2 DEL 26 DE AGOSTO DE 1943 Y DE LOS ARTÍCULOS
10, 15, 16, 17 Y 18 DEL DECRETO LEY N° 832
DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS
Expediente No. 13.475
Asamblea Legislativa:
Los
diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de ley “REFORMA
A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 26 DE AGOSTO DE 1943 Y
LOS ARTÍCULOS 10, 15, 16, 17 Y 18 DEL DECRETO LEY N° 832 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE
1949 Y SUS REFORMAS”, publicado en La Gaceta N°
236 del 4 de diciembre de 1998.
Luego
de un período de análisis y observaciones a la redacción original del proyecto
enviado a la Asamblea Legislativa, se recoge el acuerdo y por unanimidad de los
tres sectores involucrados, a saber: movimiento sindical, movimiento
empresarial y Gobierno de la República.
Lo
anterior nos permitió reafirmar lo que en el Proceso de Concentración fue la
conclusión de todos los grupos: que es impostergable la modificación y
actualización del Código de Trabajo con la finalidad de que la justicia en los procesos
no se haga esperar, y que este cuerpo normativo esté en concordancia con los
convenios de la OIT que nuestro país ha ratificado.
Al
escuchar el criterio del Poder Ejecutivo, de patronos y de trabajadores,
concluimos que este proyecto es el fiel reflejo de las negociaciones que estos
sectores llevaron a cabo y que garantiza la libertad sindical, como derecho
fundamental de los trabajadores.
En
virtud de lo expuesto, recomendamos al Plenario Legislativo la aprobación del
siguiente texto:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO,
LEY No.
2 DE 26 DE AGOSTO DE 1943 Y LOS ARTÍCULOS
10, 15,
16, 17 Y 18 DEL DECRETO LEY N° 832
DE 4 DE
NOVIEMBRE DE 1949
Y SUS
REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se
reforman los artículos 339, 340, 344, 345, 346, 350, 360, 363 y 368 del Código
de Trabajo y se adiciona un artículo 367 bis a dicho cuerpo normativo, los
cuales se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 339.- Sindicato
es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de
profesión u oficio independiente, constituida para el estudio, mejoramiento y
protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes, para la
participación en la formulación, proposición y aplicación de políticas
socioeconómicas y para participar en la economía en general.”
“Artículo 340.- Son
actividades principales de los sindicatos:
a) Celebrar
convenciones y contratos colectivos.
b) Ser
el titular en los procedimientos de
conciliación en conflictos de carácter económico social establecidos en los
artículos 507 y siguientes de este Código, cuando se trate de un conflicto
colectivo por la falta de acuerdo en la negociación de un proyecto de
convención colectiva, conforme se establece en el inciso d) del artículo 56 de
este Código. Para los efectos del
ejercicio del derecho de huelga deberá cumplirse con los demás requisitos
exigidos por la Constitución Política y por este Código.
c) Participar
en la formación de los organismos internacionales que les indique la ley.
d) Crear,
administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de
utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales,
educacionales, de asistencia y previsión.
e) Realizar
todo tipo de actividades comerciales de ahorro, crédito e inversión sin fines
de lucro y celebrar de todo tipo de contratos u operaciones lícitas para el
cumplimiento de sus fines. No podrán
realizar actividades de intermediación financiera.”
"Artículo 344.- Para
que se considere legalmente constituido un sindicato en el pleno goce de su
personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud escrita por
su presidente o su secretario general y que se envíe al Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, junto con
copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará
el número de miembros y los nombres y apellidos de las personas que componen su
directiva.
La
función del Departamento de Organizaciones Sociales será meramente registral,
por lo que una vez que compruebe el cumplimiento de los requisitos básicos
establecidos en los incisos a) y c) del artículo siguiente, así como el nombre
y calidades de sus representantes y alcance de su representación, otorgará la
personería jurídica de la organización sin dilación alguna, sin perjuicio de
que pueda prevenir, concomitantemente, la corrección del resto de su estatuto
constitutivo.
Si
el Departamento constatare la existencia de algún error o deficiencia que a su
juicio exista, deberá notificarlo de inmediato para que los solicitantes lo
subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo,
recurso de apelación ante el Ministro de Trabajo, el cual dictará resolución en
un plazo de diez días.
Constatado
el cumplimiento de los requisitos mínimos antes indicados, se extenderá la
certificación respectiva y se ordenará que se publique gratuitamente un
extracto de ella, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.
La
certificación que extienda la mencionada oficina tendrá fe pública y los
patronos estarán obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del
sindicato para todos los efectos legales.
La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente
acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el
sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código."
"Artículo 345.- Los
estatutos de un sindicato expresarán:
a) La denominación que lo distinga de
otros.
b) La clase de sindicato.
c) Su domicilio.
d) Su objeto.
e) Las obligaciones y derechos de sus
miembros. Estos últimos no podrá perderlos
el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligatoria.
f) Los órganos de representación,
gobierno y administración lo cual debe ajustarse a lo establecido en el
artículo 60 de la Constitución Política, así como las condiciones de
funcionamiento del sindicato. Asimismo
deberá indicar el procedimiento democrático de elección interna y el plazo de
nombramiento de los miembros de esos órganos.
g) Requisitos y procedimientos para
afiliación, desafiliación y pérdida de condición de afiliados.
h) Las causas y procedimientos de
expulsión y las correcciones disciplinarias, que deberán respetar los
principios del debido proceso.
i) Régimen de modificación de estatutos,
de fusión y disolución del sindicato.
j) Régimen económico, así como los medios
que permitan a los afiliados conocer la situación económica del sindicato.
k) El monto de las cuotas, la forma de
pagarlas, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su
administración.
l) Las causas de disolución voluntaria
del sindicato y el modo de efectuar su liquidación.
m) Las demás estipulaciones legales que se
crea necesario hacer."
"Artículo 346.- Son
atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
a) Nombrar
a los miembros de la Junta Directiva, los cuales podrán ser reelectos. Para esos efectos, la Asamblea General deberá
integrar la Junta Directiva respetando la proporcionalidad de género, según el
porcentaje de hombres y mujeres afiliados.
El incumplimiento de lo anterior acarreará la nulidad de la elección.
b) Aprobar
la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos.
c) Fijar
el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
d) Declarar
huelgas o paros legales.
e) Acordar
la unión o la fusión con otros sindicatos.
f) Aprobar
o improbar los presupuestos que deberá elaborar la Junta Directiva.
g) Cualesquiera
otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean
propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato."
"Artículo 350.- A
instancia del respectivo Ministerio, los Tribunales de Trabajo ordenarán la
disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
a) Que
intervienen en asuntos político electorales, que inician o fomentan luchas
religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que
establece la Constitución del país.
b) Que
utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la
personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les
concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras
actividades reñidas con los fines sindicales.
c) Que
usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a
ellos o para impedirles su legítimo trabajo.
d) Que
fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades.
e) Que
maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
f) En
los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier perjudicado
entable para que las autoridades represivas impongan a los responsables las
sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicables al
hecho ilícito que se haya cometido."
"Artículo 360.- El
órgano directivo de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de
trabajadores, tiene personería para representar judicial y extrajudicialmente a
cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses colectivos, ya sean
estos intereses colectivos de carácter económico social o colectivos de
carácter jurídico. Además, a petición
expresa del interesado, podrá asumir su representación en la defensa de sus
intereses individuales de carácter económico social. El órgano directivo podrá delegar esa
personería en cualquiera de sus miembros y la delegación se comprobará con
certificación del correspondiente acuerdo."
“Artículo 363.- Se
prohiben las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o
impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus
sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Se
considerará práctica laboral desleal del empleador, entre otras, las medidas
que comporten traslados, postergación y otros casos perjudiciales sin justa
causa; el despido del trabajador que participe en huelga legítima; el despido
de dirigentes sindicales sin justa causa; el despido del trabajador por su
afiliación sindical; el establecimiento de “listas negras”; la política
deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos
sindicales; el cambio simulado de propietario con el objeto de privar a los
empleados del derecho de negociación colectiva o de menoscabar, directa o
indirectamente, la situación de los trabajadores, de los sindicatos o de sus
organizaciones; la jubilación obligatoria de trabajadores cuando esta se
origine en tratar de evitar su participación en actividades sindicales lícitas;
el soborno o el intento de soborno a los miembros del sindicato para que se
retiren de él; el intentar obligar a los miembros de un sindicato a firmar
declaraciones por las cuales renuncien a su afiliación sindical; la pretensión
de crear sindicatos “títeres” que respondan a los intereses del patrono; el
intentar persuadir a los trabajadores para que retiren la autorización de un
sindicato para que negocie a su nombre; y la emisión de circulares mediante las
cuales se invite a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecen.
Cualquier
acto que de estas acciones se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se
sancionará en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo,
sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones
prohibitivas.”
"Artículo 367 bis.- Queda absolutamente prohibido a los patronos despedir a los
trabajadores señalados en el artículo 367, salvo por causa justificada
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo,
conforme con las causales establecidas en este Código.
En
tales casos, el empleador deberá realizar un procedimiento previo al despido
mediante el cual se demuestre la existencia de la justa causa imputada. Dicho procedimiento deberá garantizar, en todos
los casos, el debido proceso al trabajador protegido de que se trate, la
evacuación de la prueba testimonial y documental que este ofrezca, el acceso al
expediente y el de acompañarse de un profesional en derecho o del representante
que designe. A solicitud del trabajador,
en el trámite anterior podrá participar el Inspector de Trabajo de la
jurisdicción que corresponda.
En
los casos en que el empleador, una vez cumplido el debido proceso ejecute el
despido, el trabajador podrá, en un plazo de ocho días, gestionar ante el Juez
de Trabajo de la jurisdicción que corresponda para que en un proceso sumario,
revise lo actuado, compruebe la existencia de causal de despido invocada con
base en la prueba recabada y que conste en el expediente instruido por el
empleador.
El
juez competente, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas posteriores al
recibo de la gestión, conferirá audiencia al demandado para que dentro del
término de tres días aporte copia certificada del expediente instruido. Vencido ese término y si no aportare los
documentos requeridos, o no constare en ellos la causal invocada, o no se
hubiese garantizado el debido proceso, sin más trámite el juez ordenará la
reinstalación inmediata del trabajador con el pleno goce de sus derechos. En todo caso la sentencia en este proceso
deberá dictarse únicamente con base en lo instruido por el empleador y dentro
de un término no mayor a diez días contados a partir del vencimiento de los
tres días dados al patrono para aportar copia del expediente instruido.
Cuando
proceda la reinstalación esta se ejecutará por parte del juez dentro de las
veinticuatro horas siguientes al fallo.
El patrono o representante patronal que se niegue a efectuar la
reinstalación será condenado al pago del equivalente a un día del salario que
corresponda, a favor de cada trabajador afectado, por cada día calendario en
que no cumpla con dicha orden. Asimismo,
la negativa a efectuar la reinstalación se considerará una infracción sancionada
con la multa que establece el inciso 6) del artículo 614 de este Código.
Durante
este proceso no se admitirá ninguna clase de impugnación interlocutoria y la
sentencia que se dicte solo admitirá recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de Trabajo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de cuarenta y
ocho horas. Lo resuelto en definitiva
tiene carácter de cosa juzgada formal."
"Artículo 368.- A
los trabajadores amparados por este Capítulo no les será aplicable el despido
sin justa causa previsto por este Código.
El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido cuando
no exista justa causa de despido conforme a lo dispuesto por este Código, o
cuando no se cumpla con el procedimiento previo establecido en el artículo
anterior y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el
pago de salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al
empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta, expresamente, su
deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos
laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización
equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la
protección no disfrutada de conformidad con el artículo 367."
ARTÍCULO 2.- Se
modifican los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Ley N° 832 del 04 de
noviembre de 1949 y sus reformas, los cuales dirán de la siguiente manera:
"Artículo 10.- El
Consejo sesionará ordinariamente dos veces por mes y extraordinariamente las
veces que sean necesarias, para atender los asuntos de su competencia que así
lo requieran y que por su urgencia, importancia o complejidad no puedan ser
conocidos en las sesiones ordinarias.
Los miembros del Consejo y el secretario de dicho organismo devengarán
por sesión celebrada a la que asistan, la dieta que determine el respectivo
reglamento. Sin embargo, en cuanto al
secretario, las dietas no excederán de cincuenta al año y siempre que sus labores
sean en horas extraordinarias. El caso
del secretario constituye un excepción al artículo 49, párrafo primero de la
Ley de Administración Financiera de la República."
"Artículo 15.- La
fijación del salario mínimo se hará para las actividades intelectuales,
industriales, agrícolas, ganaderas o comerciales y de acuerdo con las
diferentes circunscripciones territoriales o económicas. El Consejo Nacional de Salarios considerará
en sus fijaciones salariales, entre otros, la situación y las perspectivas económicas
y sociales del país, la capacidad de pago de los patronos y las necesidades de
los trabajadores."
"Artículo 16.- El
Consejo hará dos fijaciones anuales generales de salarios mínimos, una se hará
en el mes de diciembre para entrar a regir el primero de enero del año
siguiente y la otra se hará en el mes de junio del mismo año. En el
caso de revisiones regirá por el tiempo que falte hasta la próxima fijación
general. A más tardar los días quince de
los meses de diciembre y junio de cada año el Consejo hará la determinación de
salarios mínimos para todo el país, previo cumplimiento del procedimiento
establecido en el reglamento de la presente ley. La fijación se hará mediante resolución
motivada que deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o
algunos de estos salven su voto. En este
último caso, la resolución debe ir acompañada de los respectivos votos
salvados, cuyos autores quedan obligados a razonar sus conclusiones."
"Artículo 17.- El
Consejo debe comunicar inmediatamente la resolución de los salarios mínimos que
haya acordado al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que este, en el
transcurso de los cinco días posteriores a su recibo, le dé su aprobación o la
devuelva al Consejo con las observaciones que crea pertinentes. En este último caso, si dicho Consejo
confirma su resolución, el Ministro no podrá negarse a darle su
aprobación. Si transcurridos los cinco
días el Ministro no hiciere observaciones al respecto, la resolución del
Consejo quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 siguientes."
"Artículo 18.- Toda
fijación de salarios mínimos será hecha, durante los periodos indicados en el
artículo 16, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Decreto
Ejecutivo que regirá a partir del primero de julio y el primero de enero del
año que corresponda."
Rige
a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DE ASUNTOS SOCIALES A LOS DIECISÉIS DÍAS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA MA. ISABEL CHAMORRO SANTAMARÍA
JOYCELYN SAWYERS ROYAL ELBERTH GÓMEZ CÉSPEDES
SERGIO SALAZAR RIVERA MANUEL ALFONSO LARIOS UGALDE
MARISOL CLACHAR RIVAS SONIA VILLALOBOS BARAHONA
WÁLTER MUÑOZ CÉSPEDES
D I P U T A D O S