LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

SECCIÓN VIII

Operaciones y relaciones con otras instituciones

 

ARTÍCULO 107.- Potestades

            El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como Banco Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones

compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.

            Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la República.

            Asimismo, el Banco Central podrá convenir, con los bancos centrales de los países centroamericanos, acuerdos relacionados con materias de su competencia.