LEY DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN

POR SERVICIOS AMBIENTALES

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

EXPEDIENTE No. 13.472

 

28 DE ABRIL DE 1999

 

COMISIÓN DE ASUNTOS AGROPECUARIOS

Y  DE RECURSOS NATURALES

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

            Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA, sobre el proyecto: “LEY DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS AMBIENTALES”, expediente No. 13.472, publicado en el Alcance No. 89 a La Gaceta No. 236 del 4 de diciembre de 1998, iniciativa del Poder Ejecutivo, basados en los siguientes motivos:

            El objeto de esta iniciativa es consolidar el sistema de reconocimiento y pago de servicios ambientales, como procedimiento justo y válido, que permita lograr la conservación y el desarrollo sostenible de la diversidad biológica.

            Este proyecto fue ampliamente discutido en el seno de la Comisión, y  fue enviado en consulta a diversas instituciones, posteriormente fue remitido a estudio de una subcomisión, con el propósito de considerar y analizar algunas inquietudes formuladas por las instituciones y personas consultadas.  

            En la iniciativa se señalan algunos aspectos novedosos, destacando entre ellos la protección del recurso hídrico.

            En la propuesta se crea un mecanismo que viene a garantizar que quien produce el servicio, recibe el beneficio. Lo anterior, evita por una parte,  que la ley sea regresiva en su aplicación y, por otro lado, que disminuya el incentivo que tiene la propuesta actual de realizar “lobby” para obtener beneficios. Es importante resaltar que la propuesta  reconoce que el beneficiario por servicio ambiental de protección hìdrica es no sólo el propietario, sino además el poseedor legal, situación en la que se encuentra un número significativo de campesinos en este país.

            En relación con el reconocimiento por fijación de carbono, cabe destacar que al incluir la obligación a los generadores eléctricos mediante combustible fósil de reconocer,  se evita que se dé un sesgo hacia la termogeneración en perjuicio de la generación hidráulica. Esto recoge una preocupación planteada por la Fundación Ambio. Evidentemente el servicio de fijación no puede circunscribirse a una área determinada, por lo que el Fondo Nacional de Servicios Ambientales (FONASA), tendrá un papel protagónico en la determinación de los beneficiarios.

            Es importante señalar que el mecanismo involucra no sólo al Fondo Nacional de Servicios Ambientales, sino al ente encargado, el mercado internacional.

            En lo referente al servicio de protección a la biodiversidad, cabe indicar que es difìcil establecer un sistema en el cual quien disfruta la biodiversidad pague por ella, lo mejor es tratar de pagarla entre todos.  Por esto, se encarga el pago de este servicio al Fondo.

            En lo que respecta a la belleza escénica que es disfrutada principalmente por el turista extranjero y nacional, la  propuesta reconoce una fòrmula que busca que el propietario privado, cuyas tierras se encuentran dentro de áreas protegidas, perciba un beneficio, dado que con el pago de entrada a esas áreas, los turistas demuestran un interés en el valor escénico.

            En este texto además se introduce un Consejo Asesor de Servicios Ambientales de naturaleza ad honórem. Así se recoge una solicitud de la Mesa Nacional Campesina, para dar mayor participación a diferentes sectores de la sociedad civil.

            Finalmente señalamos que se ha cambiado el nombre original del proyecto, buscando relacionar éste con el contenido de la iniciativa que proponemos.

            Por las razones antes señaladas, sometemos al Plenario Legislativo esta iniciativa, cuyo texto es el siguiente:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA

 

LEY DE SERVICIOS AMBIENTALES

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1..                    El objeto de la presente ley es consolidar y fortalecer el sistema de                                            reconocimiento y pago de servicios ambientales, como un mecanismo justo y eficiente para lograr la conservación y el desarrollo sostenible de la diversidad biológica.

 

ARTÍCULO 2.                Se entiende como servicios ambientales los que brindan los bosques,                                        otros ecosistemas naturales y las plantaciones forestales, que inciden directamente en la protección y mejoramiento del ambiente y calidad de vida.

 

                                   Los pagos que se realicen por  servicios ambientales, se harán tomando en consideración los cuatro servicios ambientales definidos en el artículo 3 inciso k) de la Ley Forestal No. 7575. Es obligación del Fondo Nacional de Servicios Ambientales creado mediante esta ley y que en adelante denominaremos  FONASA, realizar la compensación de acuerdo a la generación ambiental que cada ecosistema brinde.

 

EL FONDO NACIONAL DE SERVICIOS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 3.    El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, creado mediante Ley No                         7575 de 13 de febrero de 1996, se denominará en adelante Fondo Nacional de Servicios Ambientales.  Además de las competencias establecidas en dicha ley, tendrá las siguientes:

 

a)         Captar recursos de diferentes fuentes, organizaciones públicas o privadas, nacionales e internacionales para  la realización del pago de servicios ambientales, previstos en la presente ley y demás legislación vigente.

 

b)         Velar para que mediante la firma de los contratos respectivos, los propietarios o poseedores de bosques, ecosistemas naturales y plantaciones forestales perciban beneficios económicos por los servicios ambientales prestados por dichos inmuebles en los términos del artículo 2 de esta Ley.

 

c)         Deducir de los recursos recaudados o trasladados a su patrimonio, los costos de operación y control que sean necesarios.  Esta deducción no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del total de lo recaudado.

 

d)         Invertir los recursos captados para el pago de servicios ambientales que no tengan un uso inmediato únicamente en títulos valores o instrumentos financieros no especulativos emitidos por el gobierno o los bancos comerciales del Estado. De los intereses que generen estas inversiones transitorias que se realicen con dichos recursos, el 50% se utilizará para crear un fondo que se destinará a crédito para impulsar las actividades forestales debidamente calificadas que contribuyan a crear y mantener sumideros de carbono, crear y  mantener cobertura forestal que proteja las cuencas hidrográficas, que mantenga y aumente la diversidad biológica y la belleza escénica, así como aumentar el rendimiento industrial en el procesamiento de madera y sus subproductos, generados en sistemas de producción sostenibles.  El 50% restante, será utilizado para el pago de los servicios ambientales descritos en el artículo 2 de esta ley.

 

e)         Financiar las actividades de capacitación, promoción  y educación ambiental necesarias para fortalecer y consolidar la conservación de los recursos que presten los   servicios ambientales para lo cual se elaborará, ejecutará y se dará seguimiento a una estrategia. Para el financiamiento de estas actividades deberá destinar al menos el 5% de los ingresos obtenidos por servicios ambientales.

 

f)          Dedicar hasta un 10% de los recursos recaudados  para responder a las obligaciones estatales, producto de expropiaciones pendientes de pago en parques nacionales y reservas biológicas establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

 

 

PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO

 

ARTÍCULO  4:   Toda persona física o jurídica, pública o privada que mediante plantas                                         hidroeléctricas genere energía, deberá incluir dentro de su estructura tarifaria y en forma permanente, el reconocimiento de los servicios ambientales efectivamente prestados por los bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros ecosistemas naturales respecto a protección del recurso hídrico utilizado para dicha generación de energía eléctrica.  Los servicios reconocidos dentro de la estructura tarifaria serán los que se den  en el área de operación y en las áreas de recarga acuífera de sus proyectos.

 

ARTÍCULO  5:   Toda persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicio de                                         producción de agua potable, deberá incluir dentro de su estructura tarifaria y en forma permanente, el reconocimiento de los servicios ambientales efectivamente prestados por los bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros ecosistemas naturales respecto a protección del recurso hídrico utilizado para dicha producción de agua.  Los servicios reconocidos en la estructura tarifaria serán los que se den en el área de operación y en las áreas de recarga acuífera de sus proyectos.

 

ARTÍCULO 6:                La recaudación para el pago del servicio ambiental de protección del                                           recurso hìdrico se hará mediante el cobro de una tarifa. La tarifa aplicable será la que resulte aprobada por medio de los principios y procedimientos estipulados en los artículos 3, 4, 5, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 del 9 de agosto de 1996.

 

 ARTÍCULO 7:   En caso de que el servicio ambiental de protección del recurso                                                   hídrico sea brindado por bosques de propiedad estatal, concurrirá a la negociación con FONASA,, el director del Area de Conservación donde se localicen tales bosques.  El pago por servicio ambiental, será destinado al área de conservación respectiva.  Los términos de la negociación deberán contar con el visto bueno del Ministro de Ambiente y Energía.

 

                                   El área de conservación respectiva no podrá dedicar el monto pagado por servicios ambientales de protección del recurso hídrico a fines diferentes que el pago de obligaciones estatales producto de expropiaciones pendientes de pago en parques nacionales y reservas biológicas ubicadas dentro del área.  Sólo en el caso de no existir tales obligaciones, podrá disponerse de los recursos para otros fines propios del área de conservación.

 

ARTÍCULO 8:                El reconocimiento del servicio ambiental de protección del recurso hídrico                                   se hará mediante un contrato entre los propietarios o poseedores legales de las tierras que brinden tales servicios y el FONASA quien definirá vía manual de procedimientos las características del contrato.

 

ARTÍCULO  9:   El  ente recaudador de la tarifa estipulada en el artículo 6 de esta ley,                                         tendrá hasta diez días hábiles del mes siguiente a la recaudación  para depositar en las cuentas bancarias del FONASA, la suma recaudada durante el mes anterior. En caso de incumplimiento, el ente recaudador moroso pagará además un interés de mora equivalente a 15 puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central, al momento de vencido el plazo para depositar las sumas recaudadas.

 

ARTÍCULO  10:             La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no autorizará                                     ninguna solicitud de aumento en los servicios públicos de electricidad y agua potable si las empresas que brindan esos servicios no demuestran haber incluido en su estructura tarifaria, el pago de obligaciones representadas en contratos suscritos en los términos del artículo 6.  Para estos fines, dicha Autoridad Reguladora deberá dar audiencia hasta por 10 días hábiles a FONASA para que se refiera al contenido de los contratos que le hayan sido remitidos y podrá hacerse asesorar por dicho Fondo para la evaluación de los estudios técnicos.

 

Mitigación de los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero

 

 

ARTÍCULO  11: Toda persona física o jurídica, pública o privada que genere energía                                             eléctrica mediante el uso de combustibles que contengan carbono y que en el proceso liberen a la atmósfera dióxido de carbono, o cualquier otro gas que produzca efecto invernadero, deberá incluir dentro de su estructura tarifaria y en forma permanente, el reconocimiento de los servicios ambientales prestados por los bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros ecosistemas naturales respecto a mitigación de los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero.

 

                                   La tarifa aplicable será la que resulte aprobada por medio de los principios y procedimientos estipulados en los artículos 3, 4, 5, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 del 9 de agosto de 1996.

 

ARTÍCULO  12. La Autoridad Reguladora de  Servicios Públicos no autorizará ninguna                                         solicitud de aumento en los servicios públicos de electricidad generada mediante  uso de combustibles que contengan carbono y que en el proceso liberen a la atmósfera dióxido de carbono o cualquier otro gas que produzca efecto invernadero, si las empresas que brindan esos servicios no demuestran haber incluido permanentemente en su estructura tarifaria, el pago de servicio de fijación de carbono. Los estudios técnicos que justifiquen la inclusión de tales costos deberán contener al menos la determinación de la cantidad de toneladas de gases de efecto invernadero generados en el proceso y en  el valor económico reconocido por tonelada de carbono fijado.

 

                                   Para estos fines, dicha Autoridad Reguladora deberá dar audiencia hasta por 10 días hábiles a FONASA para que se refiera al contenido de las propuestas de reconocimiento de servicio de fijación de carbono y podrá hacerse asesorar por FONASA  para la evaluación de los estudios técnicos.

 

                                   Para la evaluación de los servicios técnicos, podrá tomarse como parámetro de referencia el valor negociado internacionalmente por tonelada de carbono fijada u otros gases de efecto invernadero y para estos efectos el  FONASA deberá facilitar la información y asesoría de la estructura institucional del Ministerio del Ambiente y Energía encargada de mercadear y comercializar el servicio de almacenamiento y fijación de carbono o gases de efecto invernadero a nivel internacional.

 

ARTÍCULO 13:  Los montos que recauden los generadores señalados en el artículo 11                                        por reconocimiento de servicios ambientales de mitigación de los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero, deberán ser trasladados a FONASA dentro del mes siguiente al período de recaudación.  El representante legal o responsable, según se trate de personas jurídicas o físicas que presten el servicio público, deberá remitir a FONASA una constancia del traslado acompañada de una declaración jurada sobre el monto recaudado.   El recaudador tendrá un plazo de hasta diez días hábiles del mes siguiente a la recaudación  para depositar en las cuentas bancarias del FONASA, la suma recaudada durante el mes anterior. En caso de incumplimiento se obligará al ente recaudador moroso a pagar además un interés de mora equivalente a 15 puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central , al momento de vencido el plazo para depositar las sumas recaudadas.

 

ARTÍCULO 14:  Los recursos trasladados a FONASA en los términos de este artículo,                                        formarán parte de su patrimonio y deberán ser utilizados exclusivamente para el pago a propietarios o poseedores legales de bosques públicos y privados, plantaciones forestales y otros ecosistemas naturales que brinden el servicio de fijación de carbono.

 

                                   Podrán sumarse a estos recursos, aquellos de tipo internacional que FONASA pueda conseguir por el servicio de fijación de carbono.

 

 

PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

 

ARTÍCULO 15:  Es obligación del Fondo Nacional de Servicios Ambientales  el realizar                                       pagos por el  servicio ambiental de protección a la biodiversidad a  aquellos bosques,  ecosistemas naturales y plantaciones forestales  que brindan este servicio.  Para la realización de este tipo de pagos, el Fondo deberá contar con los estudios técnicos  que justifiquen la importancia de la  biodiversidad de la zona a retribuir.

 

                                   Para este fin, deberá gestionar recursos para realizar el pago de este servicio ambiental de conformidad con la legislación vigente o cualquier recurso financiero nacional o internacional que le haya sido entregado en forma específica para el pago del servicio ambiental de protección a la biodiversidad.

 

BELLEZA ESCÉNICA

 

ARTÍCULO 16:              Es obligación de Fondo Nacional de Servicios Ambientales,  realizar                                           pagos por el  servicio ambiental de belleza escénica a aquellos bosques, plantaciones forestales y ecosistemas naturales, de tipo privado que brinden este servicio.  Para la realización de este tipo de pagos, el Fondo deberá contar con los estudios técnicos oficiales, que justifiquen la retribución por el servicio ambiental.

 

                                   Para este fin, el FONASA, deberá gestionar,  de conformidad con la legislación vigente, recursos que puedan destinarse al pago de este servicio, así como emplear otros recursos, de carácter nacional o internacional que le sean trasladados en forma específica para el pago del servicio ambiental de belleza escénica

 

 

EL CONSEJO ASESOR DE SERVICIOS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 17:  Créase el Consejo Asesor de Servicios Ambientales cuyas funciones                                         serán las de sugerir a FONASA las políticas públicas del país en materia de servicios ambientales y recursos generales en general y generar la discusión necesaria para encontrar consenso respecto a la necesidad de nueva legislación o de cambios en la existente en materia de recursos naturales y ambiente.  Asimismo podrá pronunciarse sobre las actividades que realice FONASA en carácter de asesor sin que sus recomendaciones sean vinculantes.

 

                                   Estará compuesto por un representante del Ministerio del Ambiente y Energía quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante del Instituto de Desarrollo Agrario, un representante del Instituto de Turismo, un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dos representantes de la población indígena, dos representantes del sector forestal, dos representantes del sector turístico, dos representantes de las organizaciones de productores agrícolas, dos representantes de los ambientalistas y dos representantes del sector universitario.  Todos estos representantes lo serán en forma honoraria sin percibir ninguna retribución por sus servicios.

 

                                   Este Consejo se reunirá ordinariamente cada seis meses y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario, en cuyo caso la convocatoria será hecha de oficio por la presidencia o cuando una tercera parte de sus miembros se lo solicite.  Los miembros del sector público serán designados por el Consejo de Gobierno y los del sector privado por cada sector.  Durarán en sus cargos cuatro años pudiendo ser reelectos.

 

                                   FONASA debe proveer al Consejo Asesor de las facilidades que requiera para su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 18:  FONASA deberá establecer los mecanismos internos y externos                                               necesarios para asegurarse el buen uso de los recursos de su patrimonio como parte de la Hacienda Pública. Debe contratar anualmente una auditoría financiera y técnica que verifique no solo la buena administración de los recursos por parte de FONASA, sino también por parte de sus beneficiarios. El costo de estas auditorías será asumido por su  patrimonio.

 

DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 19:  Se deroga el artículo 37 de la Ley de Biodiversidad número 7788.

 

REFORMAS

 

ARTÍCULO 20:  Modifícase el inciso k) del artículo 3 de la ley 7575 que se leerá así:

 

Artículo 3:

 

                        ...

k)         Los servicios ambientales que serán objeto de reconocimiento son:

 

1.         Mitigación de los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero mediante la fijación, reducción y almacenamiento de carbono y otros gases de efecto invernadero.

 

2.         Protección de los recursos hídricos, en términos de calidad y cantidad, para uso urbano, rural, industrial e hidroeléctrico.

 

3.         Conservación de la biodiversidad.

 

4.         Belleza escénica derivada de la presencia de los bosques y paisajes naturales."

 

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 46 de la Ley No. 7575 para que se lea en lo                                               sucesivo de la siguiente manera:

 

"Artículo 46:  Se crea el Fondo Nacional de Servicios Ambientales cuyo objetivo será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento, industrialización y comercialización de los recursos forestales.  Asimismo, de conformidad con la Ley de Servicios Ambientales, recibirá recursos que destinará al pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otros ecosistemas naturales.

 

 El Fondo Nacional de Servicios Ambientales contará con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de los objetivos que le señale la legislación vigente.”

 

ARTÍCULO 22:  Modifícase el artículo 48 de la Ley No. 7575, para que se lea en lo                                              sucesivo de la siguiente manera:

 

"Artículo 48:      El Fondo Nacional de Servicios Ambientales  estará constituido por una Junta Directiva,  la  cual será la  encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando sea el caso, y  aprobar las operaciones financieras. Asimismo, mediante resolución administrativa, previa consulta y participación de los sectores involucrados, será la encargada de    determinar, de conformidad con la Ley de Servicios Ambientales, las actividades beneficiarias de crédito, los servicios ambientales a retribuir y la forma en que se realizará esta retribución.

 

La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo con los montos para financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás condiciones de los créditos a otorgar.  La Tierra con Bosque e individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para garantizar estos créditos.

 

            La integración  de la Junta será la siguiente:

 

a)         Dos representantes  del Sector Público, uno designado por el Ministro de Ambiente y Energía y otro por el Ministro de Agricultura. 

 

b)         Dos representantes del Sector Productor Forestal Privado nombrados por la Oficina Nacional Forestal.  Uno necesariamente deberá ser representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores forestales y el otro del sector industrial.

 

c)         Un representante de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que agrupen reservas naturales de bosque.

 

Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser mayor que el superior fijado por la ley para las juntas directivas de las instituciones autónomas. Las sesiones no podrán exceder de cuatro al mes pagadas.  El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro miembros, los acuerdos se tomarán por mayoría simple y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

 

Los miembros de la Junta Directiva señalados en el inciso a) serán designados bajo        un régimen de confianza, razón por la cual su plazo de nombramiento será indefinido en el tanto no se les remueva. Los miembros señalados en los incisos b) y c) serán nombrados por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos.”

 

ARTÍCULO 23:  Adiciónase un segundo párrafo al artículo 69 de la Ley Forestal No.                                            7575,    cuyo texto leerá así:

 

“Artículo 69:

 

                        ...

 

El incumplimiento de  los deberes y obligaciones  establecidos en esta  Ley,  acarreará la responsabilidad personal del o los funcionarios encargados, así como su destitución

 

ARTÍCULO 24:  Refórmese el artículo 32 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de                          Vialidad, No. 7798 del 30 de abril de 1998, de  manera que se lea de la siguiente forma:

 

           

“Artículo 32:      Para dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley Forestal No. 7575 y a los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica, se mantiene vigente el Decreto No. 24316-H publicado en el Alcance No. 34 a La Gaceta No. 166 del 1 de setiembre de 1995, sólo en lo referente a la asignación de una tercera parte de los ingresos generados por dicho impuesto selectivo de consumo cuyos recursos serán presupuestados y girados por el Ministerio de Hacienda al Fondo Nacional de Servicios Ambientales. Los recursos generados por este impuesto sólo podràn ser utilizados para el pago de los servicios ambientales”.

 

ARTÍCULO 25:  Para que se incorpore un nuevo inciso j) en el artículo 5 de la Ley de la                                       Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 del 5 de setiembre de 1996, de manera que se lea de la siguiente forma:

 

 

            Artículo 5:

 

            ...

                        j)          Servicios ambientales de protección del recurso hídrico, mitigación de                                        gases con efecto invernadero, protección de la biodiversidad y belleza                                       escénicas.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I:           A la entrada en vigencia de esta ley, los actuales miembros de la Junta                                      Directiva del FONAFIFO permanecerán en sus cargos hasta tanto se encuentren designados los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Servicios Ambientales

 

Transitorio II:     Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Servicios                                           Ambientales  a que se refiere el inciso a) del artículo 48 de la Ley 7575, serán nombrados dentro del mes siguiente a la aprobación de esta ley. Los miembros a que se refieren los incisos b) y c) del mismo artículo, serán electos dentro del mismo plazo de la siguiente manera:

 

            a)         Para la elección de los representantes del Sector Productor Forestal Privado, la Oficina               Nacional Forestal escogerá cada uno de ellos de entre las ternas que para tal efecto                                 presenten las organizaciones de pequeños y medianos productores forestales y el                              sector industrial.  Con quince días de antelación a la designación de representantes, la                      Oficina Nacional Forestal invitará a la presentación de tales ternas mediante                                                publicación en un diario de circulación nacional.

 

            b)         Para la elección del representante de las organizaciones  no gubernamentales que                                  agrupen reservas naturales de bosque, el Poder Ejecutivo, por medio del MINAE                          convocará a estas organizaciones a una Asamblea General en la cual,  se designará al                   primer representante por mayoría de los votos presentes y se aprobarán estatutos                               donde se consigne el mecanismo de elección para futuros nombramientos.  El MINAE                   preparará el Orden del Día de la primera Asamblea y convocará a todos los interesados                         mediante una publicación en un diario de circulación nacional con quince días de                                    antelación.

 

TRANSITORIO III:          Para la elección de los representantes de la población indígena, del                                           sector forestal, del sector turístico, de las organizaciones de productores agrícolas, de los ambientalistas y del sector universitario que integran el Consejo Asesor de Servicios Ambientales, estas organizaciones deberán remitir al MINAE el nombre de su representante dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.  En caso de que varias organizaciones pretendan la representación dentro de un mismo sector, el Poder Ejecutivo, por medio del MINAE convocará a estas organizaciones a una Asamblea General en la cual,  se designará al primer representante por mayoría de los votos presentes y se aprobarán estatutos donde se consigne el mecanismo de elección para futuros nombramientos.  El MINAE preparará el Orden del Día de la primera Asamblea y convocará a todos los interesados mediante una publicación en un diario de circulación nacional con quince días de antelación.

TRANSITORIO IV:         Las plantaciones forestales existentes al momento de promulgarse esta                         ley, que de conformidad con lo establecido en la legislación forestal, vigente o anterior, hayan gozado de certificados de abono forestal, deducción del impuesto sobre la renta, incentivos contemplados en el artículo 87 de la Ley Forestal No. 4465 y sus reformas o del pago de servicios ambientales, no podrán gozar del pago de los servicios ambientales establecidos en esta ley.

 

                                   Los bosques sometidos a manejo o protección, que al entrar en vigencia esta ley, tienen compromisos pendientes de cesión de derechos de servicios ambientales, formalizados mediante contrato entre sus propietarios o poseedores y el Ministerio de Ambiente y Energía, sólo podrán gozar del pago de los servicios ambientales, después de vencido el plazo de los mismos.

 

Rige a partir de su publicación

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE RECURSOS NATURALES, San José, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

Rafael Angel Villalta Loaiza                                                               Horacio Alvarado Bogantes

       PRESIDENTE                                                                                          SECRETARIO

 

Rigoberto Abarca Rojas                                                                        Emanuel Ajoy Chan

 

Manuel A. Bolaños Salas                                                                              Rodolfo Salas Salas

 

Oscar Campos Chavarrría                                                                           Guido Vargas Artavia

 

DIPUTADOS

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