DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

10 de marzo de 1999

 

REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO,

LEY N° 2 DEL 26 DE AGOSTO DE 1943 Y DE LOS ARTÍCULOS

10, 15, 16, 17 Y 18 DEL DECRETO LEY N° 832

DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS

 

Expediente No. 13.475

 

Asamblea Legislativa:

 

            Los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de ley “REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 26 DE AGOSTO DE 1943 Y LOS ARTÍCULOS 10, 15, 16, 17 Y 18 DEL DECRETO LEY N° 832 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS”, publicado en La Gaceta N°  236 del 4 de diciembre de 1998.

 

            Luego de un período de análisis y observaciones a la redacción original del proyecto enviado a la Asamblea Legislativa, se recoge el acuerdo y por unanimidad de los tres sectores involucrados, a saber: movimiento sindical, movimiento empresarial y Gobierno de la República.

 

            Lo anterior nos permitió reafirmar lo que en el Proceso de Concentración fue la conclusión de todos los grupos: que es impostergable la modificación y actualización del Código de Trabajo con la finalidad de que la justicia en los procesos no se haga esperar, y que este cuerpo normativo esté en concordancia con los convenios de la OIT que nuestro país ha ratificado.

 

            Al escuchar el criterio del Poder Ejecutivo, de patronos y de trabajadores, concluimos que este proyecto es el fiel reflejo de las negociaciones que estos sectores llevaron a cabo y que garantiza la libertad sindical, como derecho fundamental de los trabajadores.

 

            En virtud de lo expuesto, recomendamos al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto:


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO,

LEY No. 2 DE 26 DE AGOSTO DE 1943 Y LOS ARTÍCULOS

10, 15, 16, 17 Y 18 DEL DECRETO LEY N° 832

DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949

Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.-   Se reforman los artículos 339, 340, 344, 345, 346, 350, 360, 363 y 368 del Código de Trabajo y se adiciona un artículo 367 bis a dicho cuerpo normativo, los cuales se leerán de la siguiente manera:

 

"Artículo 339.-   Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes, para la participación en la formulación, proposición y aplicación de políticas socioeconómicas y para participar en la economía en general.”

 

“Artículo 340.-   Son actividades principales de los sindicatos:

 

a)         Celebrar convenciones y contratos colectivos.

 

b)         Ser el titular  en los procedimientos de conciliación en conflictos de carácter económico social establecidos en los artículos 507 y siguientes de este Código, cuando se trate de un conflicto colectivo por la falta de acuerdo en la negociación de un proyecto de convención colectiva, conforme se establece en el inciso d) del artículo 56 de este Código.  Para los efectos del ejercicio del derecho de huelga deberá cumplirse con los demás requisitos exigidos por la Constitución Política y por este Código.

 

c)         Participar en la formación de los organismos internacionales que les indique la ley.

 

d)         Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y previsión.

 

e)         Realizar todo tipo de actividades comerciales de ahorro, crédito e inversión sin fines de lucro y celebrar de todo tipo de contratos u operaciones lícitas para el cumplimiento de sus fines.  No podrán realizar actividades de intermediación financiera.”

 

"Artículo 344.-   Para que se considere legalmente constituido un sindicato en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud escrita por su presidente o su secretario general y que se envíe al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos.  El acta constitutiva forzosamente expresará el número de miembros y los nombres y apellidos de las personas que componen su directiva.

 

            La función del Departamento de Organizaciones Sociales será meramente registral, por lo que una vez que compruebe el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en los incisos a) y c) del artículo siguiente, así como el nombre y calidades de sus representantes y alcance de su representación, otorgará la personería jurídica de la organización sin dilación alguna, sin perjuicio de que pueda prevenir, concomitantemente, la corrección del resto de su estatuto constitutivo.

 

            Si el Departamento constatare la existencia de algún error o deficiencia que a su juicio exista, deberá notificarlo de inmediato para que los solicitantes lo subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante el Ministro de Trabajo, el cual dictará resolución en un plazo de diez días.

 

            Constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos antes indicados, se extenderá la certificación respectiva y se ordenará que se publique gratuitamente un extracto de ella, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.

 

            La certificación que extienda la mencionada oficina tendrá fe pública y los patronos estarán obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales.  La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código."

 

"Artículo 345.-   Los estatutos de un sindicato expresarán:

 

            a)         La denominación que lo distinga de otros.

 

            b)         La clase de sindicato.

 

            c)         Su domicilio.

 

            d)         Su objeto.

 

            e)         Las obligaciones y derechos de sus miembros.  Estos últimos no podrá perderlos el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligatoria.

 

            f)          Los órganos de representación, gobierno y administración lo cual debe ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política, así como las condiciones de funcionamiento del sindicato.  Asimismo deberá indicar el procedimiento democrático de elección interna y el plazo de nombramiento de los miembros de esos órganos.

 

            g)         Requisitos y procedimientos para afiliación, desafiliación y pérdida de condición de afiliados.

 

            h)         Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias, que deberán respetar los principios del debido proceso.

 

            i)          Régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

 

            j)          Régimen económico, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica del sindicato.

 

            k)         El monto de las cuotas, la forma de pagarlas, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración.

 

            l)          Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación.

 

            m)        Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer."

 

"Artículo 346.-   Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:

 

a)         Nombrar a los miembros de la Junta Directiva, los cuales podrán ser reelectos.  Para esos efectos, la Asamblea General deberá integrar la Junta Directiva respetando la proporcionalidad de género, según el porcentaje de hombres y mujeres afiliados.  El incumplimiento de lo anterior acarreará la nulidad de la elección.

 

b)         Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos.

 

c)         Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

 

d)         Declarar huelgas o paros legales.

 

e)         Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos.

 

f)          Aprobar o improbar los presupuestos que deberá elaborar la Junta Directiva.

 

g)         Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato."

 

"Artículo 350.-   A instancia del respectivo Ministerio, los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:

 

a)         Que intervienen en asuntos político electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución del país.

 

b)         Que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales.

 

c)         Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo.

 

d)         Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades.

 

e)         Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.

 

f)          En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido."

 

"Artículo 360.-   El órgano directivo de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, tiene personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses colectivos, ya sean estos intereses colectivos de carácter económico social o colectivos de carácter jurídico.  Además, a petición expresa del interesado, podrá asumir su representación en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico social.  El órgano directivo podrá delegar esa personería en cualquiera de sus miembros y la delegación se comprobará con certificación del correspondiente acuerdo."

 

“Artículo 363.-   Se prohiben las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.

 

            Se considerará práctica laboral desleal del empleador, entre otras, las medidas que comporten traslados, postergación y otros casos perjudiciales sin justa causa; el despido del trabajador que participe en huelga legítima; el despido de dirigentes sindicales sin justa causa; el despido del trabajador por su afiliación sindical; el establecimiento de “listas negras”; la política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales; el cambio simulado de propietario con el objeto de privar a los empleados del derecho de negociación colectiva o de menoscabar, directa o indirectamente, la situación de los trabajadores, de los sindicatos o de sus organizaciones; la jubilación obligatoria de trabajadores cuando esta se origine en tratar de evitar su participación en actividades sindicales lícitas; el soborno o el intento de soborno a los miembros del sindicato para que se retiren de él; el intentar obligar a los miembros de un sindicato a firmar declaraciones por las cuales renuncien a su afiliación sindical; la pretensión de crear sindicatos “títeres” que respondan a los intereses del patrono; el intentar persuadir a los trabajadores para que retiren la autorización de un sindicato para que negocie a su nombre; y la emisión de circulares mediante las cuales se invite a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecen.

 

            Cualquier acto que de estas acciones se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.”

 

"Artículo 367 bis.-         Queda absolutamente prohibido a los patronos despedir a los trabajadores señalados en el artículo 367, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo, conforme con las causales establecidas en este Código.

 

            En tales casos, el empleador deberá realizar un procedimiento previo al despido mediante el cual se demuestre la existencia de la justa causa imputada.  Dicho procedimiento deberá garantizar, en todos los casos, el debido proceso al trabajador protegido de que se trate, la evacuación de la prueba testimonial y documental que este ofrezca, el acceso al expediente y el de acompañarse de un profesional en derecho o del representante que designe.  A solicitud del trabajador, en el trámite anterior podrá participar el Inspector de Trabajo de la jurisdicción que corresponda.

 

            En los casos en que el empleador, una vez cumplido el debido proceso ejecute el despido, el trabajador podrá, en un plazo de ocho días, gestionar ante el Juez de Trabajo de la jurisdicción que corresponda para que en un proceso sumario, revise lo actuado, compruebe la existencia de causal de despido invocada con base en la prueba recabada y que conste en el expediente instruido por el empleador.

 

            El juez competente, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas posteriores al recibo de la gestión, conferirá audiencia al demandado para que dentro del término de tres días aporte copia certificada del expediente instruido.  Vencido ese término y si no aportare los documentos requeridos, o no constare en ellos la causal invocada, o no se hubiese garantizado el debido proceso, sin más trámite el juez ordenará la reinstalación inmediata del trabajador con el pleno goce de sus derechos.  En todo caso la sentencia en este proceso deberá dictarse únicamente con base en lo instruido por el empleador y dentro de un término no mayor a diez días contados a partir del vencimiento de los tres días dados al patrono para aportar copia del expediente instruido.

 

            Cuando proceda la reinstalación esta se ejecutará por parte del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallo.  El patrono o representante patronal que se niegue a efectuar la reinstalación será condenado al pago del equivalente a un día del salario que corresponda, a favor de cada trabajador afectado, por cada día calendario en que no cumpla con dicha orden.  Asimismo, la negativa a efectuar la reinstalación se considerará una infracción sancionada con la multa que establece el inciso 6) del artículo 614 de este Código.

 

            Durante este proceso no se admitirá ninguna clase de impugnación interlocutoria y la sentencia que se dicte solo admitirá recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.  Lo resuelto en definitiva tiene carácter de cosa juzgada formal."

 

"Artículo 368.-   A los trabajadores amparados por este Capítulo no les será aplicable el despido sin justa causa previsto por este Código.  El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido cuando no exista justa causa de despido conforme a lo dispuesto por este Código, o cuando no se cumpla con el procedimiento previo establecido en el artículo anterior y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas.  Si el trabajador manifiesta, expresamente, su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada de conformidad con el artículo 367."

 

ARTÍCULO 2.-   Se modifican los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y sus reformas, los cuales dirán de la siguiente manera:

 

"Artículo 10.-     El Consejo sesionará ordinariamente dos veces por mes y extraordinariamente las veces que sean necesarias, para atender los asuntos de su competencia que así lo requieran y que por su urgencia, importancia o complejidad no puedan ser conocidos en las sesiones ordinarias.  Los miembros del Consejo y el secretario de dicho organismo devengarán por sesión celebrada a la que asistan, la dieta que determine el respectivo reglamento.  Sin embargo, en cuanto al secretario, las dietas no excederán de cincuenta al año y siempre que sus labores sean en horas extraordinarias.  El caso del secretario constituye un excepción al artículo 49, párrafo primero de la Ley de Administración Financiera de la República."

 

"Artículo 15.-     La fijación del salario mínimo se hará para las actividades intelectuales, industriales, agrícolas, ganaderas o comerciales y de acuerdo con las diferentes circunscripciones territoriales o económicas.  El Consejo Nacional de Salarios considerará en sus fijaciones salariales, entre otros, la situación y las perspectivas económicas y sociales del país, la capacidad de pago de los patronos y las necesidades de los trabajadores."

 

"Artículo 16.-     El Consejo hará dos fijaciones anuales generales de salarios mínimos, una se hará en el mes de diciembre para entrar a regir el primero de enero del año siguiente y la otra se hará en el mes de junio del mismo año.  En  el caso de revisiones regirá por el tiempo que falte hasta la próxima fijación general.  A más tardar los días quince de los meses de diciembre y junio de cada año el Consejo hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley.  La fijación se hará mediante resolución motivada que deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o algunos de estos salven su voto.  En este último caso, la resolución debe ir acompañada de los respectivos votos salvados, cuyos autores quedan obligados a razonar sus conclusiones."

 

"Artículo 17.-     El Consejo debe comunicar inmediatamente la resolución de los salarios mínimos que haya acordado al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que este, en el transcurso de los cinco días posteriores a su recibo, le dé su aprobación o la devuelva al Consejo con las observaciones que crea pertinentes.  En este último caso, si dicho Consejo confirma su resolución, el Ministro no podrá negarse a darle su aprobación.  Si transcurridos los cinco días el Ministro no hiciere observaciones al respecto, la resolución del Consejo quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 siguientes."

 

"Artículo 18.-     Toda fijación de salarios mínimos será hecha, durante los periodos indicados en el artículo 16, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Decreto Ejecutivo que regirá a partir del primero de julio y el primero de enero del año que corresponda."

 

            Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES A LOS DIECISÉIS DÍAS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 

 

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA          MA. ISABEL CHAMORRO SANTAMARÍA

 

 

 

JOYCELYN SAWYERS ROYAL                              ELBERTH GÓMEZ CÉSPEDES

 

 

 

SERGIO SALAZAR RIVERA                                  MANUEL ALFONSO LARIOS UGALDE

 

 

 

MARISOL CLACHAR RIVAS                                   SONIA VILLALOBOS BARAHONA

 

 

 

 

 

WÁLTER MUÑOZ CÉSPEDES

 

D I P U T A D O S