LEY DE
VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN
POR SERVICIOS
AMBIENTALES
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
EXPEDIENTE No.
13.472
28 DE ABRIL DE
1999
COMISIÓN DE
ASUNTOS AGROPECUARIOS
Y DE RECURSOS NATURALES
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los suscritos diputados, miembros de
El objeto de esta iniciativa es
consolidar el sistema de reconocimiento y pago de servicios ambientales, como
procedimiento justo y válido, que permita lograr la conservación y el
desarrollo sostenible de la diversidad biológica.
Este proyecto fue ampliamente
discutido en el seno de
En la iniciativa se señalan algunos
aspectos novedosos, destacando entre ellos la protección del recurso hídrico.
En la propuesta se crea un mecanismo
que viene a garantizar que quien produce el servicio, recibe el beneficio. Lo
anterior, evita por una parte, que la
ley sea regresiva en su aplicación y, por otro lado, que disminuya el incentivo
que tiene la propuesta actual de realizar “lobby” para obtener beneficios. Es
importante resaltar que la propuesta
reconoce que el beneficiario por servicio ambiental de protección
hìdrica es no sólo el propietario, sino además el poseedor legal, situación en
la que se encuentra un número significativo de campesinos en este país.
En relación con el reconocimiento
por fijación de carbono, cabe destacar que al incluir la obligación a los
generadores eléctricos mediante combustible fósil de reconocer, se evita que se dé un sesgo hacia la
termogeneración en perjuicio de la generación hidráulica. Esto recoge una
preocupación planteada por
Es importante señalar que el
mecanismo involucra no sólo al Fondo Nacional de Servicios Ambientales, sino al
ente encargado, el mercado internacional.
En lo referente al servicio de
protección a la biodiversidad, cabe indicar que es difìcil establecer un
sistema en el cual quien disfruta la biodiversidad pague por ella, lo mejor es
tratar de pagarla entre todos. Por esto,
se encarga el pago de este servicio al Fondo.
En lo que respecta a la belleza
escénica que es disfrutada principalmente por el turista extranjero y nacional,
la propuesta reconoce una fòrmula que
busca que el propietario privado, cuyas tierras se encuentran dentro de áreas
protegidas, perciba un beneficio, dado que con el pago de entrada a esas áreas,
los turistas demuestran un interés en el valor escénico.
En este texto además se introduce un
Consejo Asesor de Servicios Ambientales de naturaleza ad honórem. Así se recoge
una solicitud de
Finalmente señalamos que se ha
cambiado el nombre original del proyecto, buscando relacionar éste con el contenido
de la iniciativa que proponemos.
Por las razones antes señaladas,
sometemos al Plenario Legislativo esta iniciativa, cuyo texto es el siguiente:
DECRETA
LEY DE
SERVICIOS AMBIENTALES
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.. El objeto de la presente ley
es consolidar y fortalecer el sistema de reconocimiento y pago de servicios
ambientales, como un mecanismo justo y eficiente para lograr la conservación y
el desarrollo sostenible de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 2. Se entiende como servicios
ambientales los que brindan los bosques, otros
ecosistemas naturales y las plantaciones forestales, que inciden directamente
en la protección y mejoramiento del ambiente y calidad de vida.
Los pagos que
se realicen por servicios ambientales,
se harán tomando en consideración los cuatro servicios ambientales definidos en
el artículo 3 inciso k) de
EL FONDO
NACIONAL DE SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 3. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,
creado mediante Ley No 7575
de 13 de febrero de 1996, se denominará en adelante Fondo Nacional de Servicios
Ambientales. Además de las competencias
establecidas en dicha ley, tendrá las siguientes:
a) Captar recursos de diferentes fuentes,
organizaciones públicas o privadas, nacionales e internacionales para la realización del pago de servicios
ambientales, previstos en la presente ley y demás legislación vigente.
b) Velar para que mediante la firma de los
contratos respectivos, los propietarios o poseedores de bosques, ecosistemas
naturales y plantaciones forestales perciban beneficios económicos por los
servicios ambientales prestados por dichos inmuebles en los términos del
artículo 2 de esta Ley.
c) Deducir de los recursos recaudados o
trasladados a su patrimonio, los costos de operación y control que sean
necesarios. Esta deducción no podrá ser
superior al dos por ciento (2%) del total de lo recaudado.
d) Invertir los recursos captados para el
pago de servicios ambientales que no tengan un uso inmediato únicamente en
títulos valores o instrumentos financieros no especulativos emitidos por el
gobierno o los bancos comerciales del Estado. De los intereses que generen
estas inversiones transitorias que se realicen con dichos recursos, el 50% se
utilizará para crear un fondo que se destinará a crédito para impulsar las
actividades forestales debidamente calificadas que contribuyan a crear y
mantener sumideros de carbono, crear y
mantener cobertura forestal que proteja las cuencas hidrográficas, que
mantenga y aumente la diversidad biológica y la belleza escénica, así como
aumentar el rendimiento industrial en el procesamiento de madera y sus
subproductos, generados en sistemas de producción sostenibles. El 50% restante, será utilizado para el pago
de los servicios ambientales descritos en el artículo 2 de esta ley.
e) Financiar las actividades de
capacitación, promoción y educación
ambiental necesarias para fortalecer y consolidar la conservación de los
recursos que presten los servicios ambientales
para lo cual se elaborará, ejecutará y se dará seguimiento a una estrategia.
Para el financiamiento de estas actividades deberá destinar al menos el 5% de
los ingresos obtenidos por servicios ambientales.
f) Dedicar hasta un 10% de los recursos
recaudados para responder a las
obligaciones estatales, producto de expropiaciones pendientes de pago en
parques nacionales y reservas biológicas establecidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley.
PROTECCIÓN DEL
RECURSO HÍDRICO
ARTÍCULO 4: Toda
persona física o jurídica, pública o privada que mediante plantas hidroeléctricas
genere energía, deberá incluir dentro de su estructura tarifaria y en forma
permanente, el reconocimiento de los servicios ambientales efectivamente
prestados por los bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros
ecosistemas naturales respecto a protección del recurso hídrico utilizado para
dicha generación de energía eléctrica.
Los servicios reconocidos dentro de la estructura tarifaria serán los
que se den en el área de operación y en
las áreas de recarga acuífera de sus proyectos.
ARTÍCULO 5: Toda
persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicio de producción
de agua potable, deberá incluir dentro de su estructura tarifaria y en forma
permanente, el reconocimiento de los servicios ambientales efectivamente
prestados por los bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros
ecosistemas naturales respecto a protección del recurso hídrico utilizado para
dicha producción de agua. Los servicios
reconocidos en la estructura tarifaria serán los que se den en el área de
operación y en las áreas de recarga acuífera de sus proyectos.
ARTÍCULO 6: La recaudación para el pago del
servicio ambiental de protección del recurso
hìdrico se hará mediante el cobro de una tarifa. La tarifa aplicable será la
que resulte aprobada por medio de los principios y procedimientos estipulados
en los artículos 3, 4, 5, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de
ARTÍCULO 7: En
caso de que el servicio ambiental de protección del recurso hídrico
sea brindado por bosques de propiedad estatal, concurrirá a la negociación con FONASA,,
el director del Area de Conservación donde se localicen tales bosques. El pago por servicio ambiental, será
destinado al área de conservación respectiva.
Los términos de la negociación deberán contar con el visto bueno del
Ministro de Ambiente y Energía.
El área de
conservación respectiva no podrá dedicar el monto pagado por servicios
ambientales de protección del recurso hídrico a fines diferentes que el pago de
obligaciones estatales producto de expropiaciones pendientes de pago en parques
nacionales y reservas biológicas ubicadas dentro del área. Sólo en el caso de no existir tales
obligaciones, podrá disponerse de los recursos para otros fines propios del
área de conservación.
ARTÍCULO 8: El
reconocimiento del servicio ambiental de protección del recurso hídrico se hará
mediante un contrato entre los propietarios o poseedores legales de las tierras
que brinden tales servicios y el FONASA quien definirá vía manual de
procedimientos las características del contrato.
ARTÍCULO 9: El ente recaudador de la tarifa estipulada en el
artículo 6 de esta ley, tendrá
hasta diez días hábiles del mes siguiente a la recaudación para depositar en las cuentas bancarias del
FONASA, la suma recaudada durante el mes anterior. En caso de incumplimiento,
el ente recaudador moroso pagará además un interés de mora equivalente a 15
puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central, al momento de vencido el plazo para depositar las sumas recaudadas.
ARTÍCULO 10:
Mitigación de
los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero
ARTÍCULO 11: Toda
persona física o jurídica, pública o privada que genere energía eléctrica
mediante el uso de combustibles que contengan carbono y que en el proceso
liberen a la atmósfera dióxido de carbono, o cualquier otro gas que produzca
efecto invernadero, deberá incluir dentro de su estructura tarifaria y en forma
permanente, el reconocimiento de los servicios ambientales prestados por los
bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros ecosistemas
naturales respecto a mitigación de los efectos de las emisiones de gases de
efecto invernadero.
La tarifa
aplicable será la que resulte aprobada por medio de los principios y
procedimientos estipulados en los artículos 3, 4, 5, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y
35 de
ARTÍCULO 12.
Para estos
fines, dicha Autoridad Reguladora deberá dar audiencia hasta por 10 días
hábiles a FONASA para que se refiera al contenido de las propuestas de
reconocimiento de servicio de fijación de carbono y podrá hacerse asesorar por
FONASA para la evaluación de los
estudios técnicos.
Para la
evaluación de los servicios técnicos, podrá tomarse como parámetro de
referencia el valor negociado internacionalmente por tonelada de carbono fijada
u otros gases de efecto invernadero y para estos efectos el FONASA deberá facilitar la información y
asesoría de la estructura institucional del Ministerio del Ambiente y Energía
encargada de mercadear y comercializar el servicio de almacenamiento y fijación
de carbono o gases de efecto invernadero a nivel internacional.
ARTÍCULO 13: Los montos que recauden los generadores
señalados en el artículo 11 por
reconocimiento de servicios ambientales de mitigación de los efectos de las
emisiones de gases de efecto invernadero, deberán ser trasladados a FONASA
dentro del mes siguiente al período de recaudación. El representante legal o responsable, según
se trate de personas jurídicas o físicas que presten el servicio público,
deberá remitir a FONASA una constancia del traslado acompañada de una
declaración jurada sobre el monto recaudado.
El recaudador tendrá un plazo de hasta diez días hábiles del mes
siguiente a la recaudación para
depositar en las cuentas bancarias del FONASA, la suma recaudada durante el mes
anterior. En caso de incumplimiento se obligará al ente recaudador moroso a
pagar además un interés de mora equivalente a 15 puntos porcentuales por encima
de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central , al momento de vencido el
plazo para depositar las sumas recaudadas.
ARTÍCULO 14: Los recursos trasladados a FONASA en los términos
de este artículo, formarán
parte de su patrimonio y deberán ser utilizados exclusivamente para el pago a
propietarios o poseedores legales de bosques públicos y privados, plantaciones
forestales y otros ecosistemas naturales que brinden el servicio de fijación de
carbono.
Podrán
sumarse a estos recursos, aquellos de tipo internacional que FONASA pueda
conseguir por el servicio de fijación de carbono.
PROTECCIÓN DE
ARTÍCULO 15: Es obligación del Fondo Nacional de Servicios
Ambientales el realizar pagos por
el servicio ambiental de protección a la
biodiversidad a aquellos bosques, ecosistemas naturales y plantaciones
forestales que brindan este
servicio. Para la realización de este
tipo de pagos, el Fondo deberá contar con los estudios técnicos que justifiquen la importancia de la biodiversidad de la zona a retribuir.
Para este
fin, deberá gestionar recursos para realizar el pago de este servicio ambiental
de conformidad con la legislación vigente o cualquier recurso financiero
nacional o internacional que le haya sido entregado en forma específica para el
pago del servicio ambiental de protección a la biodiversidad.
BELLEZA
ESCÉNICA
ARTÍCULO 16: Es
obligación de Fondo Nacional de Servicios Ambientales, realizar pagos
por el servicio ambiental de belleza
escénica a aquellos bosques, plantaciones forestales y ecosistemas naturales,
de tipo privado que brinden este servicio.
Para la realización de este tipo de pagos, el Fondo deberá contar con
los estudios técnicos oficiales, que justifiquen la retribución por el servicio
ambiental.
Para este
fin, el FONASA, deberá gestionar, de
conformidad con la legislación vigente, recursos que puedan destinarse al pago
de este servicio, así como emplear otros recursos, de carácter nacional o
internacional que le sean trasladados en forma específica para el pago del
servicio ambiental de belleza escénica
EL CONSEJO
ASESOR DE SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 17: Créase el Consejo Asesor de Servicios
Ambientales cuyas funciones serán
las de sugerir a FONASA las políticas públicas del país en materia de servicios
ambientales y recursos generales en general y generar la discusión necesaria
para encontrar consenso respecto a la necesidad de nueva legislación o de
cambios en la existente en materia de recursos naturales y ambiente. Asimismo podrá pronunciarse sobre las
actividades que realice FONASA en carácter de asesor sin que sus
recomendaciones sean vinculantes.
Estará
compuesto por un representante del Ministerio del Ambiente y Energía quien lo
presidirá, un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, un
representante del Instituto de Desarrollo Agrario, un representante del
Instituto de Turismo, un representante del Instituto Costarricense de
Electricidad, un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, dos representantes de la población indígena, dos
representantes del sector forestal, dos representantes del sector turístico,
dos representantes de las organizaciones de productores agrícolas, dos
representantes de los ambientalistas y dos representantes del sector
universitario. Todos estos
representantes lo serán en forma honoraria sin percibir ninguna retribución por
sus servicios.
Este Consejo
se reunirá ordinariamente cada seis meses y en forma extraordinaria cada vez
que sea necesario, en cuyo caso la convocatoria será hecha de oficio por la
presidencia o cuando una tercera parte de sus miembros se lo solicite. Los miembros del sector público serán designados
por el Consejo de Gobierno y los del sector privado por cada sector. Durarán en sus cargos cuatro años pudiendo
ser reelectos.
FONASA debe
proveer al Consejo Asesor de las facilidades que requiera para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 18: FONASA deberá establecer los mecanismos
internos y externos necesarios
para asegurarse el buen uso de los recursos de su patrimonio como parte de
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 19: Se deroga el artículo 37 de
REFORMAS
ARTÍCULO 20: Modifícase el inciso k) del artículo 3 de la
ley 7575 que se leerá así:
Artículo 3:
...
k) Los servicios ambientales que serán
objeto de reconocimiento son:
1. Mitigación de los efectos de las
emisiones de gases de efecto invernadero mediante la fijación, reducción y
almacenamiento de carbono y otros gases de efecto invernadero.
2. Protección de los recursos hídricos, en
términos de calidad y cantidad, para uso urbano, rural, industrial e
hidroeléctrico.
3. Conservación de la biodiversidad.
4. Belleza escénica derivada de la
presencia de los bosques y paisajes naturales."
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 46 de
"Artículo
46: Se crea el Fondo Nacional de
Servicios Ambientales cuyo objetivo será financiar, para beneficio de pequeños
y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del
manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación,
reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de
áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento,
industrialización y comercialización de los recursos forestales. Asimismo, de conformidad con
El Fondo Nacional de Servicios Ambientales
contará con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de los
objetivos que le señale la legislación vigente.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 48 de
"Artículo
48: El
Fondo Nacional de Servicios Ambientales
estará constituido por una Junta
Directiva, la cual será la
encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos de
crédito u otros, cuando sea el caso, y
aprobar las operaciones financieras. Asimismo, mediante resolución
administrativa, previa consulta y participación de los sectores involucrados,
será la encargada de determinar, de conformidad
con
La integración de
a) Dos representantes del Sector Público, uno designado por el
Ministro de Ambiente y Energía y otro por el Ministro de Agricultura.
b) Dos representantes del Sector Productor
Forestal Privado nombrados por
c) Un representante de las organizaciones
no gubernamentales de carácter nacional que agrupen reservas naturales de
bosque.
Los miembros de
Los miembros de
ARTÍCULO 23: Adiciónase un segundo párrafo al artículo 69
de
“Artículo 69:
...
El
incumplimiento de los deberes y
obligaciones establecidos en esta Ley,
acarreará la responsabilidad personal del o los funcionarios encargados,
así como su destitución
ARTÍCULO 24: Refórmese el artículo 32 de
“Artículo 32: Para dar cumplimiento al artículo 69 de
ARTÍCULO 25: Para que se incorpore un nuevo inciso j) en el
artículo 5 de
Artículo 5:
...
j) Servicios ambientales de protección
del recurso hídrico, mitigación de gases
con efecto invernadero, protección de la biodiversidad y belleza escénicas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I: A
la entrada en vigencia de esta ley, los actuales miembros de
Transitorio II: Los
miembros de
a) Para
la elección de los representantes del Sector Productor Forestal Privado,
b) Para
la elección del representante de las organizaciones no gubernamentales que agrupen reservas naturales de bosque, el Poder Ejecutivo,
por medio del MINAE convocará
a estas organizaciones a una Asamblea General en la cual, se designará al primer representante por mayoría de los votos
presentes y se aprobarán estatutos donde
se consigne el mecanismo de elección para futuros nombramientos. El MINAE preparará
el Orden del Día de la primera Asamblea y convocará a todos los interesados mediante una publicación
en un diario de circulación nacional con quince días de antelación.
TRANSITORIO III: Para la elección de los
representantes de la población indígena, del sector
forestal, del sector turístico, de las organizaciones de productores agrícolas,
de los ambientalistas y del sector universitario que integran el Consejo Asesor
de Servicios Ambientales, estas organizaciones deberán remitir al MINAE el
nombre de su representante dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de
esta ley. En caso de que varias
organizaciones pretendan la representación dentro de un mismo sector, el Poder
Ejecutivo, por medio del MINAE convocará a estas organizaciones a una Asamblea
General en la cual, se designará al
primer representante por mayoría de los votos presentes y se aprobarán
estatutos donde se consigne el mecanismo de elección para futuros
nombramientos. El MINAE preparará el
Orden del Día de la primera Asamblea y convocará a todos los interesados
mediante una publicación en un diario de circulación nacional con quince días
de antelación.
TRANSITORIO IV: Las
plantaciones forestales existentes al momento de promulgarse esta ley, que de conformidad
con lo establecido en la legislación forestal, vigente o anterior, hayan gozado
de certificados de abono forestal, deducción del impuesto sobre la renta,
incentivos contemplados en el artículo 87 de
Los bosques
sometidos a manejo o protección, que al entrar en vigencia esta ley, tienen
compromisos pendientes de cesión de derechos de servicios ambientales,
formalizados mediante contrato entre sus propietarios o poseedores y el
Ministerio de Ambiente y Energía, sólo podrán gozar del pago de los servicios
ambientales, después de vencido el plazo de los mismos.
Rige a partir
de su publicación
DADO EN
Rafael Angel
Villalta Loaiza
Horacio Alvarado Bogantes
PRESIDENTE
SECRETARIO
Rigoberto
Abarca Rojas
Emanuel Ajoy Chan
Manuel A.
Bolaños Salas
Rodolfo Salas Salas
Oscar Campos
Chavarrría
Guido Vargas Artavia
DIPUTADOS
..