LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
SECCIÓN
VIII
Operaciones
y relaciones con otras instituciones
ARTÍCULO
107.- Potestades
El Banco Central podrá efectuar, con
instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le
correspondan, como Banco Central y como agente del Estado, de acuerdo con los
convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También
podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones
compatibles con la naturaleza de un banco
central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.
Sin embargo, todo empréstito externo
en que incurra el Banco Central deberá ser aprobado por la Asamblea
Legislativa, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las
operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos
monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la República.
Asimismo, el Banco Central podrá
convenir, con los bancos centrales de los países centroamericanos, acuerdos
relacionados con materias de su competencia.