ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANA LUCÍA DELGADO OROZCO
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.° 21.546
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD
DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de las partes interesadas,
este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e
idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Expediente N.° 21.546
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La actual Ley de Contratación Administrativa se
encuentra vigente desde el 01 de mayo de 1996, lo cual significa
que tiene más de veinte años, en los que a partir de
los avances en cuanto a las tecnologías de información, la eficiencia
transaccional, el dimensionamiento del control; para lograr mayor eficiencia y
la dinámica negocial imperantes, determinan la
necesidad de impulsar una reforma normativa dirigida a actualizarla y ajustarla a las demandas, requerimientos y posibilidades del
presente. Si bien, en el año 2006 se realizó una
reforma integral a la ley, dicho esfuerzo, con el transcurso de los años se ha hecho insuficiente. Este
instrumento normativo, ha quedado desfasado y se encuentra carente de normas que partiendo de la adecuada planificación, optimización
de los recursos disponibles y la utilización de procedimientos céleres,
permitan a la Administración responder oportunamente a los requerimientos
actuales; determinados por el veloz avance de la sociedad contemporánea.
Dentro de la problemática que actualmente se
identifica a nivel nacional, en cuanto a la contratación pública, se tiene que
a nivel estadístico queda evidenciada la existencia de una marcada tendencia a
apartarse de los procedimientos ordinarios de contratación que se definen en la
Ley de Contratación Administrativa, siendo éstos los procedimientos por
excelencia, que de acuerdo a la Constitución Política deben utilizarse para
efectos de la adquisición de bienes y servicios. Esta situación, provoca un uso excesivo de los
procedimientos de excepción que directamente genera una disminución en las
garantías que un procedimiento ordinario de contratación ofrece. Al respecto,
de acuerdo con los datos que constan en el Sistema Integrado de la Actividad
Contractual, la contratación directa no solamente es el procedimiento de
contratación mayoritariamente utilizado, sino que además es mediante este
procedimiento que se invierten la mayor cantidad de fondos públicos.
(*) Este gráfico no contiene los procedimientos
que se rigen por Principios L.C.A. que se adjudicaron 123.601 millones de
colones en el año 2018.
Como se desprende de los datos expuestos, aun
cuando a nivel constitucional los procedimientos ordinarios de licitación se
visualizan como el mecanismo idóneo para la contratación de bienes, obras y
servicios, lo cierto es que han dejado de ser la regla y la mayor parte de
contrataciones responde a procedimientos distintos a los ordinarios. Aunado a lo anterior, existe
una huida de la Ley de Contratación Administrativa que regula las compras
públicas, en lo que ha representado un movimiento creciente en los últimos
tiempos, con cuestionables resultados en relación con los supuestos logros que
se pretendían alcanzar, separando a una serie de instituciones, bajo la égida
de la competencia.
Por otra parte, para quienes son proveedores del Estado, hoy existe un
universo de normas que no brinda ninguna seguridad jurídica, compuesto por el
régimen general y todo el conjunto de instituciones disgregadas con leyes y
reglamentos especiales, además de una serie de instituciones que contratan
mediante la aplicación de principios, no de la aplicación de la ley en pleno,
con lo cual esas instituciones emiten reglamentaciones que, igualmente,
dificultan el conocimiento de las diversas normas de la contratación pública.
Es
por ello que la ley propuesta, al constituir una ley general de contratación
pública, además de reintegrar bajo un único régimen a todas las
Administraciones contratantes, potencia la utilización de los procedimientos
ordinarios, mediante la simplificación de los procedimientos, la depuración del
número de excepciones y el ajuste en los requisitos para su utilización. Para ello, además de un sistema simple, se
apuesta a una mejora de la gestión de todas las instituciones y una mejora
sustancial en la planificación y las etapas previas que establecen los
cimientos en los que se construye cada contratación.
El presente proyecto de ley implica un
replanteamiento del modelo de contratación pública el
cual rige actualmente en nuestro país, buscando
contar con procedimientos más simples pero eficaces, y apostando fuertemente
por una regulación normativa dirigida a mejorar y facilitar la gestión en las
administraciones contratantes; sin olvidar las garantías de los oferentes que
participan en los procesos. Para lograr
el éxito en el ordenamiento de contratación pública, la realidad actual exige, de
manera indispensable, que exista una sinergia entre
el sector público y privado de donde surja el impulso necesario requerido
por el Estado. Ello es necesario
para la búsqueda del progreso y el desarrollo del país, contemplando a la vez
sobre la marcha, la consecución de políticas públicas adicionales en las que la
contratación pública puede fungir como instrumento de lanza.
Es sobre estas consideraciones, que se plantea esta propuesta de Ley General de Contratación Pública, y
sobre las que de seguido se procederán a abordar los temas más relevantes que
se plantean como una innovación de frente a la regulación con que se cuenta en
la actualidad.
Un ámbito de aplicación
omnicomprensivo
En relación con la aplicación de la Ley de
Contratación Administrativa hoy vigente, se ha venido presentando un fenómeno
en virtud del cual las Administraciones, con bastante frecuencia, pretenden
aprovechar cualquier modificación a nivel legal de sus competencias, para
buscar apartar su esquema de adquisiciones de dicha ley. Tal es el caso del Instituto Costarricense de
Electricidad, Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Instituto Nacional de
Seguros, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Junta Administrativa
Servicios Eléctricos de Cartago, Radiográfica Costarricense S.A., Sistema
Nacional de Radio y Televisión o Correos de Costa Rica. Lo anterior ha generado
que existan diferentes leyes con regulaciones particulares que, lejos de
permitir un mecanismo sencillo para las compras públicas, configura un panorama
difícil de entender, enmarañado y además compromete la seguridad jurídica.
Aun cuando se reconoce que dentro de la actual Ley
de Contratación Administrativa existen temas que son susceptibles de mejora, y
en función de lo anterior es que se presenta esta iniciativa, lo cierto es que en la práctica esa atomización a la que se
ha enfrentado la materia de contratación pública en relación con la
proliferación de instrumentos de regulación especial para ciertas
Administraciones, no ha resultado eficaz. Por el contrario, en virtud de la convivencia
de distintos regímenes de contratación, en la actualidad la Administración
contratante, el operador jurídico y la ciudadanía en general se encuentran
sometidos a una telaraña regulatoria densa, que fomenta la inseguridad jurídica
y complica el dominio integral del ordenamiento en esta materia.
Es por ello que en el presente
proyecto se pretende un ámbito de aplicación único,
que presenta como criterio objetivo la utilización de fondos públicos. Así, la norma postula que el ámbito de
aplicación sea para toda la Administración, de modo que se pretende aplicar a las contrataciones de todos los órganos o entes, ya sean
públicos o privados siempre que empleen fondos públicos (elemento objetivo). En razón de lo anterior, es que se entiende
como un ámbito de aplicación omnicomprensivo.
Por consiguiente, tal y como se mencionó, se
elimina la regulación de sujetos que se “rigen por principios” o que cuentan
con normativa especial para la adquisición de bienes, obras y servicios. Esta regulación por principios no está
claramente definida o delimitada y en la práctica, se ha identificado que existen
diferentes regulaciones.
En síntesis, se pretende que el operador jurídico,
ya sea éste privado, público, nacional o extranjero, cuente con mayor certeza
respecto de la norma legal que resulta de aplicación cuando se emplean fondos
públicos en la contratación, brindando con ello seguridad jurídica. De este
modo, el ámbito de aplicación objetivo implica la derogatoria expresa de normas
que instauran otros regímenes.
En concordancia con lo que viene dicho, tratándose
de una nueva ley y no una reforma, se deja atrás la referencia a la
“contratación administrativa”, término que hace alusión únicamente a la
Administración, y se opta por un término más amplio: la contratación pública. Ello resulta más atinado de frente al
tratamiento de la materia a nivel internacional y en atención al ámbito de
aplicación objetivo por el que se apuesta, en función de la utilización del
fondo público independientemente del sujeto que lo emplee.
La
transparencia y la ética con una perspectiva transversal
No resulta novedoso señalar que la promoción de la
transparencia es vital para un adecuado funcionamiento del régimen de
contratación pública. De ahí que el
proyecto se dirija a buscar maximizar la transparencia en cada una de las
etapas del ciclo de contratación, potenciando la utilización del sistema
digital unificado y estableciendo procedimientos claros de rendición de cuentas
y control.
Parte de la base sobre la que se fundamenta la
regulación que contempla el proyecto, radica en garantizar la transparencia de
las actuaciones, por lo que este principio resulta esencial. Para ello se ha
considerado la posición de la Unión Europea, la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), entre otros actores relevantes,
y la importancia que han dado a tal principio en materia de compras públicas. En relación directa con el principio de
transparencia, destaca el principio de transversalidad para que a toda la
actividad contractual y a todo el ciclo de la compra pública le resulten de
aplicación los principios.
Por otra parte, se incorpora un componente esencial
mediante el reconocimiento a nivel legal de valores éticos, con lo cual se
busca un re direccionamiento de la conducta de todos los sujetos que participan
en compras públicas. Así, la aplicación
de este principio se hace extensiva a los particulares en la medida en que
intervengan en la actividad de contratación pública.
La ciudadanía,
un actor importante
El principio de transparencia por el que apuesta el
proyecto, se asocia indiscutiblemente con la participación ciudadana, la cual
clama con mayor insistencia por conocer más
del quehacer de la Administración Pública. Es por ello que el proyecto regula un sistema
único de compras de fácil acceso, a partir del cual se espera que tanto la
Administración como quienes tengan interés en participar en los diferentes
procedimientos de contratación, y la ciudadanía en general, puedan acceder a la
información ahí contenida y de primera mano conocer los términos de la
contratación, oferentes, adjudicatarios y montos del contrato, entre otra mucha
información.
Si lo anterior es un paso certero a favor de la
transparencia, también lo es la conformación de diferentes registros que regula
el proyecto como lo es el registro de declaraciones juradas –asociado al tema
de prohibiciones-, el registro del plazo de las contrataciones, así como el del
uso de las excepciones, los cuales han de ser parte del sistema unificado y
facilitará a los ciudadanos verificar la correcta ejecución de los contratos,
si así lo desean. Además, no es posible
perder de vista el desconocimiento de los habitantes cuando se hacen proyectos
de obra. No son pocas las veces donde
los ciudadanos se muestran molestos porque se da inicio a una obra en su
comunidad pero no tienen mayor información de ello; la obra se detiene y se
desconoce hasta un aspecto básico como lo es el nombre de la persona física o
jurídica a quien se le encargó la construcción.
Ante ello, con el propósito de informar a los
ciudadanos y que así se puedan convertir en actores relevantes del desarrollo
de las obras, es que en el proyecto de ley se establece la obligación de
informar a la comunidad en la cual se realizará el proyecto, aspectos
relevantes del contrato como lo son el objeto, el plazo de inicio y de
finalización, el costo, el contratista, los encargados de la inspección de la
obra y los medios para comunicarse con la entidad que promueve el concurso.
Lo anterior constituye un bastión de la
transparencia ya que brinda una herramienta útil para que la ciudadanía, además
de estar informada, pueda denunciar a través de los canales que la propia
Administración debe comunicar.
De igual manera, no puede dejarse de lado que el
proyecto que se somete a consideración, una vez convertido en ley de la
República, deberá ser reglamentado. Así, dado lo técnico de la materia, se estima
conveniente que el reglamentista elabore un glosario que facilite la aplicación
y comprensión de las normas tanto al operador jurídico como a la ciudadanía en
general.
Potencialización
del sistema digital unificado
Como resultado de la reforma operada bajo la Ley de
Transparencia de las Contrataciones Administrativas por medio de la reforma del
artículo 40 y de la adición del artículo 40 bis a la actual Ley Contratación
Administrativa, se dispuso un sistema digital unificado de compras públicas para
toda la actividad regulada en la Ley de Contratación Administrativa y en
cualquier régimen especial. Esa norma
terminó la discusión de una década sobre la existencia de varias plataformas y
sobre el carácter voluntario de tramitar electrónicamente las compras, todo lo
cual reflejó las mejores prácticas en esta materia y sobre lo cual diversos
organismos han hecho hincapié sobre los beneficios para la transparencia y
rendición de cuentas[1],
mayor acceso de los oferentes y la reducción los costos de participación en los
procedimientos de contratación.
A la fecha no se ha cumplido la inclusión de todos
los obligados, tal y como ha indicado la Contraloría General: “En lo
que respecta al proceso de implementación del Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP), según información de la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa (DGABCA), al mes de diciembre de 2018,
un 64% de las entidades del sector
público realizan adquisiciones mediante SICOP, un 6% se encuentran en proceso
de implementación y un 30% restante se encuentran aún pendientes de
implementación”.[2] No obstante, no se trata de un
problema de la norma sino de su implementación, por lo que se ha estimado que
esencialmente debe mantenerse la obligación que contempla la norma vigente.
Por otro lado, se toma el espíritu del artículo 40
bis de la Ley de Contratación Administrativa vigente, para incorporar la
regulación de datos abiertos bajo la utilización del sistema digital unificado
de compras públicas. Al respecto, como bien ha señalado la Red Interamericana
de Compras Gubernamentales: “Las
contrataciones públicas apoyadas de herramientas como los datos abiertos o el
análisis cruzado con datos abiertos de otros sectores de gobierno, son
elementos estratégicos para la materialización de políticas públicas que
incrementen el impacto positivo de las adquisiciones del Estado sobre el
desarrollo de la región. Consecuentemente, acciones en pro de las compras
abiertas contribuyen a fomentar la rendición de cuentas, la participación
pública en las decisiones de gobierno, permitiendo aumentar la eficacia y
eficiencia en los procesos de compras públicas”.[3]
Para el caso específico de Costa Rica,
recientemente el Institute for Development of Freedom of Information (IDFI) y
el Centro Ciudadano de Estudios para una Sociedad Abierta (ACCESA), indicaron
sobre el tema: “El marco legal de contratación pública de Costa Rica debe incluir un
mecanismo para consultas más amplias con el sector empresarial, la sociedad
civil y el público en general sobre asuntos relacionados con el sistema y las
políticas de contratación pública. Dicho
mecanismo puede ser obligatorio y la frecuencia para tales consultas puede ser
definida por la ley. Este mecanismo será
útil ya que en Costa Rica los procedimientos electrónicos en la contratación
pública todavía no se han universalizado. Las consultas periódicas con la sociedad civil
y el sector privado pueden generar una demanda de procedimientos electrónicos y
hacer que las entidades contratantes utilicen el sistema. / Dichas consultas
también pueden resultar útiles cuando Costa Rica adapte su sistema de
contratación pública para proporcionar información en formatos legibles por
máquina para el público. El público en
general, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil son los
principales beneficiarios del sistema de contratación pública y la recopilación
de información sobre sus necesidades reducirá los riesgos de errores innecesarios
en este proceso.”[4]
Así entonces, no se trata únicamente de disponer la
información en plataformas electrónicas de acceso público sino que se hace
necesario que se garantice la posibilidad real de consultarla y utilizarla como
parte de la rendición de cuentas. Es por
ello que la norma establece la obligación de contemplar interfaces de consulta
para la sociedad civil que permitan conocer aspectos esenciales de los
procedimientos.
La norma no dispone formatos específicos sino que
remite al Ministerio de Hacienda para las mejores prácticas y estándares
internacionales, incorporando los principios de publicidad, transparencia y
neutralidad tecnológica de cada uno de los procedimientos, documentos e
información relacionada con la compra pública. No obstante, la norma propuesta dispone como
un deber la disponibilidad de la información en forma indexada y bajo formatos
abiertos que permitan la interoperabilidad para su acceso y procesamiento, de
forma que al menos se almacene en formatos digitales abiertos y aptos para que
cualquier interesado pueda descargarlos, copiarlos y manipularlos mediante
interfaces de programación de aplicaciones.
Prohibiciones,
un régimen diferente
En cuanto al régimen de prohibiciones que contiene
el proyecto, partiendo de la transparencia como uno de sus pilares y del
principio buena fe, se modifica sustancialmente el régimen definido actualmente
en el ordenamiento jurídico. Lo
anterior, considerando que las tecnologías de información existentes y las
diferentes herramientas de las que se puede echar mano, hacen necesaria una
reforma que permita adaptar la verificación que se realiza en relación con las
declaraciones juradas que se rinden en los procedimientos de contratación, no
sólo para simplificarlos, sino que además para que el ámbito de control sea
mayor, con la inclusión de la sociedad civil y hasta los mismos competidores en
los procedimientos de contratación y no dependa exclusivamente de la entidad
contratante y de los propios órganos de control.
Para ello, el régimen fundado en el principio de
transparencia se acompaña con robustos mecanismos de control, como es el caso
de un registro de declaraciones juradas y la introducción de un tipo penal
específico ante la inclusión de información falsa en la declaración o la
participación en procedimientos de contratación sin actualizar la información
que consta en ésta.
En relación con el registro de declaraciones
juradas, lo que se pretende es transparentar la información que los distintos
oferentes incluyen en las declaraciones juradas que constan en el citado
registro. De tal forma, se busca que
cualquier interesado pueda tener acceso a las declaraciones, ingresando a un
registro de acceso público que debe existir en el sistema digital unificado. Una de las condiciones novedosas que incorpora
el proyecto es el deber de rendir la declaración ante notario público, lo cual
no hará más onerosa la participación en los procedimientos de contratación, en
el tanto la declaración se rinde UNA sola vez y, si la información consignada
en ella no varía, simplemente en la oferta se debe indicar de esa forma, o sea,
que no hay variación. Caso contrario, en
el supuesto en que la información deba ser actualizada, corresponde rendir una
nueva declaración en el sistema.
Con respecto a las causales de prohibición, si bien
se parte de la base de las causales que se encuentran actualmente en el
ordenamiento jurídico, se incluyen algunos supuestos nuevos, como la
prohibición que pesa sobre todo servidor público para poder participar en
procedimientos de contratación promovidos por la propia entidad contratante en
la que presta servicios. Con lo
anterior, se pretende eliminar cualquier potencial conflicto de interés que
pueda surgir en virtud del cargo que ocupa.
A su vez, en el proyecto se incorporan los
supuestos en los cuales opera la desafectación de la prohibición, cuando se
acrediten ciertas condiciones definidas en la ley. En estos casos, la prohibición, a pesar de
materializarse, no afectaría las posibilidades de participación del oferente
afectado por la prohibición. Dentro de
la declaración jurada, se debe señalar que se cumple con los requisitos que
generan la desafectación y con eso sería suficiente para que participe en el
procedimiento que corresponda. Esto
viene a sustituir los levantamientos de prohibición que actualmente se deben
gestionar ante el órgano contralor, y su disconformidad puede acarrear
responsabilidad penal. Como uno de los
beneficios que se pretende obtener con esta propuesta es la de poner esa
información al alcance de todos los interesados, a fin de que tengan el acceso
y el conocimiento de la información consignada en la declaración.
Por otra parte, dentro del régimen de prohibiciones
se regula el deber de abstención que tiene cualquier servidor público que
participe dentro de los procedimientos de contratación de una entidad
contratante, cuando se puedan ver involucrados sus intereses familiares,
personales, laborales o de negocios, con lo cual se evitaría que ese tipo de
intereses puedan influir en la toma de decisión.
Cimientos sólidos a partir
de una adecuada planificación
Uno de los grandes retos que se impone a las
instituciones públicas, es el logro efectivo de los diferentes proyectos que
define dentro de su planeación anual para la atención de las necesidades que ha
de cubrir con ellos. Sin embargo, estos
proyectos desarrollados por medio de las distintas contrataciones que deben
llevar a cabo para ese cometido, no siempre son finalizadas satisfactoriamente
o bien no se obtiene el resultado esperado. Lo anterior debido a diferentes situaciones,
que van desde incorrecciones en la definición del objeto mismo de la
contratación y de sus especificaciones, deficiencias en el pliego de
condiciones, hasta ausencia de modelos adecuados de control, no sólo dentro del
mismo procedimiento de selección sino también para su fase de ejecución, todo
lo cual deja en evidencia que un aspecto que debe ser atendido con el actual
proyecto es el referente a la debida planificación, pero visto desde una lógica
integral.
El presente proyecto de ley plantea un enfoque que
se sustenta en una adecuada, eficiente y oportuna planificación, de tal forma
que a partir de esa construcción sólida de las bases sobre las que se cimientan
los procedimientos de contratación, resulta ser más probable alcanzar los
objetivos planteados.
Así, el proyecto apuesta a que se cuente con una
robusta planificación y con ello se pretende dejar en el olvido casos como el
de la carretera a San Carlos, a Monteverde y la ruta 257 de acceso a la TCM.
Igualmente, se pretende que el pliego de
condiciones, como elemento trascendental dentro de cada procedimiento de
contratación, sea un producto totalmente terminado al momento de promover y
publicitar un procedimiento de contratación. Es así como para ciertos
supuestos, se establece la obligatoriedad de realizar una audiencia previa con
los potenciales oferentes, a fin de que éstos puedan dar sus aportes para la
mejor confección del pliego de condiciones.
Por otra parte, con el propósito lograr una compra
pública eficiente, se introduce el modelo de las alertas tempranas que se ha
identificado como una de las buenas prácticas utilizadas en el País Vasco, con
el fin de otorgar a los oferentes un mayor conocimiento previo para la
preparación de las ofertas. Debe comprenderse
como un mecanismo que no implica un compromiso de
parte de la Administración a tramitar el procedimiento de contratación, sino
por el contrario, se trata de un aviso que informa a los potenciales oferentes
sobre la intención de la Administración de promover una contratación.
Sobre esa misma línea del logro de la eficiencia,
se ha optado por una regulación positiva, de fomentar la integración de compras
para gozar de los beneficios que generan las economías de escala. Al respecto,
tanto la Unión Europea como países latinoamericanos han acreditado que la economía
de escala resulta provechosa en tanto se obtienen economías de escala
significativas de hasta un 20% generando un gran impacto positivo en los
presupuestos para la adquisición de bienes y servicios. En razón de ello, se
destina un artículo específico a procurar que se agrupen las compras y con ello
se obtengan mejores precios y condiciones, con el correspondiente beneficio
para la Hacienda Pública y el interés público
Reducción de
excepciones para fomentar la competencia
En la legislación vigente, considerando la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, existen más de veinte supuestos
distintos de excepción, sin que se distinga entre supuestos que implican
competencia (es decir que contemplan un concurso) y aquéllos que implican una
adjudicación directa sin mediar concurso, o sea, lo que se conoce como una
adjudicación “a dedo”. En la práctica,
el gran número de excepciones ha generado que, en el escenario actual, la mayor
parte de las contrataciones se realicen a través de un procedimiento de
excepción, con o sin concurso, y no mediante el procedimiento ordinario de
licitación, como establece nuestra Constitución Política.
En virtud de lo anterior, es que la propuesta que
se somete al conocimiento de la Asamblea Legislativa es el resultado de un
proceso de depuración de las excepciones a los procedimientos ordinarios de
contratación, no sólo mediante la reducción significativa del número de
supuestos de excepción, para garantizar la existencia de competencia en la
mayor parte de los procedimientos de contratación, sino que además
introduciendo y ajustando algunos de los requisitos para su utilización.
En ese sentido, mediante la depuración del número
de supuestos de excepción y los cambios que se introducen a nivel de
planificación, compras consolidadas, entre otros, se pretende que se recurra
con mayor frecuencia a los procedimientos ordinarios de licitación,
convirtiéndolos en los procedimientos más utilizados, según lo estableció el
constituyente. A través de la
utilización de los procedimientos ordinarios de contratación, se estima que es
posible obtener precios más competitivos y razonables, además de fungir como
una herramienta importante para combatir la corrupción y lograr eficiencia.
Dentro del sistema digital unificado, se requiere
que exista un registro sobre el uso de excepciones, a partir del cual se debe
de establecer una calificación anual con respecto a la utilización de
excepciones. Dicha calificación, podría
fungir como una especie de punto de control a modo de sanción social, que
limite la huida de los procedimientos ordinarios.
Un aspecto que merece destacarse es que se elimina
la autorización de contratación directa a cargo de la Contraloría General, ya
que al apostarse a la planificación como bastión fundamental de la actividad de
compras públicas, es de esperar que tal mecanismo resulte innecesario. No puede olvidarse que de acuerdo con las
regulaciones del proyecto, ante supuestos de urgencia la Administración
válidamente puede recurrir a esa vía, sin que requiera para ello aval del
órgano contralor, como se encuentra establecido en la actualidad. Además, se brindan los parámetros para que la
Administración pueda emplear válidamente la figura, considerando las
situaciones especiales que ameritan una atención oportuna y expedita.
Simplificación
de procedimientos, para brindar mayor seguridad jurídica
En un afán de simplificar la gestión de las compras
públicas y dotar a los operadores de seguridad jurídica, se contemplan
únicamente dos tipos de procedimientos ordinarios a partir de los cuales se
desarrollará la actividad contractual que desarrollen las Administraciones y
otros sujetos a quienes les aplique la ley en función de los fondos públicos
empleados en cada contratación. Los dos
procedimientos ordinarios que se contemplan son la licitación mayor (LM) y la
licitación menor (lm).
En ambos procedimientos se da relevancia al
principio de transparencia, al punto que se establece la exigencia de que los
documentos que se emitan deben estar disponibles en el sistema digital
unificado dentro de las 24 horas siguientes a su emisión.
Tal y como sucede en la actualidad con la
licitación pública, la licitación mayor se utilizará en el caso de las
contrataciones de bienes, servicios y obras de mayor monto, mientras que la
licitación menor se espera concentre gran parte de los procedimientos que en la
actualidad se tramitan mediante licitación abreviada y contratación directa de
escasa cuantía.
Es oportuno señalar que si se consideran los plazos
mínimos para recepción de ofertas y adjudicación, la licitación menor se
realizaría en un plazo más corto que la actual licitación abreviada.
Control
eficiente y proporcional
En cuanto al régimen recursivo, el proyecto propone
una optimización para brindar una mayor eficiencia y dotar de seguridad
jurídica a los operadores. Si bien se
mantienen los tipos de recursos, las impugnaciones ante el órgano contralor,
tanto en cuanto al pliego de condiciones como con respecto al acto final,
procederán ante la Contraloría General de la República únicamente en el caso de
los procedimientos de licitación mayor. Mientras
que en el caso de las licitaciones menores, el conocimiento de las
impugnaciones corresponde directamente a la entidad licitante.
De esa forma, se pretende que los diferentes
actores, tengan total claridad con respecto a la instancia competente para
resolver los recursos, puesto que el criterio utilizado para la determinación
de la competencia, ya no es el monto de la contratación de frente a una tabla
compleja de estratos económicos –como es el caso del recurso de apelación o
revocatoria-, sino que la competencia viene dada por el tipo de procedimiento
utilizado, o sea, dos procedimientos, con lo cual se cuenta con un criterio
claro y objetivo, de fácil determinación y que genera una mayor seguridad entre
los potenciales recurrentes.
Hoy en día el esquema del recurso de apelación o de
revocatoria es en función del monto impugnado, con lo cual se puede presentar
el caso de que en licitaciones conformadas por varias líneas independientes,
unas sean conocidas por la vía de la apelación ante la Contraloría General y
otras por la vía del recurso de revocatoria ante la Administración, proviniendo
ambas de un solo procedimiento.
El sistema que rige en la actualidad no es
sencillo, todo lo contrario, es un sistema complicado donde hay que tomar en
consideración diferentes elementos, como el estrato donde se ubica la
Administración que promueve la licitación –conformado por diez diferentes
estratos-; si el ente promotor del concurso tiene o no un régimen particular de
compra –o sea, si le aplica o no la Ley de Contratación Administrativa-; si se
trata de una licitación pública o abreviada, ya que en función de ello los
plazos para apelar varían –diez días para la licitación pública y cinco días
para la licitación abreviada-; además de determinar quién debe conocer de las
acciones recursivas, optando en no pocos casos por presentar los recursos tanto
ante el órgano contralor como ante la Administración. En síntesis, un régimen complicado.
Esta complejidad queda patente también en lo
relacionado con el cómputo del plazo para interponer el recurso de objeción. En la legislación hoy vigente, se regula que
tal recurso debe ser interpuesto dentro del “primer tercio del plazo para
recibir ofertas”. Lo anterior implica que para ese cálculo el operador jurídico
tiene que conocer, entre otros, el día de la publicación de la invitación a
concursar, el plazo establecido para la recepción de ofertas, si hubo
ampliaciones al plazo para recibir las propuestas, y a partir de esto obtener
el tercio del plazo. En la propuesta que
se somete a consideración, tal aspecto queda superado toda vez que se fija un
plazo cierto en cuanto al número de días para objetar. Se logra de este modo,
claridad, seguridad y simplicidad en los trámites.
Con el proyecto, el régimen recursivo se
simplifica. Los recursos propios de la
licitación mayor los conoce la Contraloría General de la República y los
recursos propios de la licitación menor los conoce la Administración que
promueve el concurso, y al existir una única ley de compras públicas, no
existirán disparidad de leyes que resulten de aplicación.
De esta forma se pone de manifiesto una meta del
proyecto de ley como lo es la simplificación de la actividad de contratación
pública.
Además de lo anterior, en el proyecto se regula que
todas las impugnaciones se presenten ante la entidad licitante, para que ésta
proceda a brindar las audiencias correspondientes, para posteriormente rendir
un informe ante el órgano contralor, en el caso de recursos de objeción en
licitaciones mayores y apelación. Lo
anterior, procurando una mayor participación de la Administración contratante,
que le permita una mejor valoración de los elementos probatorios sometidos a
discusión por todas las partes y la posibilidad de efectuar un análisis
integral de los argumentos en disputa, con lo cual le será posible presentar
una posición mucho más robusta sobre el acto impugnado.
Cabe recalcar que en los recursos dichos, la
objeción en licitación mayor y la apelación, si bien se presentan ante la
Administración, la competencia para conocer del recurso y emitir la resolución final
correspondiente es de la Contraloría General de la República.
Con la propuesta que se presenta, se busca
instaurar un mecanismo sencillo pero efectivo, estableciendo claramente que
todo recurso se presenta ante la Administración, debiendo recordarse que para
ello no hay que trasladarse a la sede del ente que promueve el concurso, sino
que toda acción recursiva se presenta a través del sistema digital unificado de
compras públicas. Queda patente una vez
más la orientación hacia la simplicidad de los trámites que es un eje transversal
del proyecto de ley.
Igualmente, se hace expresa la suspensión del
procedimiento ante la interposición oportuna del recurso de objeción. A partir de la inclusión expresa a nivel
normativo de esta suspensión, se pretenden mermar situaciones anómalas que se
han presentado,
donde pese a la existencia de un recurso de
objeción la Administración ha procedido con la recepción y apertura de ofertas
generando graves situaciones.
Ahora bien, refiriéndose al recurso de objeción de la licitación mayor y
apelación propiamente dichos, el proyecto plantea una optimización en los
tiempos de respuesta que se manejan para las impugnaciones cuando la
competencia para resolver la impugnación le corresponde a la Contraloría
General de la República. Lo mismo aplica
para los escenarios en los que le corresponde a la propia Administración
conocer de las impugnaciones. A partir
de esa optimización en los tiempos de respuesta, en el caso de los recursos que
le competen al órgano contralor, se ha optado por un esquema que permite
adelantar algunos de los aspectos procedimentales que en ocasiones pueden
consumir la mayor parte del plazo previsto para resolver, lo que posibilita
efectuar una disminución en los plazos establecidos para resolver. Esto genera que si bien se cuente con un menor
plazo, éste resulte ser de mayor calidad y represente un valor agregado, de
frente a la atención adecuada de las impugnaciones que se presenten.
En términos generales, existe una reducción significativa en los plazos
establecidos para resolver, que además incluye una optimización de las
diferentes fases dentro del procedimiento de impugnación, permitiendo que tanto
la Administración contratante como las demás partes involucradas puedan
realizar un mejor ejercicio al momento de plantear y defender sus alegatos.
En el caso del recurso de objeción, se varía el
plazo para que la Administración se refiera al recurso, de modo que pueda hacer
un mejor ejercicio al momento de dar respuesta a las objeciones de las
licitaciones mayores, de tal forma que cuente con un plazo suficiente para
hacer una defensa profunda, fundamentada, efectiva y completa de las cláusulas
del pliego de condiciones que hayan sido impugnadas. Lo anterior, resulta de especial interés, en
el tanto una adecuada respuesta de parte de la Administración resulta de vital
importancia para conocer la motivación que antecede la incorporación de las
cláusulas en el pliego y así poder efectuar un correcto análisis de los
alegatos formulados por los objetantes.
No puede perderse de vista que el proceso de
consolidación del pliego de condiciones es vital para la adecuada consecución
del procedimiento de compra, y que la fase recursiva en contra del pliego es
determinante para futuras etapas, de allí la importancia de que tanto los
recursos como el planteamiento de la Administración ante los alegatos, se
realicen de manera reposada ante las implicaciones que ello pueda tener al
momento de impugnar el acto final o en la propia ejecución contractual. Así las
cosas, se fortalece el recurso de objeción como una garantía del adecuado
empleo de los fondos públicos.
Con el proyecto de ley que se somete a
consideración, se propone un modelo de control ágil y transparente en la
materia de contratación pública, que genere valor agregado, con vías recursivas
efectivas y claras, con el fin de generar seguridad entre los diferentes
actores involucrados en el sistema de contratación.
Impugnaciones
temerarias
Como ha quedado indicado, el proyecto de ley
considera la eficiencia como factor esencial de las compras públicas y dentro
de esa concepción es que se propone el establecimiento de multa en aquellos
casos en que se emplee el ejercicio del derecho a recurrir de manera indebida y
arbitraria en clara violación al interés público.
Lo anterior bajo la premisa de que existen
prácticas en las que media la temeridad, la mala fe o el abuso de derechos, por
señalar algunos supuestos, con las cuales se generan atrasos e ineficiencias
que inciden de manera directa en la atención oportuna del interés público. Dicho en otras palabras, el actuar temerario
de unos pocos, entendido como quien pese a saber que carece de razón para
impugnar aun así presenta la acción recursiva, afecta a una colectividad que
necesita ver satisfechas sus necesidades. Así, se pretende reducir la cantidad de
conductas dilatorias, sin posicionarse esta propuesta como una barrera de
entrada en el ejercicio del derecho a recurrir, toda vez que la posibilidad de
imponer la multa se reserva al momento de la emisión de la resolución final del
recurso; es decir, una vez que la parte tuvo la libertad de ejercer su derecho
a recurrir.
Con el establecimiento de una sanción de carácter
pecuniario, la cual se encuentra debidamente tasada desde el propio texto
legal, se espera generar un efecto disuasorio en aquellos recurrentes que abusan
del ejercicio de un derecho en detrimento de la colectividad, generando
“entrabamientos” en el normal desarrollo de la etapa recursiva.
Una rectoría
eficaz
La rectoría en materia de compras públicas es un
elemento clave para lograr una contratación pública más uniforme. Es por ello que en el proyecto de ley se
contempla un rector que venga a proponer modificaciones normativas, que ejerza
la rectoría en el uso de medios electrónicos de la materia, y que emita
políticas en contratación pública que orienten la materia, de modo que con una
visión integral se pueda dirigir y avanzar en las compras que realiza la
Administración, con el consecuente beneficio de lograr una contratación pública
uniforme, estratégica y eficiente.
De esta forma queda patente el interés de que
exista un rector que pueda dar el norte y encauzar las compras públicas del
Estado, lo cual no implicaría una mayor erogación de fondos públicos.
La contratación
pública es
un mecanismo estratégico
El país invierte gran cantidad de recursos en
compras públicas, lo cual representa una oportunidad para la generación de
acciones afirmativas en diferentes sectores y entender la contratación pública
no sólo como el procedimiento de concurso, sino como un mecanismo para el
favorecimiento de oportunidades y planteamiento de políticas que permita
aprovechar el posicionamiento de variables ambientales, de innovación, Pymes y
sociales (trabajo de las mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores,
etc.)
De esa forma, es indiscutible que la contratación
pública es: “...un medio principal para
ejecutar políticas gubernamentales y cumplir objetivos estratégicos nacionales.
Los mercados de contratación pública que funcionan adecuadamente incrementan la
competitividad nacional ya que mejoran las cuentas públicas, las inversiones
(p. ej., infraestructuras) y la calidad de los servicios (p. ej., la
administración electrónica)”[5].
Bajo esta línea de pensamiento, en el proyecto se
han incorporado cláusulas sociales, ambientales y de innovación. Esto no es otra cosa que la posibilidad de que
se puedan generar oportunidades en los pliegos de condiciones para temas
específicos como son la inclusión de grupos sociales como los adultos mayores o
las personas con discapacidad en una dimensión nacional, o bien, la
estructuración de escenarios bajo una lógica geográfica específica.
Así entonces, por ejemplo, si bien hoy en día se
cuenta con la Guía de criterios sociales en los procesos de contratación
pública en Costa Rica emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social[6], con el proyecto se pretende que la Administración ponga atención a
estos grupos y promueva su inclusión en los pliegos de condiciones.
Como una sección aparte por su relevancia, pero
siempre bajo la contratación estratégica, se regula lo concerniente a las Pymes
en la contratación administrativa. Ello es así por cuanto se considera que para
el año 2016 estas empresas representaron un 24.8% del empleo generado durante
ese año, a lo que se suma que para ese mismo año las microempresas vendieron a
la Administración Pública un 9%, seguido de las pequeñas con un 27%, las
medianas con un 30%, y las grandes empresas un 34%[7]. Estas prerrogativas y medidas,
pueden generar oportunidades para que el país pueda implementar medidas por
ejemplo en el caso de apoyo a empresas propiedad de mujeres[8], aprovechando oportunidades para la reducción de la pobreza, tal y como
se indica en el Estado de la Nación 2018: “Ejercicios
de simulación revelan que si las mujeres que están desocupadas o fuera de la
fuerza de trabajo obtuvieran un empleo, la
pobreza total
se podría reducir casi a la mitad.” [Informe Estado
de la Nación 2018, p. 47.]
Con estas medidas, el proyecto de ley pretende el
posicionamiento de las Pymes y de la contratación pública estratégica como un
elemento relevante de la contratación pública.
Impulso
a la infraestructura pública
Como es conocido, la inversión en infraestructura
en general resulta fundamental para el desarrollo de un país, generando no sólo
mejores oportunidades para el sector privado, sino también generando mayores
oportunidades de empleo y en general mejores condiciones económicas.
Según datos del Foro Económico Mundial, Costa Rica
cuenta con rezagos relevantes en materia de infraestructura, y exhibe su
principal debilidad en la calidad de la red de carreteras, en donde ocupa el
puesto 124[9].
Ahora bien, de conformidad con el Plan Nacional de
Transporte 2011-2035, se prevé una participación de los recursos públicos de
manera creciente a lo largo del período de vigencia del Plan, pero estos no
superarán el 2,54 % del PIB en valores medios anuales, lo cual dista mucho de
valores recomendados por la CEPAL de hasta un 8% del PIB.[10]
En este sentido, el Plan Nacional de Transporte
2011-2035 se plantea como parte de las opciones para impulsar los proyectos, la
participación del sector privado mediante la figura de la participación público
privada: “De manera destacada el PNT quiere señalar como fórmula para la
participación del sector privado en su financiamiento la habilitación de
fórmulas de asociación público privada (APP) en las que el sector privado
provea infraestructura y servicio. El
desarrollo de un sistema de APP requiere un alto nivel de coordinación entre el
sector público y el privado, así como un mecanismo eficaz de control y
seguimiento por parte de la administración que asegure que los estándares de
construcción y servicio prestados por el socio privado se ajustan al contrato
establecido entre ambos. Por otra parte,
el sector público debe poner en marcha una amplia serie de instrumentos que
mitiguen riesgos o provean de garantías atractivas al inversor privado. Todos estos aspectos requieren una labor de
reglamentación previa sofisticada, sin la cual no será posible el diseño y
puesta en práctica de Asociaciones de este tipo que satisfagan unas mínimas
exigencias de servicio público y al mismo tiempo sean atractivas para la
inversión privada. En conclusión, las medidas a tomar en materia de
financiación del PNT se caracterizan por una gran complejidad institucional
tanto en el área de competencia de la Administración como fuera de ella e
implican a un importante
conjunto de
actores públicos y privados tanto en el interior del país como internacionales.”[11]
De esa forma, el proyecto regula la participación
de asociaciones público privadas que permitan la implementación de estas
iniciativas, bajo mecanismos coordinados y debidamente planificados. Asimismo conviene reiterar que en cuanto a la
realización de obra pública, la normativa se encuentra orientada hacia la
gestión de proyectos, es por ello que uno de los pilares sobre los cuales
descansa la propuesta de ley que se somete a consideración, versa sobre un
reforzamiento de la etapa de la planificación, ya que cualquier defecto,
omisión o incorrección que suceda en esta etapa, impactará en las demás que van
desde el mismo desarrollo del procedimiento hasta la fase de ejecución
contractual.
Bajo esta tesitura, el proyecto de ley regula la
obligación de la Administración de contar, previo al inicio de cualquier
proyecto, con la definición y aprobación de una serie de requisitos básicos y
necesarios, de manera que sin contarse con estos elementos no sería factible el
avance a esas etapas subsiguientes.
Por otra parte, si el proyecto de ley apuesta por
un marcado reforzamiento en materia de planificación, es necesario que la
Administración determine de previo a licitar, la modalidad contractual por la
cual se decanta; pero no sólo como una simple escogencia, sino con un análisis
detenido y serio que expresamente confirme que el uso de esa modalidad por sus
alcances y condiciones, es la adecuada para culminar el proyecto.
Aunado a lo anterior, merece destacarse el hecho
que unido a una adecuada labor de planificación, debe existir una estricta
inspección del proyecto en ejecución, de ahí que se propone la creación de la
figura del director de proyecto, como un encargado técnico cuyas funciones
deben estar definidas desde la misma orden de inicio, con la finalidad de
llevar el control del proyecto.
Se potencian
diferentes formas y modalidades de contratos
La actual Ley de Contratación Administrativa no
contiene una categorización de las modalidades del contrato de suministro, que
si bien existen a nivel reglamentario, se estima deben tener un respaldo en
normas de rango legal, para su posterior desarrollo en el reglamento. Es por esta razón que el proyecto regula la
modalidad de la entrega según demanda y la de ejecución por consignación, pues
se trata de modalidades esenciales del contrato de suministro, y esto se ha
pensado así, por cuanto siendo la visión del proyecto apostar por una adecuada,
suficiente y robusta planificación en materia de compras públicas, un elemento
esencial y podría decirse hasta básico para lograr ese cometido, es tener
claridad en cuanto a las diferentes figuras, concepto y alcances, pues es
ineludible para la Administración previo a promover el concurso, defina
adecuadamente la modalidad que va a utilizar.
Otro aspecto de relevancia es la regulación en el
proyecto de la figura del Convenio Marco, la que igualmente cuenta en este momento
con regulación a nivel reglamentario pero no a nivel legal. Con esta figura, se procura aprovechar el uso
de las economías de escala, simplificando la tramitología en tanto una sola
Administración promueve el procedimiento y varias Administraciones se
benefician de ello, formulando los requerimientos según sean sus necesidades.
Como novedad regulatoria y para aprovechar las
bondades de la figura, el proyecto propone en cuanto al Convenio Marco, la
posibilidad de su uso para obra pública, siempre y cuando se trate de obras que
por sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente
estandarizadas, y que puedan ser cotizadas por precios unitarios. Esto se regula ya que a pesar de que el modelo
de convenio marco ha sido pensado principalmente para bienes y servicios,
atendiendo a sus características como la simplificación de trámites y la
economía de escala, se estima que para determinadas obras esta figura resulta
aplicable.
Así, el proyecto que se somete a consideración
pretende remozar la contratación pública a partir de postulados básicos como la
transparencia, la ética, la participación ciudadana, la rendición de cuentas,
la seguridad jurídica, la simplicidad, la adecuada y oportuna planificación,
todas piezas fundamentales para el éxito del engranaje de la contratación
pública.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO l
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Y PRINCIPIOS
Sección
I: Aspectos generales
ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación. La presente ley resulta de
aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente
fondos públicos.
Aquellos sujetos
privados que manejen fondos públicos, deberán aplicar esta ley únicamente
cuando las erogaciones producto de la contratación, se cancelen con recursos
públicos.
Cuando en esta ley se
utilice el término “Administración” o “entidad contratante”, ha de entenderse
que corresponde a los sujetos que desarrollan actividad de contratación pública
al amparo de la presente ley.
ARTÍCULO 2 Exclusiones de la aplicación de la ley. Se
excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
a) La actividad ordinaria de la
Administración.
b) Las relaciones de empleo público.
c) Los empréstitos públicos.
d) Las
contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la
provisión de oficinas o servicios en el exterior.
ARTÍCULO 3- Excepciones. Se exceptúan de los
procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes
actividades:
a) Los acuerdos celebrados con otros
Estados o con sujetos de derecho público internacional en el ámbito estricto de
la competencia de estos últimos.
b) La actividad contractual sometida a
un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos
internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa.
c) La actividad contractual desarrollada
entre sí por entes de derecho público, cuando el objeto contractual se
encuentre dentro de las facultades legales del contratista. Esta excepción no puede ser empleada en caso
de que los entes públicos a contratar estén en competencia, y bajo ninguna
circunstancia podrá utilizarse como un mecanismo para la contratación de
terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta ley.
d) Cuando se determine que existe un
único oferente, lo cual deberá estar precedido tanto de una verificación en el
sistema digital unificado que así lo acredite, como de un estudio de mercado, y
de una invitación que debe ser realizada en dicho sistema por el plazo de tres
días hábiles a fin de conocer si existe más de un potencial oferente para
proveer el objeto contractual, y verificar así la unicidad. De existir más de un eventual proveedor, se
deberá realizar el procedimiento correspondiente. No se considerará oferente único, entre otros,
el desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de
tecnología que se agreguen a una existente, cuando aquélla haya cumplido su
vida útil.
e) El patrocinio, y la contratación de
medios de comunicación social para la difusión de mensajes relacionados con la
gestión institucional.
f) Contratación de capacitación abierta
entendida como aquélla donde media invitación al público en general.
ARTÍCULO 4- Requerimientos generales para el uso de las
excepciones. Para la utilización de las excepciones
previstas en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 65 y siguientes de la presente ley, según corresponda.
En la decisión
inicial el jerarca de la institución o quien él delegue, deberá acreditar la
procedencia de utilizar la excepción respectiva, dejando constancia de los
motivos legales, técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la
satisfacción del interés público.
En el expediente
administrativo debe acreditarse la idoneidad del uso de la excepción,
incluyendo un estudio de mercado que considere los potenciales oferentes del objeto
que se pretende contratar.
El mecanismo para el
uso de los procedimientos de excepción deberá regularse en el reglamento de la
presente ley, el cual deberá ser práctico y con plazos razonables.
ARTÍCULO 5- Clasificación anual de la utilización de
excepciones. Con respecto a la utilización de los
supuestos de excepción y para efectos de transparencia, se elaborará por parte
del Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo
Nacional de Contratación Pública, una clasificación anual por entidad
contratante sobre el uso de los supuestos de excepción, con base en la
información que conste en el sistema digital unificado de compras públicas. La clasificación deberá reflejar, por tipo de
excepción y a nivel global el número de procedimientos tramitados empleando
excepciones y los montos adjudicados y deberá ser publicada dentro del primer
trimestre del año siguiente.
ARTÍCULO 6.- Mecanismo de pago mediante fondo de caja
chica. Se podrá recurrir al mecanismo de pago
mediante fondo de caja chica para atender gastos menores e indispensables,
provocados por situaciones de urgencia y necesidad de inmediata atención.
Para poder aplicar
este mecanismo de pago, el jerarca institucional deberá emitir la
reglamentación interna donde al menos se han de establecer los supuestos para
su utilización, montos máximos de uso, mecanismos de control y funcionarios
responsables de su manejo, todo de acuerdo con una gestión adecuada de riesgos.
El reglamento que se
emita deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta y deberá estar
disponible en un medio electrónico de fácil acceso para cualquier interesado.
ARTÍCULO 7- Jerarquía de fuentes. La jerarquía de las normas
en contratación pública se sujetará al siguiente orden: a) Constitución
Política. b) Instrumentos Internacionales. c) Ley General de Contratación
Pública. d) Ley General de la
Administración Pública. e) Otras leyes. f) Reglamento a la Ley General de
Contratación Pública. g) Otros decretos ejecutivos y reglamentos. h) La
normativa técnica aplicable según el objeto de la contratación. i) El pliego de
condiciones. j) El respectivo contrato.
ARTÍCULO 8- Facultades de fiscalización de la Contraloría
General de la República. Todas las
disposiciones de esta ley deberán ser interpretadas para propiciar y facilitar
las labores de fiscalización superior de la Hacienda Pública que le
corresponden a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General
de la República, como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública, con ocasión de los recursos de apelación y de
objeción o cualquier otro trámite que le fuere presentado, podrá requerir a los
entes, órganos o personas sujetas a su control, las consultas o requerimientos
que estime pertinentes, los cuales deberán ser atendidos en los términos y
plazos estipulados en el respectivo requerimiento. La desatención de lo
anterior originará la causal de sanción prevista en el artículo 224 inciso f)
de la presente ley.
ARTÍCULO 9- Régimen jurídico. La actividad de contratación pública se rige
por los principios propios de esta materia y por las normas del ordenamiento
jurídico administrativo.
Cuando lo justifique
la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar,
instrumentalmente, cualquier figura contractual.
El régimen de
nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la
actividad contractual pública.
Sección II: Principios generales de la contratación
pública
ARTÍCULO 10- Sobre la transversalidad de los principios. Los principios generales de la contratación
pública rigen en toda la actividad contractual en que medie el empleo de fondos
públicos y durante todo el ciclo de la compra pública.
ARTÍCULO 11- Principios generales. Los principios generales que informan la
contratación pública son los siguientes:
a) Principio de transparencia. Todos
los actos que se emitan con ocasión de la actividad de contratación pública,
deben ser accesibles de manera libre e igualitaria por parte de los
intervinientes y cualquier interesado. La
información que se ponga a disposición debe ser cierta, precisa, oportuna,
clara y consistente. Se excepciona del libre acceso, la información
que se determine confidencial, para lo cual deberá existir un acto motivado que
así la declare de conformidad con el artículo 26 de la presente ley.
b) Principio de eficacia. El uso de los fondos y bienes públicos y la
conducta de todos los sujetos que intervienen en la actividad de compras
públicas deben responder al cumplimiento de los fines, metas y objetivos y a la
satisfacción del interés público.
c) Principio de integridad. La conducta de todos los sujetos que
intervengan en la actividad de contratación en la que medien fondos públicos se
ajustará al cumplimiento de las normas y valores éticos, entre ellos, la
honestidad, la buena fe, la responsabilidad y el respeto; prevaleciendo en todo
momento el interés público.
d) Principio de probidad. Los
funcionarios públicos y cualesquiera otros sujetos que intervengan en la
actividad de contratación pública orientarán su gestión a la satisfacción del
interés público, bajo el marco de la legalidad, la rectitud y la imparcialidad.
e) Principio de igualdad y libre
concurrencia. En los procedimientos de
contratación pública, se dará un trato igualitario a todos los oferentes, se
procurará la más amplia competencia y se invitará a potenciales oferentes
idóneos. No se podrán establecer
restricciones injustificadas a la libre participación.
f) Principio de reciprocidad. En los procedimientos de contratación
pública se concederá a las mercancías, servicios y proveedores extranjeros un
trato no menos favorable a aquél en que las mercancías, servicios y proveedores
nacionales reciban en el país de origen de los primeros, sobre la base de la
mutua reciprocidad y trato nacional consagrado en los instrumentos comerciales
internacionales vigentes. El Estado
deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el
tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero.
g) Principio de control y rendición de
cuentas. La actividad de contratación pública está
sujeta al control, fiscalización y rendición de cuentas de los fondos públicos
comprometidos en ella. Los pliegos de
condiciones y todos los actos finales de los procedimientos de contratación que
se pretendan ejecutar con fondos públicos, y según se establezca en esta ley,
son susceptibles de ser recurridos ante la Contraloría General de la República,
la cual conocerá de la impugnación en calidad de jerarca impropio.
h) Principio de eficiencia. Todos los actos que se generen con ocasión de
la actividad de contratación pública deberán efectuarse con la mejor y más
eficiente utilización de los recursos y dirigirse a la consecución del interés
público. En todas las etapas del
procedimiento de compra prevalecerá el contenido sobre la forma. La interpretación de la normativa que regula
la materia de contratación pública deberá hacerse en atención a lo anterior.
i) Principio de conservación de los
actos. Los actos y actuaciones de las
partes se interpretarán de forma tal que se permita su conservación, a fin de
adoptar la decisión final en las condiciones más beneficiosas para el interés
público. En caso de duda, siempre se
favorecerá la conservación de la oferta o del acto final del procedimiento. Los defectos subsanables y los incumplimientos
intrascendentes no descalificarán la oferta que los contenga.
j) Principio
de razonabilidad. Los actos que emita la Administración en
materia de compras públicas deberán ser acordes con el fin último que se
pretende satisfacer, y proporcionados en cuanto a los medios escogidos para
alcanzarlo.
Sección
III: Aplicación de instrumentos
internacionales en compras públicas
ARTÍCULO 12- Reglas de aplicación. Al momento de la decisión inicial la
Administración deberá verificar si la contratación se encuentra o no cubierta
por el capítulo de compras públicas de un instrumento comercial internacional
vigente en Costa Rica, para lo cual deberá considerar el ámbito de cobertura y
las excepciones correspondientes.
Corresponde a la Administración verificar las
regulaciones relativas a plazos mínimos de recepción de ofertas, reglas sobre
objeto contractual, avisos, así como cualquier otro aspecto que se requiera
para la aplicación de los indicados capítulos.
ARTÍCULO 13- Plazo para presentación de ofertas. Si la contratación que se promueve se
encuentra cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial
internacional vigente, la Administración deberá respetar el plazo para
presentar ofertas dispuesto en el capítulo de compras públicas del respectivo
instrumento.
ARTÍCULO 14- Herramienta para la determinación de las
contrataciones cubiertas. Para la efectiva implementación de los capítulos de compras públicas de
los instrumentos comerciales internacionales vigentes en Costa Rica, el
Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, incluirá dentro del sistema digital
unificado de compras públicas, una herramienta tecnológica con los parámetros
necesarios para facilitar la identificación de las contrataciones cubiertas por
los indicados capítulos.
El Ministerio de Hacienda, como Secretaría
Ejecutiva del Consejo, coordinará con el
Ministerio de Comercio Exterior, como ente encargado de la aplicación de los
compromisos comerciales internacionales suscritos por el país, la normativa a
tomar en consideración para el desarrollo de la herramienta.
La existencia de dicha herramienta, no releva la
responsabilidad que le corresponde a cada Administración por la identificación
de las contrataciones cubiertas.
ARTÍCULO 15- Divulgación y capacitación. Corresponderá
al Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, coordinar con el Ministerio de
Comercio Exterior, la divulgación de los compromisos contenidos en los
capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales internacionales
vigentes, a las entidades contratantes. Para
tales efectos, se coordinarán, entre otras, actividades de capacitación con los
funcionarios encargados de los procedimientos de contratación, para la debida
observancia y aplicación de los capítulos correspondientes, debiendo emitir los
documentos explicativos en relación con el contenido de cada uno de los
capítulos.
CAPÍTULO II
ACTUACIONES
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS
Sección
I: Actuaciones de la Administración
ARTÍCULO 16- Actuar ético de la Administración. Todas
las actuaciones que realice la Administración a través de sus funcionarios con
ocasión de la actividad de contratación pública, deberán realizarse de manera
proba, íntegra y transparente, bajo el cumplimiento de los principios éticos.
La Administración deberá emitir y promover códigos de
ética para los funcionarios que participan en contratación pública.
ARTÍCULO 17- Deber de recepción y análisis de ofertas. La
Administración estará obligada a recibir las ofertas que se le presenten a
concurso, y deberá proceder con su análisis para lo cual deberán emitirse los
estudios pertinentes apegados al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 18- Obligación de atención. La Administración deberá
tramitar en un plazo de diez días hábiles a partir del recibido de la
solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado contemplado en el
pliego de condiciones o en el contrato, cualquier gestión que le formule el
contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. La inobservancia del plazo anterior, originará
responsabilidad administrativa del funcionario incumpliente.
ARTÍCULO 19- Pago. Una vez recibida a satisfacción la obra,
el bien o servicio y presentada la factura conforme a derecho, la
Administración procederá con el pago del precio al contratista conforme lo
establecido en cada contrato, y dentro de los plazos que se establezcan en el
reglamento de la presente ley. Es
factible emplear el pago anticipado o adelanto de pago, bajo los supuestos
regulados reglamentariamente, para lo cual la Administración deberá requerir la
garantía que le cubra.
ARTÍCULO 20- Obligación de cumplimiento. La
Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos
válidamente en la contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes
de forma oportuna para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto
pactado.
ARTÍCULO 21- Recurso humano calificado para la
fiscalización contractual. La
Administración debe contar oportunamente con el recurso humano calificado que
le permita verificar la debida ejecución de todas sus contrataciones.
Sección
II: Actuaciones de otros sujetos
distintos a la Administración
ARTÍCULO 22- Actuar ético de otros sujetos distintos a la
Administración. Todas las actuaciones que realicen los
sujetos distintos a la Administración con ocasión de la actividad de contratación
pública la deberán realizar de manera proba, íntegra y transparente, bajo el
más alto cumplimiento de los principios éticos.
ARTÍCULO 23- Deber de verificación y obligaciones del
oferente. Es obligación de todo oferente verificar que el procedimiento utilizado por
la Administración se ajuste a las disposiciones de la presente ley, de presentar una oferta real y completa a
partir de las reglas del pliego de condiciones, ser diligente en la atención de
cualquier requerimiento, ser proactivo y dirigir todas sus actuaciones a la
ejecución del contrato y a la consecución del interés público, todo en un marco
de buena fe e integridad.
Una vez que el
sistema digital unificado de compras públicas notifique al oferente que los
estudios previos al acto final han sido emitidos, éste deberá verificar su contenido, y en caso
que dentro del plazo establecido en el artículo 85 de la presente ley la
Administración omita el requerimiento para aclarar o subsanar algunos de los
requisitos indicados en los referidos estudios, el oferente deberá presentar,
bajo pena de caducidad, la información faltante dentro del plazo fijado en el
artículo 85 recién indicado.
ARTÍCULO 24- Sometimiento a la normativa. En todos los procedimientos de contratación
pública, los oferentes y los contratistas quedan sometidos plenamente al
ordenamiento jurídico costarricense.
ARTÍCULO 25- Cumplimiento de lo pactado. Los
contratistas están obligados a cumplir con lo ofrecido en su propuesta y en
cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en
el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.
ARTÍCULO 26- Excepción a la publicidad de la información. Toda
información que faciliten o aporten las partes se tendrá como pública a menos
que se realice la advertencia de documentación confidencial.
En caso de que exista
alguna información confidencial, deberá indicarse de modo expreso en el sistema
digital unificado de compras públicas, al momento mismo de presentar o
facilitar la documentación, haciendo señalamiento claro de los folios o
archivos confidenciales, las razones que se invoquen con una amplia, expresa y
clara justificación de los motivos por los cuales la información es
confidencial, así como la regulación jurídica concreta que dé sustento a la
confidencialidad, todo lo cual deberá
ser suscrito por el representante de la empresa o persona física interesada.
Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la advertencia de confidencialidad, mediante acto
motivado suscrito por funcionario competente y con apego al principio de
transparencia, la Administración deberá señalar si procede o no la declaratoria
de confidencialidad y en caso de que así proceda, realizar un resumen del
contenido de los documentos sin revelar los aspectos confidenciales e indicar
por cuánto plazo ha de mantenerse ésta. Durante
el lapso de los cinco días antes señalado, la información se tendrá como
confidencial.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN
PÚBLICA ELECTRÓNICA Y BANCO DE PRECIOS
Sección
I: Sistema Digital Unificado
ARTÍCULO 27- Uso de medios digitales. Toda la actividad de contratación pública
regulada en la presente ley, deberá realizarse por medio del sistema digital
unificado de compras públicas.
La utilización de
medios físicos para la promoción de procedimientos de contratación, acarreará
su nulidad absoluta, salvo que exista una falla en el sistema digital unificado
debidamente acreditada.
La formalización de
contratos que deban plasmarse en escritura pública, quedan exceptuados en
cuanto a la formalización, del uso del sistema
El sistema de gestión
será único, centralizará todos los procedimientos de contratación y su
administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, como Secretaría
Ejecutiva del Consejo, sin perjuicio de que pueda ser operado por un tercero
cuya contratación deberá realizarse bajo las regulaciones de esta ley.
El sistema deberá
reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del
procedimiento de compras, así como contar con interfaces de consulta para la
Administración, las partes intervinientes en el procedimiento y la sociedad
civil que permitan valorar aspectos de eficiencia y eficacia de sus
procedimientos, tales como plazos del procedimiento, plazos de la ejecución,
montos ahorrados, entre otros. Para
estos efectos, la información deberá almacenarse bajo las mejores prácticas y
estándares de disponibilidad de datos.
ARTÍCULO 28- Requerimientos incorporados en catálogo. El
Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá definir
en el sistema digital unificado de compras públicas, un catálogo estandarizado
de objetos contractuales vinculado con los requerimientos técnicos
indispensables en la promoción de procedimientos de contratación.
Cualquier
disconformidad que tenga la Administración con el contenido del catálogo,
deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda, como Secretaría
Ejecutiva del Consejo, para su oportuna resolución, según los plazos que se
establezcan en el reglamento de la presente ley,
En caso de que al
momento de invitación a concursar, los potenciales oferentes estimen que la
incorporación de requerimientos incluidos en el catálogo de mercancías lesiona
injustificadamente la participación, podrán interponer recurso de revocatoria
regulado en la Ley General de la Administración Pública y ante el Ministerio de
Hacienda, antes de que venza el plazo para objetar. En tal supuesto, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de objeción y para la recepción de ofertas, lo cual
deberá ser puesto en conocimiento a la entidad contratante a través del sistema
digital unificado.
Sección II: Garantía en el uso de datos abiertos
ARTÍCULO 29- Principios y garantías del sistema. El
sistema digital unificado de compras públicas garantizará los principios de
publicidad, transparencia y neutralidad tecnológica de cada uno de los
procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de
compras; así como cumplir con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos, ley No. 8454.
El sistema debe
atender como mínimo la disponibilidad de la información en forma indexada y
bajo formatos abiertos que permitan la interoperabilidad para su acceso y
procesamiento, de modo que al menos se almacene en formatos digitales abiertos
y aptos para que cualquier interesado pueda descargarlos, copiarlos y
manipularlos mediante interfaces de programación de aplicaciones y
reproducirlos sin necesidad de requerir la información al Ministerio de
Hacienda o el operador del sistema.
El Ministerio de
Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá regular la forma de
acceso a esta información, así como tomar las medidas de seguridad necesarias
para garantizar su integridad e inmodificabilidad y de igual manera deberá
verificar que el sistema permita la más amplia participación.
Sección
III: Banco de precios
ARTÍCULO 30- Generación de información sobre precios de las
contrataciones. El Ministerio de Hacienda, como Secretaría
Ejecutiva del Consejo, deberá generar datos comparativos de precios,
implementando los estándares abiertos necesarios por objeto, cantidad y
modalidad de contrato utilizada, todo con base en la información disponible en
el sistema digital unificado de compras públicas, incluido el catálogo
estandarizado de objetos contractuales, y la información derivada de estudios
de mercado que considere tanto al sector público como privado. La Administración utilizará esa información
como una variable más para la determinación de la razonabilidad del precio,
presupuestación, entre otros, siempre y cuando el bien a adquirir se encuentre
considerado en el Banco de Precios.
La información
contenida en el Banco de Precios deberá ser de fácil acceso y estar disponible
en el sistema digital unificado.
Para la obtención y
estructuración de esta información, el Ministerio de Hacienda podrá contratar
con terceros que realicen los desarrollos necesarios con base en la información
disponible en el sistema.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN
PÚBLICA ESTRATÉGICA
Sección
I: Aspectos generales
ARTÍCULO 31- Compra pública estratégica. Las contrataciones públicas se orientarán a la
satisfacción del interés público mediante la definición específica del objeto
contractual en función de la necesidad, así como a la consolidación de
políticas públicas tendientes al desarrollo social y promoción económica de
sectores vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación,
entre otras, según se defina en la estrategia nacional de contratación pública.
La actividad
contractual en que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la
concepción de compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental
para el progreso económico y social y el bienestar general.
ARTÍCULO 32- Incorporación de criterios sociales,
medioambientales y de innovación en los pliegos de condiciones. Los sujetos cubiertos por la presente ley,
promoverán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales, de
calidad y de innovación en los pliegos de condiciones, atendiendo a las
particularidades del objeto contractual y el mercado y a las disposiciones que
sobre el particular contemple el reglamento a la presente ley.
Los criterios
sociales, medioambientales, de calidad y de innovación podrán ser incorporados
en los pliegos de condiciones como cláusulas de admisibilidad o como factores
de evaluación, atendiendo a un análisis de las particularidades del objeto y
modalidad contractual.
Sección II: Regulaciones sociales, ambientales y de
innovación
ARTÍCULO 33- Incorporación de cláusulas sociales. En
los pliegos de condiciones podrán incluirse cláusulas que tengan entre otros
objetivos, la integración social de personas con discapacidad, grupos
vulnerables o en situación de riesgo, la igualdad de género o la mejora de
condiciones laborales.
En la incorporación
de cláusulas sociales se deberán respetar los principios de contratación
pública, así como plantearse de manera objetiva, verificable y resultar atinentes
al objeto contractual.
Los criterios a emplear
podrán corresponder a cualquier etapa del ciclo de vida del producto, bien,
servicio, obra o solución, ya sea en su producción o desarrollo,
comercialización o prestación.
ARTÍCULO 34- Compra pública innovadora. Cuando se opte por la compra pública innovadora deberá verificarse en lo que corresponda, el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los derechos de
propiedad intelectual vinculados a la contratación, según
el
tipo de innovación.
La definición del objeto contractual en aplicación de criterios de innovación, deberá atender a criterios
de funcionalidad y desempeño
y la Administración deberá tener definida a priori la necesidad
puntual que pretende satisfacer así como los resultados esperados con la
solución innovadora, cualquiera
que
sea.
Mediante la asociación público privada se podrán desarrollar proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica, entendido como el desarrollo de un prototipo para
investigación, experimento, estudio o desarrollo original, o bien cuando la
Administración recibe una propuesta debidamente acreditada como novedosa, que
representa una buena relación calidad-precio y los bienes, servicios u obras no
están disponibles en el mercado.
ARTÍCULO 35- Aplicación de criterios ambientales. La Administración deberá extender a las
contrataciones, en lo que resulte aplicable, lo estipulado en sus Programas de
Gestión Ambiental Institucional, Sistemas de Gestión Ambiental, Programas de
Residuos, así como en cualquier otra política incorporada en planes nacionales
enfocada entre otros aspectos a la reducción de emisiones, utilización de
energías renovables, manejo de residuos, sostenibilidad y al desarrollo
regenerativo. La ponderación de estos criterios en los pliegos de condiciones
podrá referirse tanto al objeto contractual como a las condiciones del
oferente.
ARTÍCULO 36- Competencia para su implementación. La
Administración determinará la aplicación de estos criterios, todo con base en
estudios de mercado y análisis complementarios y debe establecer cuáles
requerimientos podrán ser considerados obligatorios y cuáles conviene
incorporarlos como criterios de evaluación, de tal forma que la posibilidad de
un concurso competitivo se mantenga.
ARTÍCULO 37- Disposición de bienes y residuos con valor
residual. La Administración estará facultada a
percibir, tanto de contratistas como de cualquier interesado, el valor residual
que pudiese ser obtenido de los residuos, derecho al cual podrá renunciar si
determina que los recursos obtenidos superan el costo de su administración.
Sección III: Participación de las Pequeñas y Medianas
Empresas
(Pymes) en la
contratación pública
ARTÍCULO 38- Estrategias para fomentar la participación de
las Pymes. En los procedimientos de contratación
pública se fomentará la participación de las Pymes, para lo cual el Consejo
Nacional de Contratación Pública, como rector, definirá en la política pública
de contratación las estrategias a seguir.
ARTÍCULO 39- Políticas de contratación. Para la inclusión de las
Pymes en las contrataciones, el Consejo Nacional de Contratación Pública, como
rector, emitirá las políticas que permitan la inserción de estas empresas en la
contratación pública.
Para la
implementación de las medidas, se deberá contar con un análisis sobre las
condiciones del mercado frente a las necesidades, los objetos en los que las
Pymes mantienen mayor posibilidad de competir y los indicadores de impacto
durante la aplicación de la medida.
ARTÍCULO 40- Calidad. Los bienes y servicios que las Pymes ofrezcan
a la Administración, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones de
calidad descritas en el pliego de condiciones. Estos requisitos se establecerán en
concordancia con la normativa técnica y los requerimientos propios
indispensables para cada bien o servicio que determine la Administración.
ARTÍCULO 41- Capacitación para Pymes. El Consejo Nacional de
Contratación Pública, deberá definir anualmente en coordinación con el área
respectiva del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la estrategia de
capacitación para las Pymes en materia de contratación pública.
ARTÍCULO 42- Utilización del Sistema Digital Unificado de
Compras Públicas para fomentar la contratación de las Pymes. El
sistema digital unificado de compras públicas deberá enlazar su registro de
proveedores con el Sistema de Información Empresarial Costarricense regulado en
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ley No. 6054,
con la finalidad de que se pueda sincronizar información relevante para fomentar
la participación de las Pymes en la contratación pública según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 43- Consorcios de Pymes. Las Pymes podrán participar
bajo la figura de consorcio, según lo establecido en el artículo 82 inciso c)
de la presente ley.
ARTÍCULO 44- Subcontratación de Pymes. Las Pymes podrán participar
como subcontratistas con medianas y grandes empresas para aquellos objetos
contractuales complejos o en la obra pública, y en aquellos que les resulte de
interés.
ARTÍCULO 45- Grupos económicos. A partir de los registros
que lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le corresponderá a
éste disponer los mecanismos de verificación y fiscalización, que aseguren que
bajo la figura de grupos económicos las grandes empresas no usen la figura de
las Pymes para obtener los beneficios dispuestos en este capítulo y en leyes
especiales. El fraude en el registro,
generará la inelegibilidad de la oferta de la Pyme durante el concurso y la
consideración de incumplimiento del contrato en fase de ejecución.
ARTÍCULO 46- Otras garantías y publicidad de la
información. Las garantías de cumplimiento y
colaterales presentadas por las Pymes que han demostrado su condición a la
Administración según lo dispuesto en la ley No. 8262, Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reglamentos; podrán ser otorgadas a
través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8 de la ley No. 8262 o por los
instrumentos financieros creados al amparo de la ley No. 8634, Ley del Sistema
de Banca para el Desarrollo, siempre y cuando las Pymes solicitantes cumplan
con todos los requisitos y las condiciones de la normativa vigente.
ARTÍCULO 47- Pago, anticipo de pago y pago adelantado. Cuando
se trate de una Pyme registrada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, que ha demostrado su condición según la ley No. 8262 y sus
reglamentos, la Administración deberá velar se cancelen las facturas
electrónicas presentadas dentro del plazo acordado, a fin de no causar perjuicio
alguno al contratista.
De conformidad con su
disponibilidad financiera y lo establecido en el pliego de condiciones
respectivo se podrán otorgar anticipos de pago y pagos adelantados entre un
veinte y un cuarenta por ciento del monto total de la contratación según se
disponga en el reglamento a esta ley. La Administración deberá solicitar
garantías adicionales que cubran el riesgo del pago anticipado o del adelanto
de pago.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE
PROHIBICIONES
Sección
I: Aspectos generales
ARTÍCULO 48- Ámbito de aplicación. La prohibición para participar en procedimientos de contratación
pública, se extiende a lo largo de todo el procedimiento de contratación, desde
la definición del objeto contractual hasta la fase de ejecución.
ARTÍCULO 49- Servidor público. Para efectos de la presente ley, se
considerará servidor público lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.
ARTÍCULO 50- Participación directa de los servidores
públicos dentro del procedimiento de contratación pública. Existirá participación directa del servidor público cuando por el
ejercicio de sus funciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar,
opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma directamente en el
procedimiento de contratación, entendido éste desde la definición del objeto
contractual hasta su ejecución final.
Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o
informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de
contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
La participación directa incluye a las personas físicas
contratadas por servicios profesionales que intervengan en el procedimiento de contratación
pública.
ARTÍCULO 51- Participación indirecta de los servidores
públicos dentro del procedimiento de contratación pública. Existirá participación indirecta cuando por interpósita persona, física
o jurídica, se participe en los procedimientos de contratación.
ARTÍCULO 52- Prohibición sobreviniente. Existirá
prohibición sobreviniente, cuando la causal de prohibición respectiva se
produzca después de emitida la decisión inicial del procedimiento de
contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la
prohibición no podrá ser adjudicada y se liberará al oferente de todo
compromiso con la Administración.
Cuando la causal de la prohibición sobrevenga sobre un
contratista favorecido con una adjudicación en firme, éste deberá informarlo a
la Administración dentro de los cinco días hábiles al acaecimiento del hecho, a
fin de que se deje constancia de dicha situación en el expediente
administrativo. La Administración deberá
velar con especial diligencia por que el contrato se ejecute bajo las
condiciones pactadas, sin que puedan existir tratos distintos de los dados a
otros contratistas en iguales condiciones.
ARTÍCULO 53- Deber de abstención de los funcionarios. Aquellos servidores públicos que intervengan en cualquier etapa de los
procedimientos de contratación, deberán abstenerse de participar en todo tipo
de decisión de las que sea posible llegar a obtener algún beneficio para sí, su
cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. Igualmente deberá abstenerse de todo tipo de
decisión en aquellos casos donde participen terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, y en los procedimientos
donde participen sociedades en las que las personas antes referidas formen
parte.
Es suficiente con que el conflicto de intereses sea
potencial para que amerite la abstención del funcionario o tercero
interviniente, todo lo cual debe quedar motivado y acreditado en el expediente
respectivo. En caso de duda, se deberá
optar por la abstención.
Asimismo, todos los servidores públicos deberán
abstenerse de participar, opinar o influir en cualquier forma, en la ejecución
del contrato, cuando la causal sobreviniente de prohibición configure un
conflicto de intereses real o potencial.
Sección
II: Cobertura
ARTÍCULO 54- Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación pública en los que se utilicen
fondos públicos, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa
o indirecta:
a) El Presidente y los Vicepresidentes
de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios
nombrados con ese rango y los viceministros; los diputados de la Asamblea
Legislativa, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones; el Contralor y el Subcontralor Generales de la
República; el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes; el Procurador
General y el Procurador General Adjunto de la República; el Tesorero y el
Subtesorero Nacionales, el Fiscal General de la República, el Director y
Subdirector de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa; el
Regulador General de la República; los superintendentes de entidades
financieras, de Valores, de Seguros y de Pensiones, así como los respectivos
intendentes. En los casos de puestos de
elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos a partir de la
publicación del respectivo nombramiento en el diario oficial La Gaceta.
b) Todos los servidores públicos en los
procedimientos de contratación pública que promueva la propia entidad en la
cual éstos sirven.
c) Las personas jurídicas en cuyo
capital social, en puestos directivos o de representación, participe alguna de
las personas sujetas a prohibición.
d) Las personas jurídicas sin fines de
lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las
personas sujetas a prohibición figuren como miembros, asociados, directivos,
fundadores, representantes, asesores, o que ostenten cualquier puesto con
capacidad de decisión.
e) Las personas físicas que no se
desempeñen como funcionarios del ente que promueve el concurso, o personas
jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del
procedimiento de contratación, que hayan participado en la elaboración de las
especificaciones, los diseños y los planos respectivos, en la etapa de
ejecución o deban participar en su fiscalización posterior, tendrán prohibida
la participación en el procedimiento en el que hayan intervenido. Esta prohibición no se aplicará en los
supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la
obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración, ni en aquellos casos derivados de un
contrato de asociación público privada donde se presenten tales supuestos.
f) Las personas jurídicas que contraten
a un ex servidor público quien haya laborado en la Administración que promueve
el concurso al momento de emitirse la decisión inicial, o bien que contraten a
un ex servidor de otra institución donde tal ex funcionario haya intervenido en
cualquier etapa del procedimiento de contratación previo al acto de
adjudicación.
g) Los grupos de interés económico en
los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la
prohibición.
h) Los oferentes en los que dentro de la
lista de subcontratistas figure alguna de las personas físicas o jurídicas
sujetas a la prohibición.
i) Los sujetos privados que ofrezcan
bienes, obras y servicios en alianza con una entidad pública, en los cuales
participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.
j) El
cónyuge, el compañero o la compañera en unión de hecho, de los funcionarios que
originan la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive.
k) Las
personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los
parientes indicados en el inciso anterior, tengan participación en el capital
social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
En el caso de los incisos c), d), e) f), g), h), i), j) y
k) la prohibición aplicará en los mismos términos en que afecta a las personas
cubiertas por ésta.
Las personas físicas y jurídicas sujetas a una
prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese
del motivo que le dio origen.
ARTÍCULO 55- Declaración
Jurada. Todo interesado en participar como
oferente o subcontratista en cualquier procedimiento de contratación pública,
deberá rendir una declaración jurada ante notario público, por una única vez,
salvo lo indicado en el artículo 57 de la presente ley, sobre los siguientes
aspectos:
a) Que no se
encuentra sujeto a ninguna de las causales de prohibición establecidas en esta
ley,
b) Que en caso
de encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición regulados en los
incisos j) y k) del artículo anterior, cumple con alguno de los supuestos de
desafectación establecidos en el artículo 56 de la presente ley.
c) Tratándose de personas jurídicas deberán indicar en la
declaración jurada la naturaleza y propiedad de las acciones.
El notario público deberá advertir expresamente de las
sanciones contempladas en el artículo 229 de la presente ley.
De previo a la participación en todo procedimiento de
contratación pública, la declaración jurada deberá formar parte del Registro de
Declaraciones Juradas que conformará el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, el cual será de
acceso público y estará disponible para su consulta y verificación por parte de
cualquier interesado a través del sistema digital unificado.
Cualquier violación debidamente
acreditada a la presente norma, generará la exclusión de la oferta del
procedimiento, la causal de sanción prevista en el artículo 213 inciso c) de
esta ley y las sanciones penales previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 56- Desafectación
de la prohibición. De existir algún supuesto de prohibición según
lo regulado en los incisos j) y k) del artículo 54 de la presente ley, será
posible participar en los procedimientos de contratación pública, siempre y
cuando se presente alguna de
las siguientes condiciones:
a) Que la actividad comercial desplegada se haya ejercido por
lo menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la
prohibición, o
b) Que en
el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, éstos ocupan el
puesto respectivo al menos dieciocho meses antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición, o
c) Que
hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del
pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o
cargo de representación.
d) Que se esté en el supuesto de
oferente único.
Para poder participar en los procedimientos de contratación
pública, la existencia de la causal de prohibición y la existencia de la
condición respectiva de las recién indicadas, deberá hacerse constar en la
Declaración Jurada, lo cual así deberá ser advertido en la oferta
correspondiente. En caso de inobservancia
dará lugar a las sanciones penales y administrativas establecidas en la
presente ley.
ARTÍCULO 57- Deber
de rendir una nueva Declaración Jurada. La Declaración Jurada se deberá rendir
solamente una vez. Para poder participar en los procedimientos de contratación
pública, es deber de los oferentes, contratistas y subcontratistas mantener
actualizada su Declaración Jurada. De
generarse cualquier variación a los términos consignados en la declaración que
consta en el registro, deberán rendir oportunamente una nueva declaración
jurada ante Notario Público que deberá constar en el sistema digital unificado
a efectos de que la información sea completa, actual y fidedigna.
En todos los concursos en que presenten sus propuestas,
los oferentes deberán manifestar expresamente en su oferta que la información
contenida en la Declaración Jurada presentada en el registro que al efecto
lleve el Ministerio de Hacienda, como
Secretaría Ejecutiva del Consejo, se
mantiene invariable.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Sección
I: Aspectos generales
ARTÍCULO 58- Planificación. La Administración deberá
realizar las acciones necesarias para definir sus requerimientos durante un
período específico de tiempo, con el objetivo de organizar y garantizar la
provisión oportuna de bienes, obras y/ o servicios necesarios para cumplir con
los objetivos institucionales, permitiendo la adecuada satisfacción del interés
público.
ARTÍCULO 59- Programa de adquisiciones y alertas
tempranas. En el primer mes de cada
período presupuestario, la Administración dará a conocer el programa de
adquisiciones proyectado, el cual no implica compromiso alguno de contratar.
Tal publicación deberá realizarse en el sistema digital unificado de compras
públicas.
Se faculta el empleo
de alertas tempranas que constituyen avisos mediante los cuales se comunica la
intención de la Administración de efectuar un procedimiento de compra, antes de
que se ponga a disposición el pliego de condiciones, con el propósito de
alertar a los posibles oferentes y permitirles una preparación previa al
momento de la promoción del concurso. Para
ello se podrán poner a disposición estudios, diseños u otra información
relevante para los potenciales oferentes. La realización de alertas tempranas no implica
una obligación de promover el procedimiento.
ARTÍCULO 60- Prevalencia de la economía de escala. La
Administración no deberá fragmentar sus adquisiciones cuando con ello incurra
en la pérdida de economías de escala. Todas las unidades desconcentradas de compra
de una misma institución deberán consolidar sus requerimientos de consumo con
la proveeduría institucional a fin de que se promuevan procedimientos de compra
que aseguren los mejores precios y las mejores condiciones de eficiencia,
eficacia y economía.
En la Administración
Centralizada, el Ministerio de Hacienda será el encargado de consolidar los
requerimientos de consumo y llevar adelante el procedimiento respectivo.
En el caso de la
Administración Descentralizada deberá gestionar lo pertinente para aplicar la
economía de escala, sin perjuicio que con el propósito de beneficiarse acuda al
Ministerio de Hacienda, para que consolide el requerimiento y lleve adelante el
procedimiento respectivo.
Queda a salvo lo
indicado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 61- Separación por funcionalidad. Cuando
así resulte más conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá
licitar segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como
unidades funcionales, o soluciones que puedan funcionar por sí mismas a fin de
propiciar la mayor participación de empresas, siempre y cuando se consigne así
en la decisión inicial.
ARTÍCULO 62- Estudio de mercado y precios de referencia. Previo a la estimación de la contratación, la
Administración debe considerar lo indicado en el artículo 30 de la presente
ley, sin perjuicio de realizar un estudio de mercado, sustentado en información
de fuentes confiables con el propósito de obtener los precios de referencia a
los que deberán adquirir los bienes, obras y servicios, y establecer los
precios que considera ruinosos o excesivos.
El estudio de mercado tendrá también como fines
establecer la existencia de bienes, obras o servicios, en la cantidad, calidad
y oportunidad requeridas, así como verificar la existencia de proveedores,
permitir la toma de decisiones informadas respecto del procedimiento de
contratación y proporcionar información para la determinación de disponibilidad
presupuestaria.
En el caso de los
contratos de obra pública, el precio de referencia corresponde al monto del
presupuesto de obra o estimación de costo establecido por la dependencia
técnica de la entidad contratante o el consultor de obra y aprobado por la
Administración. Ese valor referencial
debe corresponder a precios de mercado y tener una antigüedad igual o menor a
seis meses, contados a partir de su elaboración. Los valores referenciales con antigüedad
superior deberán actualizarse antes de adoptar la decisión inicial.
ARTÍCULO 63- Estimación para determinar el monto de la
contratación. Para determinar la estimación de la contratación se deberá tomar en
consideración, al momento de la decisión inicial, el monto de todas las formas
de remuneración incluyendo el costo principal, seguros, fletes, comisiones,
intereses, tributos, primas, derechos y cualquier suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
Cuando el pliego de condiciones permita
cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos
será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles
compras optativas.
Cuando se trate de contrataciones de objeto
continuo, sucesivo o periódico que se vayan a celebrar por un plazo determinado
sin posibilidad de prórrogas, la estimaciónse determinará sobre el valor total
del contrato durante su vigencia.
Cuando se trate de contrataciones con un
plazo susceptible de ser prorrogado, la estimación se realizará sobre la base
del pago mensual calculado, multiplicado por cuarenta y ocho.
ARTÍCULO
64- Umbrales para determinar el
procedimiento de contratación. El procedimiento de contratación se
determinará de acuerdo con los siguientes umbrales:
a) Se realizará procedimiento de licitación
mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior
a 80.000 unidades de desarrollo y licitación menor en las contrataciones de
bienes y servicios que cuya estimación sea igual o inferior a 80.000 unidades
de desarrollo.
b) Se realizará procedimiento de licitación
mayor en las contrataciones de obra pública cuyo valor sea superior a 675.000
unidades de desarrollo y licitación menor en las contrataciones de obra pública
cuyo valor sea igual o inferior a 675.000 unidades de desarrollo.
Los umbrales
convertidos a colones y los montos de las multas contemplados en el artículo
177 de la presente ley, serán publicados por la Contraloría General de la
República, en la segunda quincena de diciembre cada año, los cuales regirán del
primero de enero al treinta y uno de diciembre del año siguiente a su
publicación.
Para la conversión
a colones la Contraloría General utilizará el valor diario de las unidades de
desarrollo (UD) publicado por el Banco Central de Costa Rica correspondiente al
quince de diciembre.
Ante situaciones
extraordinarias en las condiciones macroeconómicas del país o en el
comportamiento de las compras públicas, la Contraloría General de la República
podrá modificar, mediante resolución motivada, los umbrales establecidos en
unidades de desarrollo y monto de multas por recursos temerarios a que refiere
este artículo.
ARTÍCULO 65- Decisión inicial. Todo procedimiento de contratación pública
dará comienzo con la decisión inicial, la cual deberá ser suscrita por la
jefatura de la unidad solicitante. Cuando el objeto contractual sea de alta
complejidad, la decisión inicial deberá ser suscrita por el jerarca sin que
pueda delegar tal actuación, conjuntamente con el jefe de la unidad
solicitante.
La decisión inicial contendrá una justificación de la
procedencia de la contratación, una descripción y estimación de costo del
objeto, el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución con las
fechas de inicio y finalización, los parámetros de control de calidad, los
terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos
sujetos, y los riesgos identificados.
De previo a suscribir la decisión inicial en los casos de
obra pública, el encargado de la unidad solicitante deberá emitir una
constancia donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las
previsiones necesarias para contar oportunamente de diseños y planos
actualizados debidamente aprobados, y de los estudios y terrenos necesarios
para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la reubicación
de servicios y expropiaciones que fueren necesarias y pertinentes. El proyecto deberá estar formulado y evaluado
según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BPIP), según corresponda.
En la decisión inicial de proyectos de obra se deberá
indicar la estrategia de comunicación que se utilizará para comunicar a la
comunidad en la cual se desarrollará el proyecto, aspectos de la posterior
ejecución tales como objeto, plazo de inicio y finalización, costo,
contratista, encargados de la inspección de la obra y medio efectivo para
comunicarse con la entidad que promueve el concurso.
En el caso de licitaciones mayores referidas a nuevos
proyectos siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión
Pública, Planes Estratégicos Sectoriales o con la planificación
institucional. El Ministerio de
Planificación emitirá una certificación con la información respectiva,
incluyendo la desagregación de los montos de inversión por año.
ARTÍCULO 66- Contenido presupuestario. De previo a promover el concurso la
Administración debe acreditar la existencia de contenido presupuestario.
Si el procedimiento
se iniciara sin disponer de recursos presupuestarios y disponibles, así deberá
advertirse en el pliego de condiciones. En
tal supuesto no podrá emitirse el acto de adjudicación hasta que se cuente con
el presupuesto aprobado, suficiente y disponible de acuerdo al ordenamiento
jurídico.
En caso de que la
ejecución de un contrato se prolongue en diversos ejercicios económicos, se
deberán incorporar únicamente los recursos necesarios para garantizar el pago
de las obligaciones anuales en cada ejercicio, mientras que el valor total de
la contratación deberá estar contemplado en el marco de presupuestación
plurianual.
La inobservancia de
las obligaciones dispuestas en este artículo dará lugar a responsabilidad
disciplinaria del funcionario responsable de ello, según lo establecido en el
artículo 224 de la presente ley.
ARTÍCULO 67- Previsión para la correcta ejecución del
contrato. En la decisión inicial deberá
existir indicación expresa de los funcionarios responsables de las diferentes
etapas del procedimiento de contratación, con señalamiento expreso de plazos y
dejar constancia de la comunicación que les fue realizada para comunicarles de
las funciones que les son encomendadas.
Sección II: Pliego de condiciones
ARTÍCULO 68- Audiencias previas al pliego de condiciones. De
previo a la etapa de determinación del contenido del pliego de condiciones, se
podrán realizar audiencias a fin de que potenciales oferentes formulen
observaciones o propuestas tendientes a la mejor elaboración del pliego.
Con antelación a la
realización de la audiencia, deberá hacerse invitación en el sistema digital
unificado de compras públicas con indicación del objetivo de su realización,
hora, fecha y lugar o medio electrónico en que se llevará a cabo. La Administración deberá tener definida la
necesidad que se pretende satisfacer con el objeto a licitar, siendo permitido
que los alcances, características y la propia determinación última del objeto
deriven de las audiencias previas.
Cuando la
Administración haya realizado esta audiencia, únicamente en una ocasión podrá
modificar el pliego de condiciones de manera oficiosa.
Deberá dejarse
constando en un acta todo lo acontecido durante la audiencia, la cual deberá
ser de acceso libre en el sistema; podrán emplearse otros medios que soporten
la información en la medida que sean accesibles y consten en el sistema digital
unificado. Tanto la Administración como
los participantes deberán realizar las denuncias que corresponda ante las
autoridades competentes en caso de que detecten prácticas colusorias o que
atenten contra la libre competencia.
La realización de
esta audiencia reviste carácter obligatorio en los objetos contractuales que se
identifiquen como de alta complejidad en la decisión inicial, en todas las
licitaciones mayores de obra pública y facultativo en los demás objetos.
Todas las actuaciones
que se efectúen con ocasión de las audiencias previas al pliego de condiciones
deberán ajustarse al principio de transparencia. Para la validez de la audiencia, no será necesaria la
presencia de todos los invitados.
ARTÍCULO 69- Contenido.
El pliego de condiciones deberá
establecer los requisitos de admisibilidad y contener un sistema de
calificación de ofertas, siendo posible incorporar factores de evaluación
distintos al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio
deben regularse como requisitos de cumplimiento obligatorio. La combinación de cláusulas de admisibilidad y
de factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o
servicio, en las condiciones más favorables para la satisfacción del interés
público. Las especificaciones
técnicas deberán estar definidas en términos de desempeño y funcionalidad.
En el pliego de
condiciones se deberán indicar de manera expresa los estudios a los que se
someterán las ofertas para determinar su elegibilidad.
La Administración
estará facultada para modificar de oficio el pliego de condiciones únicamente
en dos ocasiones, a menos que haya realizado una audiencia previa, en cuyo caso
podrá realizar sólo una modificación de oficio al pliego.
ARTÍCULO 70- Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo,
sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones. Será posible mejorar los precios cotizados de
conformidad con el artículo 74 de la presente ley.
Los oferentes podrán
cotizar en cualquier moneda. En caso de
recibir propuestas en distintas monedas, se deberán convertir a una misma para
efectos de comparación.
El pago podrá
realizarse en la moneda fijada en la contratación o bien en colones
costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, ley No. 7558.
ARTÍCULO 71- Desglose del precio. En todos los contratos el
oferente deberá presentar la estructura del precio tanto en términos absolutos
como porcentuales, junto con un presupuesto detallado y completo con todos los
elementos que lo componen. La
Administración establecerá en el pliego de condiciones el formato, desglose y
detalle para la presentación de la estructura del precio, tanto en términos
absolutos como porcentuales, según corresponda.
En el caso de los
contratos de obra pública, bienes o servicios se presentará presupuesto global
o presupuesto detallado según la modalidad de contrato establecida. Lo anterior
no excluye la posibilidad para la Administración de solicitar información
adicional atinente al cálculo de los precios contemplados en la oferta, cuando
ello resulte necesario.
Podrá subsanarse la
omisión del desglose de la estructura del precio y del presupuesto detallado,
únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el oferente
incumpliente.
Cuando se presenten
discrepancias entre los valores absolutos y los porcentuales de la estructura
de precio presentada por el oferente, prevalecerán los valores absolutos sobre
los porcentuales. Si las discrepancias se presentan entre la estructura del
precio y el presupuesto detallado y completo de todos los elementos que los
componen, cuando así corresponda, prevalecerán los valores de este último con
respecto a los de la estructura del precio.
ARTÍCULO 72- Precio inaceptable. La Administración excluirá
la oferta que contenga los siguientes precios inaceptables:
a) Ruinoso
o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento
por parte de éste de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la
retribución establecida. La
Administración deberá solicitar al oferente que justifique y desglose razonada
y detalladamente, mediante la presentación de aquella información y documentos
que resulten pertinentes, que el precio cobrado le permite cubrir los costos de
la obra, bien o servicio de conformidad con los requerimientos del pliego de
condiciones. Esa consulta deberá
efectuarla antes de aplicar el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en
el listado de ofertas elegibles aquélla que contenga un precio ruinoso.
b) Precio
excesivo, que comparándose con los precios normales de mercado los excede o
bien que supera una razonable utilidad. Antes
de adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el oferente
cuáles motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá justificar
razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y documentos que
resulten pertinentes.
c) Precio
que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la
Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno; o el oferente
no acepte ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las
condiciones y calidad de lo ofrecido. En
caso que el oferente acepte ajustar su precio, la Administración deberá
verificar que el precio ajustado sea razonable. En tal caso, la oferta se comparará con el
precio original y no con el precio derivado del ajuste.
d) Precio producto de una práctica
colusoria o de comercio desleal.
En cualquier caso, se
entenderá que la justificación no explica satisfactoriamente el precio cotizado
cuando ésta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas
desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.
En todos los
supuestos anteriores, la Administración deberá motivar mediante estudio técnico
detallado, las razones por las que concluye que el precio es inaceptable, y de
ser pertinente informará por escrito a la Comisión para la Promoción de la
Competencia, o bien al órgano que se designe para ello.
ARTÍCULO 73- Derecho al mantenimiento del equilibrio
económico del contrato. En los contratos que se realicen al amparo de la
presente ley, tanto el contratista como la Administración tendrán derecho al
mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
En los contratos de obra pública, la Administración
reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los
costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el
servicio o el suministro, por circunstancias ajenas a la responsabilidad de las
partes. Para ello aplicarán fórmulas
matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos, elaborados por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Excepcionalmente, la Administración podrá
disponer en el pliego de condiciones un mecanismo distinto al del reajuste de
precios, justificando los motivos técnicos, de conveniencia u oportunidad de
esta decisión. Asimismo, deberá establecer de forma expresa y clara en el
pliego de condiciones, la metodología alternativa que utilizará para mantener
el equilibrio económico, con el debido respaldo técnico que la sustente.
En las restantes contrataciones, cuando se produzcan
variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del
contrato, la Administración aplicará los mecanismos necesarios para la revisión
de precios, a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.
Solo serán reajustados o revisados los elementos de
costo del precio cotizado. Bajo ningún
supuesto la utilidad será susceptible de ser reajustada o revisada.
El pliego de condiciones deberá establecer la forma
en que se reajustarán o revisarán los precios y la información que deberá
aportarse como parte de la oferta, sin perjuicio de reclamo particular de las
partes ante situación de desequilibrio económico.
Las gestiones por este concepto prescriben en cinco
años a partir de que existe la posibilidad de interponer acciones cobratorias
en relación con la variación de costos que se demande. Dicha prescripción se
interrumpe con la presentación de la gestión.
ARTÍCULO 74- Mejora de precios y descuentos. En todos los procedimientos regidos por esta
ley es posible mejorar los precios que fueron indicados desde oferta, cuando
así se establezca en el pliego de condiciones. Dicha facultad la podrán ejercer todos los
oferentes que hayan presentado su oferta económica, una vez realizados los
estudios de razonabilidad sobre los precios originalmente ofertados.
Los precios una vez
mejorados serán considerados para efectos comparativos y también deberán ser
sometidos al respectivo análisis de razonabilidad del precio.
Para la aplicación de
la mejora de precios deberá incorporarse la estructura del precio y un
presupuesto detallado y completo de todos los elementos que lo conforman, tanto
en la oferta original como en la mejora de precios presentada, para identificar
con certeza los rubros o componentes que se afectan con la mejora. En caso de las ofertas bajo la modalidad suma
alzada, se deberá presentar una estructura del precio junto con un presupuesto
global.
Bajo ningún supuesto
la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y
condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja
indebida para el proponente.
En todo caso,
el oferente que presente una mejora del precio se encuentra obligado a
justificar la disminución del precio.
El oferente
igualmente se encuentra facultado para ofrecer descuentos, en cuyo caso deberá
incorporar la estructura del precio descontado y el presupuesto detallado y
completo de todos los elementos que los componen. Si éstos se encuentran contenidos en la
oferta, pueden ser considerados para efectos de comparación de precios, de lo
contrario únicamente serán considerados para efectos de pago.
ARTÍCULO 75- Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento
será exigible en todos los contratos producto de licitación mayor o licitación
menor, la cual se establecerá entre un cinco y un diez por ciento del monto de
la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones. En caso de que el pliego de condiciones no
defina la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de ésta, se entenderá
que deberá rendirse por el cinco por ciento del monto de la adjudicación.
La garantía de
cumplimiento se requerirá para en el remate y en la subasta inversa
electrónica, según lo establecido en los artículos 100 y 101 de la presente
ley.
Se exceptúa de la
obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones
derivadas del procedimiento de licitación menor que no alcancen el diez por
ciento del umbral que se establezca para bienes, obras o servicios, según
corresponda; en cuyo caso la garantía será facultativa.
En caso de contratos
de cuantía inestimable en el pliego de condiciones necesariamente deberá
establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.
ARTÍCULO 76- Procedimiento para ejecución de garantía de
cumplimiento. De previo a ejecutar la garantía de
cumplimiento, la Administración dará audiencia por cinco días hábiles al
contratista. Con la audiencia, agregará
la prueba que sustente el reclamo de daños y perjuicios a fin de que el
contratista ofrezca prueba de descargo.
Contestada la audiencia, resolverá lo que corresponda, en los cinco días
hábiles siguientes, mediante acto motivado.
La resolución
tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. La Administración deberá resolver el recurso
de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguiente a su interposición y
el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria.
El
procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento no suspenderá la
ejecución del contrato. Si se ejecutara la garantía, y el contrato tiene
prestaciones pendientes, la Administración prevendrá la presentación de una
garantía que satisfaga en monto y plazo.
ARTÍCULO 77- Sanciones económicas. La Administración podrá establecer
en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa, o cláusulas
penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales,
conforme a las condiciones que se definan en el reglamento a esta ley.
Con el fin de cubrir
eventuales sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones
sobre los pagos entre un uno y cinco por ciento del total facturado, lo cual
así deberá constar en el pliego de condiciones. El cobro de la cláusula penal o de las multas
no podrá superar el veinticinco por ciento del precio del contrato, incluidas
sus modificaciones, caso en el cual la Administración podrá valorar la
resolución del contrato.
ARTÍCULO 78- Aplicación de multas y cláusulas penales. Para ejecutar tales sanciones no será
necesario realizar procedimiento alguno por lo que su ejecución será inmediata,
previo acto motivado, sin que ello incida en la continuidad de la ejecución del
contrato.
En contra de la
decisión tomada por la Administración podrán presentarse los recursos de
revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acto que dispone la aplicación de la
multa y/o cláusula penal. La
Administración deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los tres
días hábiles siguiente a su interposición y el recurso de apelación deberá ser
resuelto dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para resolver el recurso de revocatoria.
Sección
III: Oferta
ARTÍCULO 79- Oferta. La oferta deberá consistir en una
propuesta real y seria que responda a las necesidades plasmadas en el pliego de
condiciones y su sola presentación se entiende como la manifestación de
voluntad de contratar con pleno sometimiento a las condiciones definidas por la
Administración.
La literatura técnica
y demás documentación que le dé soporte a la propuesta, constituirá parte
integral de la oferta. En caso de
contradicción entre distintos extremos de la propuesta, prevalecerá la que se
ajuste al pliego de condiciones.
En la oferta se
indicará el correo electrónico para el recibo de cualquier notificación.
ARTÍCULO 80- Plazo de vigencia. Con el solo sometimiento de
la oferta en tiempo, se entiende aceptado el plazo de vigencia establecido en
el pliego de condiciones y durante las diferentes etapas del procedimiento,
salvo manifestación expresa en contrario por parte del oferente.
ARTÍCULO 81- Subcontratación En la oferta se deberá
indicar el listado de los subcontratistas así como el objeto de
subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá
cada uno de ellos. La totalidad del
porcentaje de subcontratación no podrá superar el cincuenta por ciento del
monto total del contrato. En todo caso, la subcontratación no relevará al
contratista de su responsabilidad.
ARTÍCULO 82- Tipos de ofertas. Los tipos de ofertas son:
a) Ofertas base y alternativas: todo
oferente deberá presentar una oferta base que responda al llamado de la
Administración, pudiendo limitar la entidad contratante en el pliego de
condiciones la cantidad de ofertas base que aceptará de un mismo oferente. Para que sea procedente la presentación de
una oferta alternativa que responde a una solución distinta a la propuesta de
la Administración, tal posibilidad deberá estar contemplada en el pliego de
condiciones y la oferta base deberá cumplir todos los extremos de lo requerido
por la Administración para que sea procedente su adjudicación.
b) Ofertas en conjunto: en el pliego de condiciones
se podrá habilitar la presentación de ofertas en conjunto cuando esto responda
a la adecuada satisfacción del interés público. Este supuesto aplica cuando dos o más
oferentes decidan unirse para cotizar, respondiendo cada quien por su parte, y
en caso de que la diferenciación no pueda realizarse, se entiende que ambos
responden solidariamente por la totalidad del contrato.
c) Ofertas en consorcio: dos o más
oferentes podrán participar presentando una oferta en consorcio, sin que ello
implique crear una persona jurídica diferente, con el objetivo de cumplir y
fortalecer los requisitos dispuestos por la Administración en el pliego. Las obligaciones que asume cada uno de los
miembros que conforman el consorcio, deberán quedar plasmados en el respectivo
acuerdo consorcial. La responsabilidad
derivada de la participación consorcial es solidaria.
ARTÍCULO
83- Participación única en cada
procedimiento de contratación. La persona física o jurídica que participe
en un procedimiento de contratación con cualquiera de los tipos de ofertas
señalados en el artículo anterior, no podrá participar en el mismo
procedimiento, ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de
forma conjunta o consorciada.
ARTÍCULO 84- Conformación de los grupos de interés
económico. Un grupo de interés económico estará
conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquiera de
las relaciones financieras, administrativas o patrimoniales significativas
entre sí, según las siguientes definiciones:
a) Relación
financiera significativa. Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen
una relación financiera significativa cuando se presente cualquiera de las
siguientes situaciones entre ellas:
i) Cuando
el 40% o más del monto de las ventas o de las compras de productos y servicios
de una persona se origina en transacciones con la otra persona, monto que se
determina sobre una base anual conformada por los últimos cuatro trimestres
calendario.
ii) Cuando
una persona jurídica otorga una garantía o un crédito a otra persona por el 10%
o más del patrimonio de quien lo otorgó.
iii) Cuando
se da una relación de deudor con su codeudor o codeudores.
iv) Cuando
la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con base en una
evaluación de los hechos y circunstancias de las relaciones económicas y
financieras en particular, determina la existencia de una relación financiera
significativa entre dos o más deudores que presentan un riesgo correlacionado.
b) Relación administrativa
significativa. Para los efectos de esta
ley, dos personas mantienen una relación administrativa significativa cuando se
presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:
i) Cuando
dos personas jurídicas tienen en común un número de directores que representan
el 30% o más de los integrantes del órgano directivo de por lo menos una de
ellas.
ii) Cuando
el gerente o el presidente de una persona jurídica se desempeña como gerente o
presidente en otra persona jurídica.
iii) Cuando
una persona física es presidente o gerente de una persona jurídica.
c) Relación patrimonial significativa. Para los efectos de esta ley, dos personas
mantienen una relación patrimonial significativa cuando se presente cualquiera
de las siguientes situaciones entre ellas:
i) Cuando
una persona participa en el 15% o más del capital social de una persona
jurídica. En el caso de una persona física, para determinar su participación en
el capital social, se le sumarán las participaciones individuales que controlan
quienes mantienen relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
tercer grado con ella.
ii) Cuando
dos o más personas jurídicas tienen en común dos o más personas que, en forma
conjunta, controlan el 25% o más del capital social de cada una de ellas. La
participación individual de las personas en el capital social de las personas
jurídicas de que se trate se debe considerar a partir de un 5% inclusive.
iii) Cuando
existe una relación de socio entre una persona y una sociedad de personas.
ARTÍCULO 85- Subsanación o aclaración de ofertas. Podrán ser susceptibles de subsanación los
defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una
ventaja indebida.
En todo pliego de
condiciones deberán indicarse los estudios que realizará la Administración a
las ofertas, ya sean legales, técnicos, financieros, u otros.
Cada uno de los
estudios deberá indicar los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los
oferentes, y tan pronto se cuente con todos los estudios, la entidad
contratante consolidará los requerimientos y formulará la solicitud a cada
participante, según corresponda. Para ello, tratándose de la licitación mayor,
la Administración gozará de un plazo máximo de tres días hábiles contados a
partir de la emisión del último estudio y de dos días hábiles en caso de la
licitación menor.
La Administración
podrá realizar solicitud de subsanación o aclaración sobre un mismo aspecto,
una única vez, y si ésta no es atendida en tiempo y forma, caducará la facultad
del oferente para realizarla en un momento posterior.
Una vez vencido el
plazo para formular los requerimientos respecto de las aclaraciones o
subsanaciones por parte de la Administración, el oferente deberá subsanar o
aclarar oficiosamente por una única vez aquellos aspectos sobre los que la
Administración no le giró ningún requerimiento, pese a que así estaba indicado
en los estudios realizados. Tal deber se
ejercerá dentro del plazo máximo de tres días hábiles tratándose de licitación
mayor y dos días hábiles tratándose de la licitación menor, contado a partir
del vencimiento del plazo para que la Administración formule el respectivo
requerimiento.
La Administración no
estará obligada a considerar todas y cada una de las subsanaciones y
aclaraciones presentadas oficiosamente por el oferente y podrá dictar el acto
final. No obstante, si esa información
no es considerada para emitir tal acto, en caso de que el oferente decida
recurrir, la información aportada deberá ser tomada en consideración por la
entidad contratante al rendir el informe ante la Contraloría General en el caso
del recurso de apelación, o considerarla al momento en que resuelva el recurso
de revocatoria. En ninguna otra etapa
podrá subsanarse alguno de los aspectos señalados en los estudios emitidos.
Sección
IV: Acto final
ARTÍCULO 86- Motivación del acto final del procedimiento. El
acto final del procedimiento debe encontrarse motivado y en él deben constar
las razones de la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la
referencia a los criterios previos emitidos que le dan sustento.
El acto final que se
adopte deberá consistir en una decisión informada por parte del órgano que
dicte el acto final independientemente de su conformación y deberá estar
sustentada en al menos criterios técnicos y jurídicos.
ARTÍCULO 87- Plazo para dictar el acto final y caducidad
del procedimiento. El plazo para dictar el acto final será el
dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al
doble del plazo fijado en el pliego para la recepción de ofertas.
Únicamente en casos
excepcionales y mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por una
única vez el plazo para dictar el acto final. En ningún supuesto tal prórroga
podrá ser mayor al plazo previsto para la recepción de las propuestas.
Una vez cumplido el
plazo anterior, es posible dictar el acto final, pero se deberán poner las
sanciones previstas en el artículo 224 de la presente ley, siguiendo el debido
proceso.
Si transcurrido el
plazo de seis meses contados a partir del vencimiento de la prórroga no se ha
emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento. Queda a
salvo lo dispuesto en el artículo 93 inciso o) y 97 inciso o), de la presente
ley.
Una vez al año el
Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, publicará un
listado de las entidades promotoras de concursos con los plazos que consumen
para dictar el acto final y la cantidad de veces que han superado los plazos
previstos inicialmente para ello.
ARTÍCULO 88- Readjudicación derivada de la declaratoria de
insubsistencia del concurso. La Administración está facultada para
declarar el concurso insubsistente y readjudicarlo de forma inmediata, cuando
el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o
no formalice el contrato o cuando no se logre ubicarlo. Para proceder con la readjudicación se deberá
seguir el orden de prelación según la calificación que hayan obtenido los
restantes oferentes elegibles. La
decisión que se adopte es susceptible de ser impugnada a través del recurso
correspondiente.
Para hacer uso de la
facultad de readjudicación, la Administración contará con el plazo máximo de
diez días hábiles a partir de que se constate la falencia imputada al
adjudicatario, pudiendo ser prorrogada por un plazo adicional de cinco días
hábiles previa acreditación de las razones calificadas que originaron la
prórroga.
ARTÍCULO 89- Revocación de acto final. Todo acto final que no haya
adquirido firmeza, podrá ser revocado por la propia Administración que lo
emitió, antes del vencimiento del plazo previsto en el ordenamiento jurídico
para recurrirlo. Deberán constar las
razones de tal proceder mediante resolución motivada. Contra el acto de revocación no cabrá recurso
alguno.
ARTÍCULO 90- Nueva adjudicación en suministros y servicios. Cuando
el contrato de suministro o servicio
haya sido resuelto, la Administración podrá contratar al oferente elegible que
se encuentra en el segundo lugar de mérito de acuerdo con los criterios de
evaluación del concurso, con el fin de que se continúe con la prestación de los
suministros o el servicio por el plazo que le resta al contrato inicial y no se
afecte el fin público. Si el segundo
lugar no aceptara o existiera alguna imposibilidad para que la Administración
lo contrate, podrá recurrir a los sucesivos oferentes en orden descendente
según la puntuación obtenida.
Para aplicar esta
figura, la Administración deberá haber evaluado previamente a todas las ofertas
presentadas al concurso y haberles designado una calificación según los
criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones.
Contra el acto que
determine una nueva adjudicación, cabrá el recurso de revocatoria regulado en
el artículo 183 de la presente ley.
ARTÍCULO 91- Nueva adjudicación en obra. En caso de que la Administración deba resolver
el contrato de obra pública independientemente del avance de ejecución en que
se encuentre, podrá realizar un llamado a presentar propuesta entre todos
aquellos oferentes que resultaron elegibles del concurso del cual deriva el
contrato a resolver aplicando las regulaciones de la licitación menor y
adjudicando a aquél que presente el menor precio sobre el saldo pendiente de
las obras a ejecutar, decisión que será susceptible de impugnación mediante el
recurso de revocatoria regulado en el artículo 183 de la presente ley.
Para aplicar esta
figura, la Administración deberá entregar a los interesados al menos la
bitácora del proyecto y un informe avalado por la inspección de proyecto donde
se detalle el grado de avance físico y financiero de las obras ejecutadas y
recibidas.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS
ORDINARIOS
Sección
I: Licitación mayor
ARTÍCULO 92- Utilización de la licitación mayor. La licitación mayor será de aplicación en los
siguientes supuestos:
a) Según el respectivo umbral de
conformidad con el artículo 64 de la presente ley.
b) Tratándose
de modalidades de contrato de cuantía inestimable.
c) Convenio
Marco.
d) Asociación
Público Privada.
e) En toda
venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles o en el arrendamiento de
bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.
f) En la
compra o cuando se tomen en arrendamiento bienes inmuebles a menos que se
emplee el procedimiento establecido en el artículo 103 de la presente ley.
ARTÍCULO 93- Requisitos mínimos. El procedimiento de licitación
mayor deberá contar necesariamente con lo siguiente:
a) Decisión inicial la cual deberá ser
emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 65 de la
presente ley.
b) Recursos presupuestarios suficientes
y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación, según
corresponda valorando la modalidad de la contratación.
c) Acreditación de que posee los
recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el
cumplimiento de la contratación.
d) Pliego de condiciones, el cual deberá
ajustarse a lo indicado en el artículo 69 de la presente ley.
e) Publicidad de todas las actuaciones a
través de la incorporación oportuna y accesible en el sistema digital unificado
de compras públicas, de la información que se derive con ocasión de la
actividad contractual. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la
información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.
f) Invitación abierta a todos los
potenciales oferentes idóneos para que participen en el concurso. Cuando lo estime conveniente para la
satisfacción del interés público, la Administración podrá realizar una o varias
publicaciones en medios de comunicación internacionales, asegurándose que se
respete el mínimo del plazo para recepción de ofertas.
g) El plazo para recibir ofertas que no
deberá ser menor de quince días hábiles contabilizados a partir del día
siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el día fijado
para la apertura de ofertas, inclusive.
h) El plazo de vigencia de la oferta
debe estar indicado en el pliego de condiciones.
i) La posibilidad de recurrir el pliego
de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la
Contraloría General de la República.
j) La posibilidad de recurrir el acto
final del procedimiento, siendo competente para conocerlo, la Contraloría
General de la República.
k) La posibilidad de subsanar los
defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 85
de la presente ley.
l) La
posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta económica original,
en los términos del artículo 74 de la presente ley, si así lo establece el
pliego de condiciones.
m) El deber de motivar el acto final del
procedimiento, según lo indicado en el artículo 86 de la presente ley.
n) El requerimiento y rendición de
garantía de cumplimiento, la cual se impone como obligatoria.
o) La obligación de readjudicar, o
declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final
del procedimiento derivado de un recurso de apelación, dentro del plazo máximo
de un mes a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.
ARTÍCULO 94- Licitación mayor con financiamiento. La Administración podrá utilizar la licitación
con financiamiento con ocasión de la tramitación de una licitación mayor
cuando, dentro de las condiciones generales del concurso requiera el
otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito
para respaldar los gastos derivados de la contratación. En esos supuestos, la exigencia de contenido
presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los
pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento
y a prever la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas
necesarias para la atención del crédito.
De previo al inicio
de la licitación, la Administración deberá obtener las autorizaciones y demás
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para
el empleo de este mecanismo.
ARTÍCULO 95- Licitación mayor con precalificación. La Administración con ocasión de una
licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de
precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno
o varios concursos, para lo cual deberá cursar invitación en el sistema digital
unificado e indicar en el pliego de condiciones los factores de admisibilidad
y/o evaluación que considerará para dicha selección previa.
La decisión donde se
determine cuáles son los oferentes seleccionados deberá realizarse mediante
acuerdo de precalificación motivado, el cual es susceptible de ser impugnado a
través del recurso de apelación. El
plazo máximo de la vigencia de la precalificación será de cuatro años a partir
de su firmeza.
La Administración
podrá emplear modalidades de precalificación abierta, en el tanto todos los
precalificados puedan prestar el bien o servicio de manera simultánea, cuando
ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades que
presenta el objeto contractual. Para
ello, deberá regular en el pliego de condiciones la forma en que operará la
precalificación, debiendo respetar los parámetros que se definirán
reglamentariamente. De igual manera se
podrá emplear esta modalidad para la contratación de profesionales en tanto
exista regulación de tarifas establecidas en aranceles para el pago de los
honorarios.
Sección
II: Licitación menor
ARTÍCULO 96- Utilización de la licitación menor. La
licitación menor será de aplicación en los siguientes supuestos:
a)
Según el respectivo umbral de conformidad con
el artículo 64 de la presente ley.
b)
Cuando se emplee la modalidad de entrega
según demanda, si se ha optado por la limitación de consumo en los términos del
artículo 116 de la presente ley.
c)
Cuando se emplee la figura de la nueva
adjudicación en obra, según el artículo 91 de la presente ley.
d)
Cuando la Caja Costarricense de Seguro
Social, independientemente del monto, adquiera medicamentos, reactivos y
biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque
requeridos en la elaboración de medicamentos, si no decide aplicar lo dispuesto
en la ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTÍCULO 97- Requerimientos mínimos. Las contrataciones que se
realicen atendiendo al procedimiento de licitación menor deberán contar
necesariamente con lo siguiente:
a) Decisión inicial la cual deberá ser
emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 65 de la
presente ley.
b) Recursos presupuestarios suficientes
y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación.
c) Acreditación de que posee los
recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el
cumplimiento de la contratación.
d) Pliego de condiciones que deberá
cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de la presente ley.
e) Publicidad de todas las actuaciones a
través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive
con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado de
compras públicas. La forma y el tiempo
en que se dé acceso a la información bajo ningún concepto podrá exceder las
veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear
responsabilidad del funcionario.
f) Invitación a través del sistema a un
mínimo de cinco oferentes idóneos para que participen. En caso de que no se
alcance el mínimo de cinco oferentes idóneos, se invitará a todos los
proveedores que consten en el sistema. Si
la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos los proveedores
que consten en el sistema.
g) El plazo para recibir ofertas será de
al menos tres días hábiles y menor a quince días hábiles según la complejidad
del objeto, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la
invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas,
inclusive. Si la contratación está cubierta por el monto del umbral de un
instrumento comercial internacional vigente, deberá respetarse lo dispuesto en
cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
h) El plazo de vigencia de la oferta
debe estar indicado en el pliego de condiciones.
i) La posibilidad de recurrir el pliego
de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción, la
Administración que promueve el procedimiento
j) La posibilidad de recurrir el acto
final del procedimiento, siendo competente para conocerlo, la Administración
que promueve el procedimiento, ello, a través del recurso de revocatoria.
k) La posibilidad de subsanar los
defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 85
de la presente ley.
l) La posibilidad para todos los
oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del artículo
74 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.
m) El deber de motivar el acto final del
procedimiento, según lo indicado en el artículo 86 de la presente ley.
n) El requerimiento y rendición de
garantía de cumplimiento, según corresponda.
o) La obligación de readjudicar, o
declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final
del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo
máximo de quince días a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.
ARTÍCULO 98- Licitación menor con financiamiento. De conformidad con los umbrales establecidos
en esta ley, la Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento
con ocasión de la tramitación de una licitación menor de conformidad con lo
regulado en el artículo 94 de la presente ley.
ARTÍCULO 99- Licitación menor con precalificación. La Administración al llevar a cabo una
licitación menor, se encuentra facultada a promover una etapa de
precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno
o varios concursos, de conformidad con lo regulado en el artículo 95 de la
presente ley.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
Sección I:
Remate
ARTÍCULO 100- Procedencia
del remate. La Administración puede acudir al
procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que
sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para
satisfacer sus intereses.
A efectos de utilizar este procedimiento, la base del
remate no podrá ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano
especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de
la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente.
La invitación se publicará en el sistema de compras
públicas electrónicas y facultativamente en otros medios, e indicará la lista
de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el
precio base; además de la fecha y la hora del remate. Se permitirá a los interesados examinar los
bienes objeto de remate, previo a su realización.
El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el
precio más alto, y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la
Administración cuente con el monto por concepto de garantía de
cumplimiento. Para ello, de previo a la
celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital
unificado de compras públicas y reportarán una cuenta domiciliada para que la
Administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado, para
garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.
Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del
precio dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del remate;
caso contrario, perderá la garantía, que será a favor de la Administración. De
no cancelarse el resto del precio por parte adjudicatario el remate se
declarará insubsistente y la Administración deberá convocar a un nuevo remate,
acudiendo al procedimiento dispuesto.
Sección II:
Subasta inversa electrónica
ARTÍCULO 101- Procedencia
de la subasta inversa electrónica. Se faculta a la Administración a utilizar
el procedimiento de contratación de subasta inversa electrónica,
independientemente del monto, a través del sistema digital unificado de compras
públicas, cuando se trate de bienes y servicios comunes y estandarizados. La entidad
contratante elegirá al oferente cuya propuesta constituya el menor precio luego
de un proceso de puja hacia la baja.
Para utilizar este procedimiento, se deberá conformar
un registro de proveedores precalificados y la base de la subasta será el precio
estimado de la Administración con base en el banco de precios o previo sondeo
de mercado, precio que podrá ser mejorado a la baja por los participantes.
La invitación se publicará en el sistema de compras
públicas electrónicas y facultativamente en un diario de circulación nacional,
donde se indicarán los servicios o bienes que se pretenden adquirir con una
descripción amplia y detallada, además de la hora y fecha de la subasta y monto
de la garantía de cumplimiento.
Entre el día de la publicación y la realización de la
subasta deberán mediar al menos cinco días hábiles.
Dentro de los cinco días siguientes a emisión del acto
final, podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Administración,
debiendo resolverse según las regulaciones del recurso de revocatoria
establecido en la presente ley.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I: Procedimientos de urgencia
ARTÍCULO 102- Contrataciones
de urgencia. Cuando la Administración
enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas
que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las
personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de
urgencia.
Para que una
situación concreta pueda ser calificada de urgente por la Administración deberá
atender a los parámetros que se definirán reglamentariamente.
La Administración deberá incorporar al expediente
electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual
se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como
el mecanismo mediante el cual se pretende seleccionar al contratista, el cual
deberá considerar al menos tres oferentes, salvo que la situación se vea mejor
atendida con una única propuesta. De ser
así, deberá constar en el expediente las razones de ello, lo cual deberá ser
suscrito por funcionario responsable.
Igualmente, dentro de la justificación que se realice en relación con el
empleo de la excepción, deberá indicarse expresamente si se trata de una
situación que obedece a la falta de planificación de la propia Administración.
A partir del momento en que se concrete el hecho
generador de la urgencia, la Administración cuenta con un plazo máximo de un
mes para realizar la selección del contratista e iniciar la ejecución de la
contratación. La posibilidad de emplear
una contratación al amparo de un supuesto de urgencia caduca en el plazo de un
mes antes indicado. Si el contratista seleccionado no
diera inicio en el día indicado, de inmediato seleccionará al segundo mejor
calificado.
En casos de suma urgencia que amenacen la continuidad
del servicio público, la Administración podrá realizar de forma previa la
contratación y posteriormente conformar el expediente, pero para ello deberá
mediar autorización suscrita y motivada por el jerarca o por quien éste
delegue.
Si la situación urgente es provocada por mala gestión, se deberá dar inicio a
la investigación correspondiente a fin de determinar si procede establecer
medidas sancionatorias contra los funcionarios responsables.
En este supuesto de contratación no procederá recurso
ni refrendo alguno.
Sección II:
Bienes inmuebles
ARTÍCULO 103- Compra
y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en
arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo
cual se requerirá en todos los casos de avalúo elaborado por el órgano
especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de
la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que
defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento, y mediar acto
motivado adoptado por el máximo jerarca,
o por quien éste delegue. Tal acto
deberá tener como fundamento el estudio de mercado que lleva a determinar la
idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar. Tratándose del arrendamiento de bienes
inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No. 7527.
TÍTULO III
TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO
CAPÍTULO I
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Sección I:
Particularidades del contrato
ARTÍCULO 104- Expropiaciones,
reubicación de servicios y permisos. De requerirse expropiaciones para la realización
de un proyecto de obra, la Administración deberá valorar la necesidad de la
disponibilidad total o parcial de los terrenos, según lo previsto en la
decisión inicial, situación que deberá motivar frente a la ruta crítica del
proyecto. Cuando se decida dar la orden
de inicio sin contar previamente con los terrenos, la Administración deberá
realizar un plan de adquisición que considere el programa de trabajo del
contratista y así deberá
advertirlo en el pliego de condiciones.
En caso de requerir reubicación de servicios, la
Administración deberá contar con un plan integrado y coordinado con las
distintas entidades públicas, el cual deberá ser acorde con el programa de
trabajo del contratista. Las instituciones prestadoras de
servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones que afecten proyectos de
obra pública.
La Administración deberá realizar de forma oportuna y
coordinada el trámite de obtención de permisos que impacten en la ejecución del
contrato, según corresponda, a fin de contar con ellos de manera oportuna
considerando el programa de trabajo del contratista. Las municipalidades y demás entidades
competentes darán trámite preferencial y prioritario a la tramitación de esos
permisos.
ARTÍCULO 105- Director
del proyecto. En los contratos de obra pública que
por su complejidad lo ameriten, la Administración deberá contar con un
director del proyecto, ya sea personal propio o contratado, quien realizará las
labores de planificación, ejecución, control, seguimiento y cierre, debiendo
presentar los respectivos informes que se le soliciten sobre la ejecución del
proyecto. La Administración, previo a la
emisión de la orden de inicio, deberá definir las funciones que desempeñará el
director del proyecto, tomando en cuenta las condiciones particulares de la
respectiva contratación, funciones que deberán constar por escrito en el
expediente electrónico respectivo.
ARTÍCULO 106- Aprobación
de etapas. La Administración deberá designar al
responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas
para la obra, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no
con la etapa siguiente. Dicha aprobación
deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades
realizadas y verificadas.
No podrá iniciarse con el procedimiento de
contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para
la etapa de planificación, donde se indique que ésta fue realizada de forma
completa y satisfactoria.
ARTÍCULO 107- Programa
de trabajo. El programa de trabajo, como método de ejecución técnica
de obras deberá contener al menos: los productos entregables, la duración y la secuenciación de las
actividades, el recurso humano, los recursos de materiales, el control de
calidad para la realización de las obras según las especificaciones técnicas,
diseño y cualquier otra determinación específica que se requiera.
La Administración utilizará el programa de trabajo
requerido al contratista y aprobado por ésta como instrumento de fiscalización
en la fase de ejecución de las obras. El
contratista deberá presentar su propio programa de trabajo a fin de que la
Administración cuente con los elementos suficientes para una adecuada
fiscalización.
ARTÍCULO 108- Operación y mantenimiento de la
obra pública entregada. La Administración deberá adoptar las
medidas necesarias para que la obra pública realizada cumpla con el fin
propuesto, y deberá brindar el mantenimiento y operación adecuada evitando su
deterioro por desuso, abandono o falta de mantenimiento.
Sección II:
Modalidades de pago y tipos de contrato
ARTÍCULO 109- Elección
de la modalidad y tipo. Considerando la obra pública a realizar,
la Administración decidirá bajo criterios jurídicos, técnicos y financieros, la
modalidad de cotización o de pago, ya sea: suma alzada, precios unitarios,
costo más porcentaje, o
cualquier otra que resulte aplicable, lo cual deberá indicar en el pliego de
condiciones. De igual manera deberá
decidir el tipo de contrato que podrá ser: construcción, llave en mano, y diseño
y construcción, o cualquier otra aplicable.
Para la modalidad seleccionada, deberá definir y
considerar como mínimo: el objeto, las obligaciones de las partes, la
distribución de riesgo, el desglose de precio y el presupuesto detallado, la
razonabilidad del precio, el reajuste del precio y la forma de pago, y también
la Administración deberá establecer el alcance del control y de la
fiscalización según la modalidad y tipo de contratación.
La Administración deberá entregar la información
suficiente para que el oferente pueda preparar su oferta según la modalidad de
pago o tipo de contrato.
CAPÍTULO II
CONTRATO DE SUMINISTRO
Sección I:
Particularidades del contrato
ARTÍCULO 110- Elección
de la modalidad de contrato. Considerando la necesidad que se pretende
solventar, la Administración decidirá la modalidad de contratación ya sea
cantidad definida, consignación, entrega según demanda, o cualquier otra que
resulte aplicable.
ARTÍCULO 111- Aprobación
de etapas. La Administración deberá designar al responsable
de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas para el
suministro, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no
con la etapa siguiente. La aprobación deberá realizarse por escrito y con el
detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas.
No podrá iniciarse con el procedimiento de
contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para
la etapa de planificación, donde se indique que ésta fue realizada de forma
completa y satisfactoria.
ARTÍCULO 112- Periodicidad
de las entregas. Cuando resulte
procedente, dependiendo del objeto del contrato y de que se trate de entregas
sucesivas, la Administración deberá indicar en el pliego de condiciones la
periodicidad de las entregas.
ARTÍCULO 113- Garantía
sobre los bienes entregados. Atendiendo a las particularidades del
objeto y criterios de razonabilidad, la Administración deberá establecer en el
pliego de condiciones, el plazo durante el cual el contratista será responsable
por los defectos o vicios en los bienes que haya entregado.
Sección II: Modalidades del contrato
ARTÍCULO 114- Cantidad
definida. En esta modalidad de
contratación la Administración adquiere una cantidad específica, previamente
definida, de bienes muebles ya sea en una única o varias entregas parciales.
El oferente presentará su cotización considerando la
cantidad total definida y su costo unitario.
ARTÍCULO 115- Consignación.
En esta modalidad de contratación, la
Administración requiere la entrega de una serie de objetos o un lote inicial de
productos, cuyo consumo se realiza según sus necesidades, no fijándose una
cantidad específica de bienes a adquirir y existiendo por parte del contratista
un compromiso de restituir los componentes o elementos consumidos. La Administración cancelará al contratista
únicamente los insumos efectivamente utilizados.
El oferente presentará su cotización sobre el costo
total del lote inicial, detallando el costo unitario de cada uno de los
componentes, cuando así corresponda.
La Administración podrá incluir en los pliegos de
condiciones mecanismos que le permitan variar los precios originalmente
contratados cuando éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas
del mercado, que se hayan producido con posterioridad al inicio de la ejecución
contractual, debiendo establecer reglas claras que garanticen una adecuada y
equilibrada aplicación de esta facultad.
ARTÍCULO 116- Entrega
según demanda. En esta modalidad de contratación, la
Administración adquiere determinados bienes, obras y servicios, según sus
necesidades sin que exista obligación alguna de adquirir una cantidad
determinada.
La Administración deberá indicar en el pliego de
condiciones el plazo mínimo para comunicar al contratista la solicitud de las
entregas, debiendo establecer el plazo que tendrá el contratista para realizar
las entregas.
El oferente presentará su cotización sobre la base de
precios unitarios formulados con fundamento en el histórico de consumo del
producto en los últimos tres años. En caso de que el insumo no cuente con el
histórico de consumo, la Administración deberá indicar a los oferentes en el
pliego de condiciones la estimación de consumo para el plazo que pretende
ejecutar la contratación.
La Administración
podrá celebrar contratos bajo la modalidad de entrega según demanda, al amparo
de una licitación menor en el tanto su consumo total, incluyendo prórrogas, no
supere el umbral establecido para el procedimiento de licitación menor y así lo
indique en la decisión inicial y en el pliego de condiciones.
CAPÍTULO III
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO Y
FINANCIERO
Sección I:
Contrato de arrendamiento operativo
ARTÍCULO 117- Procedencia.
Para tomar en arriendo bienes muebles,
tales como equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, la
Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios de esta ley.
Cuando el contrato de arrendamiento contenga la
cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual
del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluya dicha opción, la contratación se estimará tomando
el monto total de alquileres correspondientes al plazo de la contratación, y en
caso de que existan posibilidad de prórrogas la estimación se realizará
multiplicando la base del pago mensual por cuarenta y ocho meses.
El arrendante corre con los riesgos tales como
destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,
mantenimiento, seguros, e impuestos, entre otros, debiendo quedar consignado en
el contrato la distribución de riesgos.
Sección II:
Contrato de arrendamiento financiero
ARTÍCULO 118- Características. El
contrato de arrendamiento financiero, es una contratación de financiación, en
donde se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes
a la propiedad del activo y el arrendatario se obliga a pagar una
contraprestación periódica denominada cuota de arrendamiento financiero la cual
puede establecerse en un monto fijo, variable o reajustable.
El arrendador se compromete a adquirir del proveedor
la propiedad de un bien, asegurando el financiamiento para la adquisición o
construcción, y cuyas especificaciones técnicas son señaladas por el futuro
arrendatario, y luego como propietario, concede el uso y el goce de ese bien, o
equipo u obra al tomador durante un plazo, no disponible para las partes, a
cambio de una cuota correspondiente a la amortización de la inversión e
intereses, gastos que resulten aplicables y rendimientos del capital. En el contrato de arrendamiento financiero
conlleva una opción de compra.
ARTÍCULO 119- Uso
de la figura. La Administración para emplear el
arrendamiento financiero deberá motivar y justificar la conveniencia y
oportunidad de su uso de frente a otras
posibles opciones de que pudiera disponer para satisfacer su necesidad.
Cuando se utilice la figura de arrendamiento
financiero, la Administración deberá obtener las autorizaciones previstas en el
ordenamiento jurídico para el mecanismo de endeudamiento público.
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE DONACIÓN
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 120- Donación. La donación de bienes muebles e inmuebles
entre instituciones de la Administración Pública es posible, en el tanto los
bienes no estén afectos a un fin público, la donación tenga por objeto
coadyuvar al cumplimiento de las funciones institucionales y ello sea en aras
de satisfacer el interés público.
Para proceder con la donación de bienes inmuebles, deberá mediar resolución
motivada por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que pueda
delegar tal actuación, así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo
jerarca de la institución beneficiaria de la donación. Para la donación de bienes muebles la decisión
de donar deberá ser adoptada por el jerarca o quien éste delegue.
En todos los casos deberá constar el avalúo elaborado
por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto,
del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública.
Todos los bienes muebles declarados en desuso o en mal
estado podrán ser objeto de donación ya sea a entidades públicas o privadas,
debiendo existir acto motivado para ello.
CAPÍTULO V
CONTRATO DE SERVICIOS
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 121- Contratación
de servicios. El contrato de servicios no
originará relación de empleo entre la Administración y el contratista. Cuando la actividad se encuentre regulada por
tarifas deberán respetarse de conformidad con el artículo siguiente.
ARTÍCULO 122- Precio. Cuando la Administración contrate servicios
según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en el pliego de
condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados, la cual
podrá ser por medio de tarifas, en el caso de que se encuentren remunerados por
aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución, por
los elementos de la prestación, o por una combinación de éstas. En caso de que no se cancele el servicio por
tarifas, en el pliego de condiciones se deberá solicitar un desglose del precio
de los servicios, detallado en costos directos, indirectos y utilidades.
ARTÍCULO 123- Plazo
y modalidades de contratación. Considerando los servicios a realizar, la
Administración decidirá la modalidad de contratación, ya sea cantidad definida,
según demanda, o cualquier otra que resulte aplicable.
CAPÍTULO VI
CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 124- Generalidades
del fideicomiso público. Para la constitución de un fideicomiso público, la Administración deberá
emitir un análisis motivado como parte de la decisión inicial del procedimiento
de contratación, en el que justifique que con la utilización de la figura del
fideicomiso se atiende debidamente la finalidad pública para la que se
constituye y en términos de costo-beneficio, que incluya el análisis financiero, ambiental, social, según corresponda,
resulta una mejor opción para la Administración, respecto a otras figuras
jurídicas aplicables. En todos los casos
deberá existir razonabilidad del costo de la fiducia. El plazo del contrato deberá coincidir con el
cumplimiento del fin para el que fue constituido.
En modo alguno la figura del fideicomiso público se
utilizará para evadir los controles legales, financieros, presupuestarios o de
la contratación pública, que existan sobre la Administración que lo constituye;
ni para generar una estructura paralela para el cumplimiento de la actividad ordinaria
de la Administración.
El fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional
a quien se le trasladarán los bienes en propiedad fiduciaria para que los
administre y cumpla con los fines del fideicomiso según las obligaciones que
impone el contrato como un gestor profesional de intereses ajenos bajo los
deberes de prudencia, lealtad, diligencia y buena fe, estando obligado el
fiduciario a rendir cuentas, emitir informes, entre otras obligaciones.
En lo no dispuesto en esta Ley, se aplicará
supletoriamente el Capítulo XII Del Fideicomiso, del Código de Comercio, ley
No. 3284.
ARTÍCULO 125- Patrimonio. La Administración podrá transmitir al
patrimonio de un fideicomiso, toda clase de fondos públicos, derechos de uso,
bienes o derechos susceptibles de ser disponibles por la Administración de conformidad
con la ley.
Cuando resulte viable, los fideicomisos públicos podrán
recibir aportes adicionales para el cumplimiento de sus fines según se defina
en el respectivo contrato de fideicomiso, precisando si se trata de entidades
privadas o de entidades públicas distintas al fideicomitente. En ese último caso deberá existir una norma
legal habilitante para la transferencia de los recursos.
Para los fideicomisos que producto de su estructuración
utilicen cualquier tipo de financiamiento, deberán definir con antelación la
fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir el servicio de la deuda y en
el informe de estructuración financiera deberá acreditar cuál es la mejor forma
de financiar el proyecto. Cuando
producto de la estructuración financiera se derive una operación de crédito
público para la Administración contratante, se deberá contar de previo a la
licitación, con las autorizaciones y demás requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico para el endeudamiento.
ARTÍCULO 126- Contrataciones. Las
contrataciones que se realicen con ocasión del cumplimiento del fideicomiso y
con cargo a los fondos fideicometidos se someterán a los procedimientos de la
presente ley incluyendo su régimen recursivo.
ARTÍCULO 127- Responsabilidad. Corresponde al fiduciario el desarrollo de
todas las actividades y contrataciones necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos, salvo que estén expresamente prohibidas en el contrato.
La responsabilidad por el cumplimiento del objeto del
fideicomiso es exclusiva del fiduciario y no podrá oponer como eximente la
participación de la Administración.
ARTÍCULO 128- Supuestos
de terminación. En los supuestos de terminación normal o ya sea por terminación
anticipada, deberá existir una fase de liquidación de obligaciones en
protección de los fideicomisarios, acreedores o terceros interesados, sin la
cual no podrá darse por terminado el contrato.
Sección II:
Fideicomiso de obra pública
ARTÍCULO 129- Aspectos
mínimos.
Para la suscripción de
fideicomisos de obra pública, se deberá contar con la definición del proyecto a
desarrollar a nivel de prefactibilidad. En ningún caso, la Administración puede
encomendar al fiduciario la determinación de sus necesidades o alcances del
proyecto, el cual debe fijar con antelación a la contratación. Esta disposición no impide que como parte del
objeto del fideicomiso se pueda incluir la elaboración de diseños.
Para la definición del tipo de fideicomiso y las mejores
condiciones del negocio a fijar en el pliego de condiciones, se deberá realizar
una audiencia previa, en donde se invite a todos los bancos del Sistema
Bancario Nacional. Para la validez de la
audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.
En la determinación motivada del plazo de fideicomisos de
obra pública, la Administración deberá considerar al menos los plazos para
realizar la fase de preinversión y las etapas preconstructivas, constructivas,
operación y de terminación y liquidación de las obligaciones del fideicomiso.
En estos casos la responsabilidad por la realización del
proyecto es exclusiva del fiduciario, salvo que la Administración
fideicomitente en forma justificada haya definido la necesidad de participar en
diversas etapas de la ejecución del proyecto brindando aprobaciones a diversas
actuaciones. En tales casos, el contrato
deberá definir qué tipo de actos y en qué plazos debe actuar la Administración
fideicomitente.
Es responsabilidad de la Administración fideicomitente
contar con los recursos financieros y económicos para hacer frente a las
obligaciones derivadas del financiamiento. En tales casos corresponderá al fiduciario
únicamente mantener las respectivas programaciones y gestiones necesarias para
atender debidamente esas responsabilidades.
La contratación de la supervisión del proyecto se deja
bajo responsabilidad del fiduciario, previa anuencia del fideicomitente, sin
perjuicio de los mecanismos de información y rendición de cuentas al
fideicomitente según disponga el contrato.
CAPÍTULO VII
RELACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Sección I:
Asociación Público Privada
ARTÍCULO 130- Concepto. El contrato de asociación público privada es
una asociación de largo plazo entre un tercero que será una persona física o
jurídica privada y la Administración Pública, en el cual el privado adquiere un
riesgo significativo. El tercero privado
desarrollará total o parcialmente la construcción, ampliación, instalación,
reparación, transformación, modernización de obras; así como el desarrollo de
servicios y soluciones, y el suministro de equipos, sistemas y productos o
bienes complejos nuevos o existentes, así como la operación, mantenimiento,
explotación o gestión que permitan la competitividad, productividad y nivel de
servicio adecuados para los intereses públicos. Esto incluye la participación del tercero en
las distintas fases, incluyendo el diseño, según se establezca en el pliego de
condiciones y en el contrato respectivo. En el pliego de condiciones se podrá
establecer la necesidad de crear una sociedad anónima de propósito específico.
La inversión requerida la realiza el tercero
proporcionando una parte o la totalidad del financiamiento, incluyendo aporte
de recursos económicos de su patrimonio. Se podrán considerar también los recursos y
garantías que pueda realizar el Estado durante una parte o toda la vigencia del
contrato.
En el contrato de asociación público privada, las partes
deberán realizar una clara asignación de los riesgos, según las capacidades de
cada uno para asumirlos y administrarlos, manteniendo el tercero la
responsabilidad derivada propia del objeto contractual. En dichos contratos se podrá otorgar al
tercero la explotación temporal económica y financiera de los bienes, la
infraestructura y servicios relacionados, como medio de pago, sin perjuicio de
la utilización de aportes o contraprestaciones del Estado. Para la estructuración de estos medios de pago
deberán considerarse aspectos tales como la disponibilidad de la
infraestructura, los niveles de servicio esperados y otros estándares e indicadores
de calidad que resulten acordes con la naturaleza del objeto contractual de que
se trate.
ARTÍCULO 131- Instancia
competente. El Consejo Nacional de Contratación Pública es el encargado de emitir las políticas para desarrollar
proyectos mediante asociaciones público privadas, que abarcarán aspectos
relacionados con compromisos, riesgos, y contingencias fiscales.
En el caso de la
Administración Central, el Ministerio de Hacienda dará seguimiento a los
proyectos que se realicen mediante asociaciones público privadas.
Esta
disposición no modifica en modo alguno, las competencias del Consejo Nacional
de Concesiones fijadas por la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos, ley No. 7762.
ARTÍCULO 132- Titularidad
de la Administración. En la asociación público privada, la
Administración siempre retendrá la titularidad de las obras, bienes y servicios
cuya gestión ha asumido el tercero. Los
contratos de asociación público privada no son un medio para la transferencia
al sector privado de la titularidad de los bienes.
ARTÍCULO 133- Figuras
contractuales. Para el desarrollo de las
asociaciones público privadas se podrá recurrir entre otras a las figuras de la
concesión, contratos de colaboración público privada, gestión interesada,
gestión de servicios a largo plazo a riesgo, retribución por inversión y retribución
por mantenimiento y operación.
ARTÍCULO 134- Requisitos
para su aplicación. Este tipo de contratos deberá sujetarse
como mínimo a los siguientes requerimientos:
a) Contar
con un estudio de factibilidad del proyecto según los componentes del Sistema
Nacional de Inversión Pública y estar inscrito en el Banco de Proyectos de
Inversión Pública, según corresponda. Dicho
estudio debe demostrar que el proyecto es viable desde el punto de vista
técnico, ambiental, legal, financiero y económico-social.
b) Análisis
sobre conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
asociación público privada.
c) Viabilidad
respecto de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del
proyecto.
d) Cualquier
otro requisito que se disponga en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 135- Procedimiento. Para
utilizar la figura de la asociación público privada se seguirá el procedimiento
ordinario de licitación mayor.
ARTÍCULO 136- Aprobación
tarifaria. En los casos en que se trate de servicios
públicos sujetos al ámbito de regulación y de aprobación tarifaria de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se aplicarán las reglas
previstas en materia tarifaria para los contratos regulados en la Ley General
de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.
ARTÍCULO 137- Plazo
de las asociaciones público privadas. El plazo de los contratos de asociación
público privada será determinado en función de los estudios técnicos que
sustenten el pliego de condiciones de licitación, así como en la recuperación
de la inversión, pero en ningún caso podrá exceder de cincuenta años contados a
partir de la respectiva orden de inicio de la ejecución. En ese plazo se incluye también las prórrogas
que se acuerde durante la ejecución.
Sección II:
Concesión de gestión de servicios públicos
ARTÍCULO 138- Supuestos
y régimen. La Administración podrá gestionar,
indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que por su
contenido económico, sean susceptibles de explotación empresarial. En este caso se entiende que el tercero asume
absolutamente el riesgo operacional durante toda la ejecución de la
contratación.
La Administración siempre conservará y deberá ejercer los poderes de
supervisión e intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los
servicios. Esta figura no podrá ser
utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades
de imperio o actos de autoridad.
Las disposiciones contenidas en esta ley no modifican
en modo alguno, lo estipulado en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, No. 3503, ni en la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, No. 7969.
ARTÍCULO 139- Requisitos. Todas
las concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un
anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las
condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, la
garantía de cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los
supuestos de extinción.
De acuerdo con las normas reguladoras del régimen
jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y
de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio
y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los
procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de
satisfacerse a la Administración.
ARTÍCULO 140- Plazo.
La concesión de gestión de servicios
públicos no podrá tener carácter indefinido, por lo que según la naturaleza del
servicio y las condiciones del negocio, se fijará su duración en el pliego de
condiciones. En ningún caso se podrá
exceder de cincuenta años.
ARTÍCULO 141- Modalidades. La
contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las
siguientes modalidades:
a) Concesión,
por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura,
b) Gestión
interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en
los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se
establezca en el contrato.
c) Concierto con persona física o jurídica que
venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio
público de que se trate.
ARTÍCULO 142- Responsabilidad. Los
concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante
terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto
cuando el daño producido sea imputable a la Administración.
ARTÍCULO 143- Terminación. Serán
causas de terminación del contrato:
a) El incumplimiento del concesionario,
cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público.
b) La
supresión del servicio por razones de interés público.
c) El rescate del servicio para ser explotado directamente por la
Administración.
d) La
muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.
e) La
declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.
f) El
mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
g) Las que se señalen expresamente en el
pliego de condiciones o en el contrato.
h) La cesión de la concesión sin estar
autorizada previamente por la Administración.
Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga
desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la Administración
podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las
perturbaciones. El concesionario deberá
indemnizar a la Administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa
intervención.
En caso de que la resolución sea imputable a la
Administración, ésta reconocerá los daños y perjuicios causados al
concesionario.
Sección III:
Concesión de instalaciones públicas
ARTÍCULO 144- SUPUESTOS. Para
el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión
instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios
complementarios.
ARTÍCULO 145- Naturaleza. La concesión de instalaciones públicas no
generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente
del empleo del bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento
del interés público. Cualquier
estipulación contraria resultará absolutamente nula.
Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso
previo de al menos un mes de anticipación, la Administración podrá poner
término a la concesión, cuando sea necesario para la mejor satisfacción del
interés público. Cuando las causas de la
revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por
los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 146- Precio. En
ningún caso, el precio podrá ser inferior al monto que la Administración haya
fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.
CAPÍTULO VIII
CONVENIO MARCO
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 147- Concepto. Constituye
la modalidad de contratación en la cual el Ministerio de Hacienda para la Administración Central o la
Administración gestora del concurso tramita en un solo procedimiento la contratación
de determinadas obras, bienes y servicios para suplir a una serie de
instituciones públicas, previamente individualizadas en un acuerdo marco, a
efectos de que éstas no tramiten procedimientos independientes para los mismos
objetos, con el propósito de aprovechar las economías de escala.
Por medio de un convenio marco el Ministerio de Hacienda o la
Administración, según corresponda, selecciona y acuerda cuáles serán los
proveedores con los que las instituciones usuarias deberán contratar obras,
bienes y servicios.
ARTÍCULO 148- Etapas. El
convenio marco se desarrollará en dos etapas. La primera determinará la selección de
proveedores que formarán parte del convenio marco. En la segunda etapa, se adjudicará la
propuesta del proveedor en los términos y condiciones que lo requiera la
Administración usuaria, para lo cual deberán observarse las reglas del modelo
de convenio marco a utilizar según lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de
la presente ley.
ARTÍCULO 149- Procedencia. Por
medio del convenio marco podrán adquirirse bienes y servicios. En caso de obra pública, se podrá tramitar un
convenio marco siempre y cuando se trate de obras que por sus características o
especificaciones técnicas puedan ser fácilmente estandarizadas, que se coticen
por precios unitarios y cuyos riesgos estén identificados.
Las instituciones usuarias de un convenio marco se
encuentran obligadas a su consulta y empleo para la adquisición de bienes,
obras y servicios cubiertos por el convenio, sin embargo, podrán apartarse de
éste en aquellos casos en que se acredite mediante resolución motivada, que les
resulta más conveniente apartarse del convenio al obtener condiciones más
beneficiosas con la tramitación de otro procedimiento.
El Ministerio de Hacienda o la Administración gestora
del procedimiento establecerán las bases y reglas para el mantenimiento del
equilibrio económico, ello en concordancia con las regulaciones establecidas en
el artículo 73 de la presente ley.
ARTÍCULO 150- Requisitos previos. Con el propósito de valorar la procedencia y
estructuración de un convenio marco, el Ministerio de Hacienda o la
Administración responsable de su gestión, deberá realizar los estudios
económicos y cualquier otro que resulte necesario, debiendo considerar, al
menos, el comportamiento del mercado de los bienes, servicios u obras que se
pretenden adquirir, los históricos de consumo, la demanda de las instituciones
usuarias, así como la cantidad de los posibles oferentes para determinar la
sostenibilidad del convenio.
ARTÍCULO 151- Sujetos. Los
sujetos que participarán en el convenio marco son:
a) Ministerio de Hacienda o Administración gestora del procedimiento: será la encargada de elaborar, promover y
gestionar el convenio marco, en cualquiera de las modalidades que se trate.
b) Administración
usuaria: La Administración que contrate
bienes, obras y servicios de los proveedores seleccionados en el convenio
marco, conforme a las necesidades propias.
c) Proveedor
seleccionado: será aquel cuya opción de
negocio, obra, bien o servicio haya sido seleccionado en una primera fase para
formar parte del convenio marco.
d) Proveedor
adjudicado: será aquel proveedor seleccionado, al que se le adjudique la
entrega de un bien, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio de
conformidad con la necesidad específica de la Administración usuaria.
ARTÍCULO 152- Plazo. Los
convenios marco podrán celebrarse hasta por un periodo de dos años, pudiendo
prorrogarse por plazos iguales o
menores a éste. En todo caso, el
plazo máximo no podrá exceder de cuatro años incluyendo sus eventuales
prórrogas.
ARTÍCULO 153- Posibilidad
del uso de la modalidad de consignación.
A través del convenio marco se puede
utilizar la modalidad de consignación.
ARTÍCULO 154- Procedimiento
aplicable. El convenio marco en sus diferentes
modalidades deberá ser tramitado mediante la licitación mayor.
Sección II:
Tipos de convenios marco
ARTÍCULO 155- Modelo
con precio desde la oferta. Es el modelo
de convenio marco en el cual se establece un catálogo electrónico con los
precios de venta de los bienes, obras o servicios que ofrecen los proveedores
según las opciones de negocio incluidas en el convenio. Este modelo de convenio
marco tiene la fase de procedimiento de selección de proveedores y la de
ejecución contractual.
Sólo la fase de selección de proveedores tendrá
régimen recursivo ante la Contraloría General de República.
ARTÍCULO 156- Modelo
sin precio desde la oferta. Es el modelo de convenio marco en el cual
se establece un listado o registro de proveedores previamente calificados en
una o varias opciones de negocio según los parámetros de admisibilidad
establecidos en el pliego de condiciones. En una fase de evaluación posterior se
designarán los proveedores para la ejecución contractual.
Este modelo de convenio marco tiene las fases de
selección de los proveedores precalificados y la de ejecución contractual.
Ambas fases tendrán recurso de apelación ante la
Contraloría General de la República.
Sección III:
Ejecución
ARTÍCULO 157- Adhesión
de nuevas instituciones usuarias. En el
caso de los convenios marco y cuando se determine su ampliación, el Ministerio de Hacienda o la
Administración gestora del procedimiento, previo estudio técnico, podrá incluir
nuevas instituciones usuarias.
El estudio técnico deberá estar alineado con los análisis previos que
sustentaron la viabilidad de la tramitación del convenio marco, para
determinar si existe o no alguna afectación a la estructuración definida para
el convenio marco que se ejecuta.
ARTÍCULO 158- Ingreso
de nuevos proveedores. En el caso de los
convenios marco y cuando se determine la ampliación de su plazo, el Ministerio de Hacienda o la
Administración gestora del procedimiento, previo estudio técnico, podrá incluir
nuevos proveedores, para lo cual se deberá haber establecido esta posibilidad
en el pliego de condiciones.
El estudio técnico deberá estar alineado con los análisis previos que
sustentaron la viabilidad de la tramitación del convenio marco, para
determinar si existe o no alguna afectación a la estructuración definida para
el convenio marco que se ejecuta.
La decisión adoptada tendrá recurso de apelación regulado
en la presente ley.
ARTÍCULO 159- Inclusión
de nuevas opciones de negocio. En los distintos tipos de convenio marco en
cualquier momento se podrán incluir nuevas opciones de negocio no contratadas
inicialmente, en el tanto su inclusión se encuentre debidamente justificada, se
origine por una necesidad surgida con posterioridad al inicio del concurso del
convenio marco, y se trate de bienes, obras y/o servicios de la misma
naturaleza.
Como requisito deberá elaborarse un estudio en el cual
se analice y determine si resulta procedente la inclusión de nuevas opciones de
negocios en atención a las particularidades del convenio marco en ejecución. Dicho análisis deberá considerar los estudios
previos elaborados por el Ministerio
de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento que
sustentaron la viabilidad de la tramitación del convenio marco, para determinar
si existe o no alguna afectación a la estructuración definida para el convenio marco que se ejecuta.
Como resultado de
dicho estudio, se deberá elaborar un pliego que contenga las condiciones
técnicas de las nuevas opciones de negocio que serán incluidas en el convenio
marco. Dichas condiciones podrán ser
impugnadas mediante recurso de objeción ante la Contraloría General de la
República, tanto por los actuales proveedores, como por aquellos interesados en
formar parte del convenio, para lo cual se deberá dar la respectiva publicidad
a dichas especificaciones.
En caso de la
inclusión de nuevas opciones de negocio, el acto final que se adopte tendrá recurso de apelación regulado en la
presente ley.
ARTÍCULO 160- Cambios
en las opciones de negocio de bienes y productos. En aspectos no relacionados
con características técnicas de los bienes, obras o servicios, tales como la
actualización del empaque, imagen o color del producto, el proveedor deberá
notificar al Ministerio de
Hacienda o Administración gestora del procedimiento, según corresponda, el detalle del
cambio sufrido para que ésta determine si resulta aceptable el cambio
solicitado.
Cualquier otra modificación que altere la
especificación técnica del objeto deberá ser trasladada al Ministerio de Hacienda o a
Administración gestora del procedimiento, quien resolverá mediante decisión
motivada la conveniencia de mantener la opción de negocio o no dentro de éste.
La resolución adoptada por el Ministerio de Hacienda o la Administración gestora
del procedimiento respecto de los cambios planteados deberá ser notificada al
proveedor que lo solicita como a las Administraciones usuarias.
ARTÍCULO 161- Retiro
temporal o permanente de obras, bienes y servicios. El proveedor podrá
solicitar al Ministerio de
Hacienda o a la Administración gestora del procedimiento, según corresponda, el retiro temporal o
definitivo de la obra, bien o servicio propuesto, ante situaciones
excepcionales debidamente comprobadas, como las derivadas de fuerza mayor o
caso fortuito. Lo resuelto deberá
comunicarse oportunamente al proveedor gestionante y a las Administraciones
usuarias.
Tratándose de retiros temporales, vencido el plazo, el
Ministerio de Hacienda o
la Administración gestora del procedimiento,
según corresponda, habilitará nuevamente a las Administraciones usuarias
la opción de negocio correspondiente.
CAPÍTULO IX
TIPOS ABIERTOS
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 162- Tipos
abiertos. La Administración podrá emplear cualquier
figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico
costarricense, siempre y cuando: a) se encuentre delimitado, al menos, el
alcance de la figura negocial, b) se cumplan las condiciones básicas para su
utilización tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el
contenido de la relación contractual y que el objeto atienda a la satisfacción
de una necesidad pública, c) se respeten el principio de legalidad y los
principios de contratación pública, d) se ajuste a los requisitos pertinentes y
procedimientos dispuestos en la presente ley, e) su empleo resulte apto para la
consecución del interés público que se busca con la contratación y f) la figura se constituya en más ventajosa
respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el ordenamiento jurídico;
todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo
abierto.
TÍTULO IV
RÉGIMEN RECURSIVO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Sección I: Aspectos generales
ARTÍCULO 163- Tipos
de recursos. Los recursos en materia de contratación
pública son el recurso de objeción al pliego de condiciones y el recurso de
apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación, el que declare
desierto o declare infructuoso el concurso según se dispone en esta ley.
ARTÍCULO 164- Presentación
y causales de rechazo. Todo recurso se presentará ante quien
promueve el concurso, utilizando para ello el sistema digital unificado de
compras públicas. Para la presentación
del recurso se entienden hábiles todas las horas del propio día en que venza el
plazo para presentarlo.
El recurso será rechazado de plano, por inadmisible,
en los siguientes supuestos: por incompetencia en razón de la materia, por el
tiempo, por el monto o por la inobservancia de requisitos formales. Será
rechazado de plano, por improcedencia manifiesta, cuando el recurrente no
cuente con legitimación o no acredite su mejor derecho, el recurso se presente
sin fundamentación o gire sobre argumentos precluidos.
ARTÍCULO 165- Deber
de fundamentación. Los recursos se presentarán debidamente
fundamentados y con la prueba idónea, con invocación de los principios de la
contratación pública y normas infringidas. Se deberá indicar la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Junto con el recurso deberán aportarse lo
estudios técnicos que desvirtúen los criterios en que se sustente el acto final
impugnado.
ARTÍCULO 166- Audiencias
orales. Con ocasión de la tramitación y
conocimiento de recursos de objeción, apelación o revocatoria, ya sea la
Administración o la Contraloría General de la República, según corresponda,
podrán llevar a cabo audiencias orales para discutir los asuntos sometidos a
debate, en caso de resultar pertinente y conveniente según las particularidades
de la gestión de que se trate. La
resolución final podrá ser emitida de manera oral y deberá ser debidamente
motivada.
ARTÍCULO 167- Efectos
derivados de la interposición del recurso de objeción. Interpuesto oportunamente el recurso de objeción, se suspenderá
automáticamente la etapa de recepción de oferta y el acto de apertura.
ARTÍCULO 168- Efectos
de la resolución que resuelve recurso de objeción. La resolución emitida por el fondo de los
alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía administrativa y
deberá ser acatada por la Administración en todos sus extremos. Cuando se disponga la modificación del pliego
de condiciones, deberán realizarse las enmiendas correspondientes, las cuales
han de ser comunicadas por los mismos medios a través de los cuales se giró la
invitación.
Cuando a raíz de un recurso de objeción la
Administración exponga su criterio sobre un alegato, no es posible que varíe su
posición sobre la cláusula impugnada, en un momento posterior. En caso de que la Administración estime que
debe modificar un criterio originalmente rendido y variar su postura, deberá
dejar sin efecto el procedimiento e iniciar uno nuevo, al momento en que tenga
certeza sobre las cláusulas a regular.
ARTÍCULO 169- Efectos
derivados de la interposición del recurso de apelación o revocatoria. Una
vez interpuesto el recurso de apelación o revocatoria, opera la suspensión
automática de todos los efectos del acto final recurrido.
ARTÍCULO 170- Efectos
de la resolución que resuelve recursos de apelación o revocatoria. Los efectos de las resoluciones que se emitan
con ocasión del trámite del recurso de apelación o revocatoria serán los
siguientes:
a) Etapa
de admisibilidad:
i. La resolución que en etapa de
admisibilidad rechace un recurso de apelación o de revocatoria declarándolo
inadmisible o manifiestamente improcedente, implica la firmeza del acto final impugnado.
ii. La resolución que en etapa de
admisibilidad, habiéndose presentado más de un recurso de apelación o de
revocatoria, según corresponda, en contra del acto final, disponga el rechazo
de uno o varios recursos y la admisibilidad para trámite de fondo de otro u
otros recursos, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del
acto final impugnado por el recurso o recursos que se admitan para trámite de
fondo.
iii. La resolución que en etapa de
admisibilidad, tratándose de un procedimiento compuesto por varias líneas o
ítemes, disponga el rechazo del recurso sobre algunas de las líneas o ítemes
impugnados y la admisión a trámite por el fondo sobre otros, implica el mantenimiento
de la suspensión de los efectos del acto final únicamente sobre las líneas o
ítemes cuya impugnación ha sido admitida a trámite por el fondo. Las líneas o
ítemes respecto de las cuales se imponga el rechazo del recurso en etapa de
admisibilidad adquirirán firmeza con la resolución. Las líneas o ítemes no impugnados adquirirán
firmeza una vez transcurrido el plazo para recurrir sin que se hubiese
presentado la acción recursiva.
b) Etapa
de fondo:
i. La resolución que declare sin lugar
el recurso, una vez admitido éste a trámite por el fondo, confirma el acto
final impugnado, implica el levantamiento de la suspensión de los efectos del
acto recurrido y agota la vía administrativa.
ii. La resolución que declare con lugar o
parcialmente con lugar el recurso, una vez admitido éste a trámite por el
fondo, implica la nulidad del acto final impugnado y agota la vía
administrativa.
iii. La resolución que anule de oficio el
acto final o el procedimiento, comporta la nulidad del acto final o del procedimiento
y agota la vía administrativa.
ARTÍCULO 171- Allanamiento. Las
partes dentro de un trámite de recurso de objeción, apelación o revocatoria,
pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión de quien recurre. El
competente para resolver el recurso, ya sea la Contraloría General de la
República o la Administración, no está obligado a acoger las pretensiones ante
un allanamiento y deberá resolver conforme a Derecho.
ARTÍCULO 172- Desistimiento. En
cualquier momento del trámite de un recurso de objeción, de apelación o de
revocatoria y antes de la adopción de la resolución final, quien recurre podrá
desistir del recurso interpuesto.
Cuando la parte recurrente desista de su recurso no
será necesario conferir audiencia, se acogerá el desistimiento y se procederá
al archivo inmediato de la gestión, a menos que se observen nulidades que
ameriten la participación oficiosa de quien conozca del recurso. El desistimiento opera respecto de la parte
recurrente que así lo solicite y únicamente acerca de su recurso.
ARTÍCULO 173- Preclusión. La
preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula la presente
ley, e implica la extinción de la facultad para impugnar el contenido del
pliego de condiciones o el acto final del procedimiento según corresponda,
cuando ya se ha ejercido con anterioridad el respectivo recurso o se contó con
la posibilidad de hacerlo.
Cuando se objete un pliego de condiciones que ya había
sido sometido al recurso de objeción, es susceptible de ser impugnado únicamente
el contenido del pliego objeto de modificación, no así el contenido de
cláusulas consolidadas que no fueron modificadas con anterioridad
Cuando se impugne un acto final derivado de una
resolución anulatoria, la impugnación únicamente deberá girar contra las
actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución.
Por la vía de la revocatoria o apelación no podrán
impugnarse cláusulas del pliego de condiciones.
ARTÍCULO 174- Diligencias
de adición y aclaración. Ante la
resolución de cualquier tipo de recurso, las partes podrán solicitar ante quien
emite la respectiva resolución, las aclaraciones o adiciones que consideren
pertinentes para el correcto entender de lo resuelto, ello, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución. Tales diligencias deberán ser atendidas en un
plazo máximo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 175- Régimen
recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho
público internacional. Cuando se promuevan concursos con sustento en
normativa de un sujeto de derecho público internacional, al respectivo concurso
le resultará aplicable el régimen recursivo previsto en la presente ley y para
todos los efectos los concursos se asumirán como licitación mayor.
En tales casos, cuando la normativa del sujeto de
derecho público internacional contemple un mecanismo interno de protestas, éste
deberá ser observado previamente para con posterioridad acudir a la vía
recursiva prevista en esta ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
en el caso de contrataciones financiadas con recursos provenientes de
operaciones de crédito externo con organismos financieros multilaterales de
derecho público internacional, cuando en la ley del empréstito se establezcan
reglas especiales de tramitación de las gestiones recursivas, para adaptar y
compatibilizar los procedimientos con lo previstos en las regulaciones de
adquisiciones del organismo respectivo.
ARTÍCULO 176- Cómputo
de plazos. Para el cómputo de los plazos, éstos
empezarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de todas las
partes.
Sección II:
Presentación de recursos temerarios
ARTÍCULO 177- Multas
por la presentación de recursos temerarios.
La Contraloría General de la
República o la Administración, podrán imponer las siguientes multas:
a) De
un 0.5% del monto del umbral de la licitación mayor o licitación menor, según
corresponda a obra, bienes o servicios, cuando al atender un recurso de objeción
determine que ha operado la preclusión, que el objetante no acredita su
vinculación con el objeto del concurso, o que actúe con temeridad, mala fe o
abuso de derechos procedimentales.
b) De
un 1% del monto del umbral de la licitación mayor o licitación menor, según
corresponda a obra, bienes o servicios, cuando al atender un recurso de
apelación o de revocatoria, se determine que el recurrente actúa con temeridad,
mala fe, o abuso de derechos procedimentales.
El monto que se obtenga como resultado de la
imposición de la multa, conformará parte de un fondo que administrará el
Ministerio de Hacienda, como
Secretaría Ejecutiva del Consejo, para el adecuado funcionamiento del
Sistema Digital Unificado de Compras Públicas.
ARTÍCULO 178- Procedimiento
para imponer la multa. De previo a imponer la multa, la Contraloría
General o la Administración, según corresponda, dará audiencia por cinco días
hábiles al recurrente. Con la audiencia,
adjuntará la resolución mediante la cual se atendió el recurso y sustenta la
imposición de la multa y el consecuente cobro, a fin de que el recurrente se
manifieste al respecto, sin que sea posible cuestionar lo resuelto en cuanto al
recurso de objeción, de revocatoria o de apelación presentado. Contestada la audiencia, resolverá lo que
corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.
La resolución tendrá los recursos de revocatoria y
apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación.
El recurso de revocatoria deberá ser resuelto dentro
de los tres días hábiles siguientes a su interposición y el de apelación,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver
el recurso de revocatoria.
El procedimiento de imposición de la multa no impedirá
la participación del recurrente en el concurso de que se trate.
CAPÍTULO II
RECURSO DE OBJECIÓN
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 179- Interposición
del recurso de objeción y órgano competente para conocerlo. Podrán objetar el pliego de
condiciones de la licitación el potencial oferente o una organización
legalmente constituida y que tenga vinculación con el objeto del concurso.
a) Tratándose
de licitación mayor, la Contraloría General de la República ostenta la competencia
para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo de
los ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones.
Si la Administración estima que el recurso ha sido
interpuesto en tiempo y forma, dispondrá de un plazo de ocho días hábiles a
partir del día hábil siguiente de la recepción del recurso para elaborar un
informe en que exponga su criterio, el cual contendrá un detalle de las
disposiciones que acepta modificar total o parcialmente y de aquellas objeciones
que rechaza, con la debida fundamentación técnica y legal. Dentro del plazo de
los ocho días para rendir el informe, indicará a la Contraloría General de la
República la ubicación en el sistema digital unificado del informe, del pliego
de condiciones y del expediente, la cual contará con un plazo de ocho días
hábiles para resolver, debiendo pronunciarse sobre todos los extremos del
recurso.
En la licitación mayor, en caso de que la
Administración considere que el recurso se presentó de manera extemporánea, que
no procede en razón de la materia, que fue presentado por persona carente de
interés o carezca de firma digital válida, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su interposición, deberá trasladarlo a la Contraloría General con
el señalamiento de los vicios antes enunciados.
La Contraloría General resolverá lo que corresponda
dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la información
sobre la ubicación de los documentos. En
caso de que se constaten los motivos invocados por la Administración, el órgano
contralor rechazará el recurso. En caso
de que la Contraloría General determine que no se presentan los vicios antes
indicados y dentro del mismo plazo de tres días hábiles así lo hará ver a la
Administración que promueve el concurso quien contará con cinco días hábiles
para emitir el criterio y poner el asunto a disposición del órgano contralor
mediante el sistema digital unificado de compras públicas, contando la
Contraloría General de la República con un plazo para resolver de cinco días
hábiles.
Si se interponen varios recursos y uno de ellos
presenta los vicios antes indicados, la rendición del informe se suspenderá
respecto del recurso que se estime bien presentado, y una vez que se cuente con
la posición de la Contraloría General la Administración emitirá el informe,
dentro de los cinco días hábiles según lo indicado en el párrafo anterior.
b) Tratándose
de la licitación menor y así
como de los procedimientos promovidos al amparo de la ley 6914 el recurso
deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles siguientes
de la comunicación del pliego de condiciones. En la licitación menor y los procedimientos
promovidos al amparo de la ley 6914, la Administración ostenta la competencia
para conocer del recurso y dispondrá de un plazo de tres días hábiles para
resolver el recurso.
ARTÍCULO 180- Prórroga
para resolver. En casos de recursos de objeción contra
pliegos de condiciones que revistan alta complejidad en razón del objeto o por
el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General o la
Administración, según corresponda, podrán prorrogar el plazo de resolución del
recurso hasta por dos días hábiles adicionales, ello
mediante acto motivado.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 181- Interposición
del recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra
el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa una licitación
mayor.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
comunicación del acto final, quien haya participado en el procedimiento
concursal podrá interponer en el sistema digital unificado de compras públicas
recurso de apelación, correspondiendo a la Administración promotora del
concurso iniciar el trámite según lo regulado en el presente capítulo.
Una vez vencido el plazo para apelar, dentro del
tercer día hábil siguiente la Administración analizará la admisibilidad del
recurso y de serlo, conferirá audiencia por el plazo de ocho días hábiles a los
adjudicatarios y a los otros participantes con una mejor posición en el sistema
de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin
de que se pronuncien sobre el o los recursos presentados y la prueba aportada.
En caso de que el apelante
haya dejado prueba ofrecida desde el recurso pero que por las razones en éste
indicadas no hubiese aportado junto con su acción recursiva, deberá incorporar
en el sistema digital unificado, tal prueba dentro de los tres días hábiles
posteriores a la interposición del recurso, para que sea considerada. La prueba no presentada dentro de dicho plazo
no podrá ser interpuesta ni valorada con posterioridad, e implicará su rechazo
inmediato. La prueba presentada en plazo, deberá ser puesta
en conocimiento por la Administración de forma inmediata a todas las partes,
para que se pronuncien sobre ella al atender el recurso.
Una vez vencido el plazo de la audiencia y recibidas
las respuestas de las partes, la Administración dispondrá de un plazo de hasta
cinco días hábiles para rendir su informe y pronunciarse sobre lo expuesto por
el recurrente y lo manifestado por las otras partes a quien se les dio
audiencia, debiendo dentro de tal plazo poner a disposición el asunto a la
Contraloría General de la República mediante el sistema digital unificado de
compras públicas.
En caso de que la Administración considere que el recurso presenta
algún supuesto de improcedencia manifiesta o de inadmisibilidad, dentro
de los tres días hábiles siguientes a su
interposición deberá indicarlo a la Contraloría General con el señalamiento de
los vicios que advierta, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes
actuará de la siguiente manera:
a) En caso de que se constaten los motivos
invocados por la Administración, el órgano contralor rechazará el recurso y lo
comunicará a todas las partes.
b) En caso de que determine que no se
presentan los vicios antes indicados, dentro del mismo plazo así lo hará ver a
la Administración la cual deberá dará audiencia a las partes por ocho días
hábiles. Vencido este plazo, la Administración contará con cinco días hábiles
para rendir el informe a la Contraloría General, según lo indicado
anteriormente.
Ante el supuesto que se interpongan varios recursos y
uno de ellos presente los vicios antes indicados, la audiencia a las partes se
suspenderá respecto del recurso que se estime bien presentado, y una vez que se
cuente con la posición de la Contraloría General se conferirá la audiencia
respectiva.
Recibido el informe de la Administración, la
Contraloría General dispondrá de veinte días hábiles para resolver.
De previo a resolver, y dentro del mismo plazo para ello, la Contraloría General
deberá verificar si las partes han formulado alegatos en contra de la oferta
del apelante, en cuyo caso le brindará una audiencia de tres días hábiles para
que se pronuncie. Asimismo, podrá
solicitar la prueba y conferir aquellas audiencias que estime pertinentes para
mejor resolver, siendo facultativo otorgar audiencia final.
ARTÍCULO 182- Prórroga
para resolver. En casos de recursos
contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón
del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría
General podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días
hábiles adicionales, mediante acto motivado.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVOCATORIA
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 183- Interposición
del recurso de revocatoria. El recurso de revocatoria procederá contra
el acto final de la licitación menor. De
igual manera procederá en contra del acto final del procedimiento de subasta
inversa electrónica, de la nueva
adjudicación en suministros y servicios y de la nueva adjudicación en obra, de
los procedimientos mediante los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social
adquiera medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de
acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos
independientemente del monto y de los promovidos al amparo de la ley 6914
independientemente del monto.
En todos los casos le resultan aplicables en lo
pertinente las disposiciones del recurso de apelación.
El recurso deberá ser conocido
por el órgano que emitió el acto final, sin embargo cuando este órgano no sea el jerarca de la
Administración, el recurrente podrá solicitar que su gestión sea conocida y
resuelta por el jerarca. En aquellos
entes donde exista una desconcentración de unidades de compra, el jerarca será
el de la unidad que tramita el concurso. En todos los casos habrá una
única instancia.
El plazo para interponer recurso de revocatoria en
contra del acto final será de cinco días hábiles.
Una vez vencido el plazo para recurrir y siempre que
el recurso no resulte improcedente o inadmisible, al día hábil siguiente la
entidad contratante conferirá audiencia del recurso al adjudicatario y
oferentes con mejor derecho que hayan sido cuestionados, según corresponda, por
el plazo de cinco días hábiles.
Cuando el recurso interpuesto resulte improcedente o
inadmisible, la Administración cuenta con tres días hábiles luego de vencido el
plazo para recurrir para proceder con su rechazo.
En caso de que el recurrente
haya dejado prueba ofrecida desde el recurso pero que por las razones en éste
indicadas no la hubiese aportado junto con su acción recursiva, deberá aportar
ante la Administración, la prueba identificada en el recurso dentro de los dos
días hábiles posteriores a la interposición del recurso, la cual, una vez
recibida se pondrá en conocimiento de forma inmediata al adjudicatario y demás
partes a quienes se les haya dado audiencia para su consideración. La prueba que no sea presentada dentro de
dicho plazo no podrá ser interpuesta con posterioridad e implicará su rechazo
inmediato por parte de la Administración.
Vencido el plazo anterior, la Administración deberá
emitir su resolución en un plazo de diez días hábiles.
ARTÍCULO 184- Prórroga
para resolver. En casos de recursos contra actos finales
de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el
número de los sujetos intervinientes, la Administración podrá prorrogar el
plazo de resolución del recurso hasta por tres días hábiles adicionales,
mediante acto motivado.
TÍTULO V
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 185- Elementos
del contrato. Todo contrato deberá contener al menos la
identificación de las partes, acreditación de la capacidad de quienes suscriben
el contrato, objeto contractual y tipo de contrato, precio, plazo de ejecución
del contrato, condiciones de control durante la ejecución contractual,
condiciones de entrega o prestación y condiciones de pago.
ARTÍCULO 186- Validez,
perfeccionamiento y formalización contractual. Es válido el contrato
administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
La relación contractual entre quien promueva el
procedimiento y el contratista se perfeccionará una vez firme el acto de
adjudicación y rendida la garantía de cumplimiento cuando haya sido exigida.
La formalización se realizará en escritura pública
únicamente cuando las contrataciones sean inscribibles en el Registro Nacional
o que por ley tengan tal requisito, las demás contrataciones se formalizarán en
el sistema digital unificado de compras públicas.
Se requerirá de la suscripción de un contrato en
aquellos en que ello sea necesario para el correcto entendimiento de los
alcances de los derechos y obligaciones de las partes.
ARTÍCULO 187- Orden
de pedido. En las contrataciones cuyo monto no exceda
los límites para efectuar licitaciones menores, la orden de pedido sustituirá
la formalización contractual para la ejecución, la cual deberá incluir la
identificación del bien, servicio u obra, identificación del contratista
adjudicado, plazo de entrega y monto del contrato, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 188- Modificación
unilateral del contrato. La Administración podrá modificar sus
contratos vigentes siempre que con ello se logre una mejor satisfacción del
interés público, sin superar bajo ningún concepto el veinte por ciento del
monto y plazo del contrato original.
Cuando se trate de modificaciones que deriven de
circunstancias que con una adecuada planificación no se hubiesen podido prever
al momento de iniciar el procedimiento, podrán alcanzar hasta un máximo del
cincuenta por ciento, en cuanto monto y plazo del contrato original, previa
autorización del jerarca o por quien él delegue. En el caso de contratos de obra pública, esta
autorización no podrá ser delegada.
ARTÍCULO 189- Cesión. Los
derechos y obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para
iniciarse, podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una
obligación personalísima. En todo caso
la cesión debe ser autorizada por la Administración mediante acto debidamente
razonado en el que al menos analizará: a) causa de la cesión, b) el cumplimiento por
parte del cesionario de las principales condiciones
y obligaciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el pliego
de condiciones, c) que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición,
d) ventajas de la cesión de frente a la posibilidad de resolver el contrato, e)
eventuales incumplimientos del cedente hasta el momento y medidas
administrativas adoptadas.
El cesionario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las
obligaciones con la Administración. En el supuesto de que la cesión genere
modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos comunes
establecidos al efecto.
ARTÍCULO 190- Contratación
irregular. Se impone como obligación del contratista
verificar que la contratación derive de la promoción de un procedimiento de
contratación pública conforme a los parámetros indicados en la presente
ley. En virtud de esta obligación, para fundamentar
sus gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento de la normativa
aplicable.
El contrato se tendrá como irregular cuando en su
trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente, se haya aplicado
de manera ilegítima alguna de las excepciones, o se hubiere infringido el
régimen de prohibiciones establecido en la presente ley.
En caso de contratos irregulares no podrá ser
reconocido pago al contratista. En
supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación
a entera satisfacción, podrá reconocerse al contratista una indemnización, a
fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, de manera que se descontará
la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser
precisada, se rebajará el diez por ciento del monto cotizado en la oferta
respectiva. Asimismo, la resolución de
pago ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un
procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del
contratista y de los funcionarios que recomendaron y adjudicaron la
contratación irregular.
Sección II:
Plazo
ARTÍCULO 191- Plazo
de vigencia de las contrataciones. El plazo de vigencia de las contrataciones
no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo original del
contrato más la aplicación de prórrogas. En casos excepcionales en atención a las
particularidades del objeto contractual o la modalidad de contratación en las
que se requiera de un mayor plazo para recuperar la inversión, podrá recurrirse
a vigencias contractuales superiores a dicho máximo. No obstante, para acordar
un plazo mayor, desde la decisión inicial deberá estipularse la posibilidad de
vigencias contractuales superiores
a los cuatro años, con indicación del plazo máximo para la contratación
particular, previa resolución motivada suscrita por el jerarca en donde se
consignen las razones de la necesidad de una vigencia mayor sustentada en los
estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes suscritos por
funcionarios competentes que así lo justifiquen. En cualquier caso, el plazo de
la contratación no podrá superar el plazo de diez años.
Queda a salvo lo establecido en los artículos 137 y
140 de la presente ley.
ARTÍCULO 192- Registro
de prórrogas. En el sistema digital
unificado de compras públicas deberá constar un registro de los plazos de las
contrataciones por Administración en el que se generen alarmas de pronto
vencimiento de los contratos. En el sistema se visualizará a la vez, el listado
de prórrogas aplicadas por cada Administración. Dicha información deberá ser pública y
cualquier interesado podrá acceder a ella.
ARTÍCULO 193- Prórroga
del plazo. A solicitud del contratista, la
Administración, podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato
cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al
contratista. La solicitud del interesado
deberá presentarse a más tardar tres días hábiles posteriores al hecho que
genera la solicitud de prórroga. Si la
solicitud se formula fuera del plazo, pero estando aún el contrato en ejecución
y vigente, la Administración podrá autorizar la prórroga en caso de estar
debidamente sustentada.
ARTÍCULO 194- Suspensión
del plazo del contrato. La Administración, de oficio o a petición
del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente
electrónico, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quien
corren las medidas de mantenimiento de lo realizado hasta ese momento. Dicho plazo será hasta por seis meses como
máximo, según lo establecido en el artículo 203 de la presente ley.
Sección III: Fiscalización y responsabilidades
ARTÍCULO 195- Fiscalización
y control. La Administración fiscalizará todo el
proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las
facilidades necesarias. En virtud de
este deber de fiscalización, la Administración deberá exigir el cumplimiento de
los términos contractuales, debiendo corregir el contratista cualquier
desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
ARTÍCULO 196- Derecho
de ejecución de la garantía. Cuando un contratista incurra en un
incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía de
cumplimiento que le haya sido rendida. La ejecución de la garantía de cumplimiento no
exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y
perjuicios que no cubre tal garantía.
ARTÍCULO 197- Prescripción
de la responsabilidad del contratista. En cinco años, prescribirá la facultad de
la Administración de reclamar al contratista, la indemnización por daños y
perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones.
Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo
indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a
partir de la entrega de la obra.
Sección IV:
Recepción
ARTÍCULO 198- Recibo
de la obra. Una vez concluida la obra,
el contratista dará aviso a la Administración para que establezca fecha y hora
para la recepción. La Administración
dispondrá de quince días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en
contrario en el pliego de condiciones.
De esta recepción, que tendrá el carácter de
provisional, se levantará un acta que suscribirán el funcionario representante
de la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las
circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a
plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o si dada la
gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese
momento. Se entenderá posible la
recepción provisional siempre y cuando las obras se encuentren en un nivel
aceptable de finalización, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la
corrección de defectos menores, que deberán consignarse en el acta, para que la
obra quede totalmente ajustada a los planos y especificaciones del proyecto,
incluyendo las modificaciones aprobadas.
La Administración sólo podrá recibir definitivamente
la obra, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el
cumplimiento de los términos de la contratación, sin perjuicio de las
responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular las
que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte del expediente
electrónico, lo mismo que el acta a que se refiere el presente artículo.
La recepción definitiva de la obra no exime de
responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.
ARTÍCULO 199- Recibo
de objetos actualizados. El contratista está obligado a entregar a
la Administración, bienes y servicios en las mejores condiciones y
actualizados, lo cual se regulará reglamentariamente.
ARTÍCULO 200- Rechazo
del objeto. En los contratos de suministros y en los
contratos de servicios, en los cuales exista un entregable, la Administración
podrá rechazar el objeto en el momento de la recepción, y otorgará al
contratista un plazo razonable para la corrección del defecto o la sustitución
del bien. En caso que en este plazo no
sea atendido el requerimiento de la Administración, o porque por su naturaleza
el bien no pueda ser sustituido o corregido, podrá iniciar el proceso de
ejecución de garantía de cumplimiento y el de resolución contractual.
Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes entre sí, la entidad podrá recibir unas y rechazar otras.
CAPÍTULO II
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 201- Terminación
del contrato. Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento
del plazo y la ejecución del objeto contractual. De modo anormal, por resolución, rescisión
administrativa, caducidad o declaratoria de nulidad.
ARTÍCULO 202- Finiquito.
Las partes con capacidad suficiente
deberán suscribir el finiquito correspondiente, el cual podrá realizarse dentro
del plazo máximo de un año desde la recepción definitiva de la obra y con el
detalle que estimen conveniente, o dentro de los seis meses en los restantes contratos
donde así se haya acordado.
No podrán realizarse finiquitos bajo protesta ni
incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos
futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra.
ARTÍCULO 203- Caducidad. En
materia de contratación pública aplicará la figura de la caducidad ante la
inactividad de la Administración o del contratista, por un período que alcance
seis meses, ya sea de forma continua o de la sumatoria de las suspensiones
parciales e implicará la extinción del contrato en la etapa en que se
encuentre. Tal
cómputo se realizará de forma separada en cuanto a las actuaciones propias de
la Administración y aquéllas del contratista, y la primera que alcance ese
plazo, originará la caducidad.
Por inactividad se entenderá que, pese al desarrollo
de algunas actuaciones durante la ejecución del contrato, éstas no conducen a
su efectiva continuidad en la forma y en el tiempo y plazo previstos para la
óptima satisfacción del interés público, lo cual se regulará en el reglamento
de la presente ley.
Se exceptúa de lo anterior los convenios marco, y las modalidades de entrega según
demanda y consignación.
Sección II:
Resolución del contrato
ARTÍCULO 204- Resolución
del contrato. La Administración podrá resolver
unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al
contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la
garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta
pertinente. En el evento de que la
Administración haya previsto en el pliego de condiciones cláusulas de
retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios
reconocidos. De ser las garantías y
retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y
judicial necesarias para obtener la plena indemnización.
ARTÍCULO 205- Procedimiento
de resolución. Una vez documentado
preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de
suspensión del contrato y dará audiencia inicial al contratista por el plazo de
diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento; la prueba
en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la liquidación
económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de cumplimiento y
cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.
El contratista atenderá la audiencia
refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la
prueba respectiva. En caso de no
compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados
de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por
la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución
correspondiente.
Una vez vencido el plazo de la audiencia, la
Administración deberá determinar si requiere prueba adicional o bien disponer
las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro del plazo de cinco
días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e
inspecciones.
Evacuada la prueba, lo cual no podrá superar
los quince días hábiles, se conferirá audiencia al contratista por cinco días
hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para
emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la
Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la
audiencia inicial conferida al contratista.
Contra lo resuelto, cabrán los recursos
ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos
en el plazo de cinco hábiles contados a partir de la notificación.
Para la resolución de la revocatoria, la
Administración dispondrá de un plazo de cinco días hábiles contados a partir
del día siguiente a su presentación. Resuelta
y notificada la resolución de la revocatoria, al día siguiente el inferior
elevará el expediente al superior, el cual dispondrá de diez días hábiles para
resolver contados a partir del recibo del expediente. En casos complejos, el dictado de la
resolución, en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por cinco días
adicionales.
Una vez emitida la orden de suspensión del
contrato, la Administración podrá contratar de manera inmediata los trabajos
faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio,
acudiendo a la figura de la nueva adjudicación o a la urgencia en los términos
regulados en la presente ley.
Sección III:
Rescisión
ARTÍCULO 206- Rescisión
por voluntad de la Administración. La Administración podrá rescindir
unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por
razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la
causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en
conocimiento del contratista por el plazo de diez días hábiles.
La Administración deberá cancelar al contratista la parte efectivamente
ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con
anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la
completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público, además se
podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación
del contrato le causare, previa invocación y comprobación.
El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá
reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de
avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se
considerará que es un diez por ciento del monto total cotizado.
ARTÍCULO 207- Rescisión
del contrato por mutuo acuerdo. La rescisión contractual por mutuo acuerdo
únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de interés público y no
concurra causa de resolución imputable al contratista.
En este caso la Administración podrá acordar los
extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrán exceder los límites
señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad.
CAPÍTULO III
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección I:
Medios
ARTÍCULO 208- Comité
de expertos. Si durante la
ejecución contractual no se logra un acuerdo sobre divergencias técnicas que no
impliquen potestades de imperio o controversias patrimoniales, cualquiera de
las partes podrá someter sus desacuerdos a un comité integrado por expertos en
la materia, designados uno por el contratante y otro por el contratista.
Dentro de los diez días
posteriores a la situación que genera la divergencia, la parte interesada lo notificará a su contraparte mediante aviso que contendrá:
a) La decisión de someter la divergencia
al comité de expertos;
b) El experto
designado por su parte con sus atestados académicos, profesionales y de
experiencia;
c) La divergencia
a resolver y una descripción de ésta lo más amplia posible, con los hechos que
hayan dado lugar a la misma;
d) Las pruebas con las que pretenda
justificar su pretensión, y
e) La propuesta para resolver la
divergencia.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
anterior, la parte notificada deberá contestar haciendo indicación del experto
designado por su parte, las pruebas que tenga a su favor y la propuesta para
resolver la divergencia,
o bien señalar expresamente que no desea
someter la divergencia al comité de expertos, exponiendo las razones para ello.
La persona que se designe como experto por parte de la
Administración deberá ser funcionario que acredite contar con el perfil técnico
y/o profesional necesario para abordar la divergencia. En caso de inopia comprobada de
funcionarios, la Administración estará facultada a recurrir a funcionarios de
otra institución en el tanto cumplan el perfil requerido. En el caso del
contratista la designación correrá por su cuenta. Quienes participen en la toma
de decisión de ambas partes deberán contar con la representación y capacidad
suficiente para obligar a las partes en los términos que se llegue a acordar.
El mecanismo en modo alguno implicará un costo económico
adicional para la Administración.
ARTÍCULO 209- Dictamen
final. Los expertos designados contarán con un plazo
máximo de veinte días hábiles a partir de vencido el plazo del artículo
anterior, para analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, podrá realizar
audiencia oral a fin de que asistan conjuntamente las partes. Dentro del plazo dicho, se deberá
emitir el dictamen final que deberá ser rendido por escrito y constar en él las
calidades y competencia de quienes adoptaron el dictamen.
Si el dictamen es aprobado por ambas partes, será obligatorio
para éstas. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de
ellas.
ARTÍCULO 210- Arbitraje. Las discrepancias que surjan con
ocasión del contrato podrán ser resueltas mediante arbitraje, sin perjuicio de
las acciones legales que procedan. Serán susceptibles de ser sometidas a
arbitraje las controversias patrimoniales disponibles, no pudiéndose
comprometer el ejercicio de potestades de imperio o el ejercicio de deberes
públicos. Para acudir al arbitraje las
partes deberán pactarlo en el respectivo contrato mediante la cláusula
compromisoria que así lo disponga la cual deberá contener al menos los
elementos que se dispongan reglamentariamente.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
SANCIONES A PARTICULARES
Sección I: Aspectos generales
ARTÍCULO 211- Naturaleza
de la sanción. Las sanciones que se
regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su
aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales.
ARTÍCULO 212- Tipos
de sanción. A los particulares les resultarán
aplicables las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación
simple para participar en los concursos que promueva la propia entidad que
impone la sanción de seis meses a dos años.
b) Inhabilitación
calificada para participar en los concursos con toda la Administración Pública
de dos a diez años, en aquellos casos donde se hayan acreditado hechos
vinculados con la existencia de corrupción.
Excepcionalmente la Administración podrá
contratar con un sujeto sancionado
por inhabilitación simple siempre que se acredite que no existan otros
proveedores que brinden la prestación o servicio.
Sección II:
Sanciones al oferente y al contratista
ARTÍCULO 213- Causales
de sanción al oferente. Serán causales de sanción a los oferentes
las siguientes:
a) Obtener
ilegalmente información que le coloque en una situación de ventaja respecto de
otros competidores potenciales.
b) Dejar
sin efecto su propuesta durante cualquier fase del concurso, incluso después de
la adjudicación en caso de resultar adjudicatario.
c) Participar,
directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar
cubierto por el régimen de prohibiciones establecido en esta ley.
d) Participar
en un concurso cuando un miembro del grupo de interés económico al que
pertenece, ya ha sido sancionado para el mismo objeto del concurso.
e) Propiciar prácticas colusorias.
f) Suministrar,
directa o indirectamente, dádivas a los funcionarios involucrados en un
procedimiento de contratación pública.
g) Invocar
o introducir hechos falsos en los procedimientos de contratación, para hacerse
con la adjudicación.
h) Brindar
información falsa, omitir o no actualizar la información en la Declaración
Jurada, según lo indicado en los artículos 55 y 57 de la presente ley.
i) Utilizar
de forma ilegítima una Pyme que pertenezca a un mismo grupo de interés
económico para obtener los beneficios dispuestos en esta ley.
ARTÍCULO 214- Causales
de sanción al contratista. Serán causales de sanción al contratista,
las siguientes:
a) Incumplir o cumplir defectuosa o tardíamente con el objeto
del contrato.
b) Abandonar un contrato en ejecución sin justa causa.
c) Ejecutar directa o
indirectamente un contrato pese a estar cubierto por el régimen de
prohibiciones regulado en la presente ley.
d) Suministrar, directa o
indirectamente dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de
contratación pública.
e) Obtener un beneficio
patrimonial indebido como resultado de las obligaciones derivadas del contrato,
incluido el supuesto de contratación irregular.
f) Dejar
caducar una contratación pública por acciones u omisiones atribuibles al
contratista.
ARTÍCULO 215- Criterios
de valoración para la determinación de la sanción a particulares. Para la aplicación de la sanción que se llegue
a considerar, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
a) El impacto negativo de la acción u
omisión en el servicio público que brinde la Administración, o en el interés
público.
b) La reiteración de la conducta ya
sancionada en un plazo de dos años desde la fecha en que adquiere firmeza la
última sanción.
c) La
comisión de varias faltas dentro del mismo concurso.
d) La necesidad de satisfacer el interés
público en circunstancias muy calificadas de urgencia.
ARTÍCULO 216- Imposición
de sanciones. Las sanciones administrativas podrán ser
impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública
o bien por la Contraloría General de la República, quien en tal caso requerirá,
de forma vinculante, a la entidad respectiva, la aplicación de la sanción que
determine por acto firme.
Sección III:
Procedimiento sancionatorio
ARTÍCULO 217- Ámbito
de aplicación. Las sanciones a particulares que
intervengan en la actividad de contratación pública se regirán por el
procedimiento establecido en esta ley, salvo lo relativo a la imposición de
multas y cláusula penal, la ejecución de garantías y la multa por la
presentación de recursos temerarios, las cuales se regirán por lo dispuesto en
cuanto a esa materia.
El procedimiento especial regirá para la
imposición de sanciones y de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que por delitos en esta materia se establezcan en esta
ley o en leyes especiales. Asimismo,
queda a salvo el procedimiento especial regulado en la Constitución Política en
caso de infringir el régimen de prohibiciones para contratar.
ARTÍCULO 218- Procedimiento
de sanción a particulares. El procedimiento se iniciará con la
notificación al afectado de los hechos en los que la Administración establece
la responsabilidad, con señalamiento expreso de la prueba en la que se
fundamente. En caso de que se impute
responsabilidad patrimonial, se especificará en qué consiste, y a cuánto
asciende e igualmente se agregará la prueba respectiva.
La Administración conferirá a la parte un
plazo de diez días hábiles para presentar por escrito sus descargos. En caso de que se disienta de la prueba técnica
aportada por la Administración, la parte deberá agregar con su descargo la
respectiva contraprueba. No será
necesaria autenticación en los escritos, pero la parte podrá recurrir a la
asistencia letrada.
Recibida y valorada la contestación así como
la prueba de descargo, la entidad dispondrá de un plazo de diez días hábiles,
para resolver.
El acto final deberá estar debidamente
motivado, y se pronunciará sobre los extremos administrativos, civiles que
hubieran sido imputados.
Contra lo resuelto, cabrán los recursos
ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos
en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación. Los recursos deberán advertirse en el acto
final.
Para la resolución de la revocatoria habrá un
plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación y para la
apelación de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo
para atender el recurso de revocatoria. En
casos complejos, el dictado de la resolución en cada uno de los recursos, podrá
prorrogarse por cinco días adicionales.
La inobservancia de estos plazos dará lugar a responsabilidad del
funcionario que incumplió el plazo para resolver, y no generará nulidad alguna
de lo que se resuelva.
Cuando se imponga una sanción de
inhabilitación calificada con toda la Administración, la entidad que promovió
el concurso será la encargada de realizar el procedimiento sancionatorio y
dictar el acto final y en tal caso, dicho acto tendrá recurso de revocatoria
ante la entidad que impone la sanción y de apelación ante el jerarca, aplicando
los plazos señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 219- Alcance
de la sanción. En el caso de los
particulares, la sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio
de razón o denominación social de la sociedad o entidad sancionada, cualquiera
sea su forma de constitución.
En caso de que la fusión dé origen a una nueva
sociedad, o bien que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los efectos
de la sanción recaerán sobre la sociedad la prevaleciente.
Se tendrá como fraude de ley la constitución
de una nueva sociedad o acudir a una persona física con la finalidad de evadir
los efectos de una sanción en firme, en cuyo caso sus efectos recaerán en iguales
condiciones sobre la sociedad así constituida.
ARTÍCULO 220- Prescripción
de la responsabilidad. La responsabilidad de los particulares
prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.
ARTÍCULO 221- Registro
único de sanciones a particulares. La Administración está obligada a
comunicar al Ministerio de
Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, todas y cada una de las
sanciones que imponga a particulares, independientemente de su naturaleza, lo
cual deberá comunicar dentro del día hábil siguiente a aquél en que la sanción
quede en firme. Esa responsabilidad
recaerá sobre la proveeduría de la Administración que generó la sanción.
El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá
conformar un registro actualizado y único de sanciones, el cual deberá estar
disponible para su consulta pública y de fácil acceso en el sistema digital
unificado. La información que reciba deberá estar visible en el sistema dentro
del día hábil siguiente a aquél en que la recibe.
CAPÍTULO II
SANCIONES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Sección I: Aspectos generales
ARTÍCULO 222- Naturaleza
de la sanción. Las sanciones que se
regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su
aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales.
ARTÍCULO 223- Tipos
de sanción. A los funcionarios les resultan aplicables
las sanciones de apercibimiento por escrito, suspensión sin goce de salario o
estipendio hasta por tres meses y destitución sin responsabilidad patronal.
Sección II:
Sanciones a funcionarios
ARTÍCULO 224- Causales
de sanción. Serán objeto de sanción las siguientes
conductas:
a) Participar,
directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar
cubierto por el régimen de prohibiciones previsto en esta ley.
b) Participar
en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o
potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos
de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso,
o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se
incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por
cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación
ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior
jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la
Administración.
c) Omitir
tramitar el procedimiento de contratación en el sistema electrónico de compras
públicas.
d) Dar
orden de inicio a un procedimiento de contratación pública, en cualquiera de
las siguientes circunstancias: i) superado el plazo de un mes contado a partir
de que el contrato cuente con los requisitos necesarios para surtir efectos,
ii) no contar con el presupuesto suficiente y disponible, iii) no contar con el
recurso humano para constatar la debida recepción del objeto.
e) Evadir
los procedimientos ordinarios o emplear de manera indebida las excepciones establecidos
en la presente ley.
f) No
atender adecuadamente los requerimientos formulados por la Contraloría General
de la República en el plazo establecido para ello.
g) Omitir
verificar en el registro de Declaraciones Juradas la declaración rendida por los
oferentes o subcontratistas.
h) Efectuar
pagos indebidos al contratista, incluido el supuesto de contratación irregular.
i) Recibir
bienes, obras o servicios que no sean acordes con lo adjudicado por la Administración.
j) Omitir
requerir la garantía de cumplimiento o permitir que ésta venza antes del plazo
acordado.
k) Omitir
el cobro de sanciones pecuniarias a los contratistas.
l) Brindar
ilegalmente información que coloque a un oferente o eventual oferente en una
situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales, incluida
información que pueda sesgar el pliego de condiciones.
m) Recibir
dádivas de personas físicas o jurídicas que participen en cualquier etapa del
procedimiento de ejecución.
n) Adoptar
un acto de adjudicación sin contar con el contenido presupuestario o no
incorporar en los siguientes ejercicios económicos los recursos necesarios para
garantizar el pago de las obligaciones ya contraídas.
o) No
incorporar dentro del plazo fijado en los artículos 93 inciso e) y 97 inciso e)
de la presente ley, la información en el sistema unificado de compras públicas.
p) Autorizar una cesión del contrato sin
cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.
q) No tramitar dentro del plazo
estipulado en el artículo 18 de la presente ley las gestiones que formule el
contratista.
r) No emitir el acto final según lo
dispuesto el artículo 87 de la presente ley.
ARTÍCULO 225- Criterios
de valoración para la determinación de la sanción. Para la aplicación de la
sanción que se llegue a considerar, se deberán tomar en consideración, los
siguientes criterios:
a) El
impacto negativo en el servicio público que brinde la Administración, o al
interés público.
b) El rango y las funciones del
servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor
será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se
dictan o ejecutan.
c) La reiteración de la conducta ya
sancionada en un plazo de dos años desde la fecha en que adquirió firmeza la
última sanción.
d) La necesidad de satisfacer el interés
público en circunstancias muy calificadas de urgencia.
e) Si la decisión fue tomada en procura
de evitar una mayor afectación a los intereses de la Administración y en
resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la
operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.
ARTÍCULO 226- Imposición
de sanciones. Las sanciones administrativas podrán ser
impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública
o bien por la Contraloría General de la República, quien requerirá, de forma
vinculante, a la entidad respectiva, la aplicación de la sanción que determine
por acto firme.
Sección III: Procedimiento sancionatorio
ARTÍCULO 227- Procedimiento.
Las faltas en que incurran los
funcionarios públicos se tramitarán a conforme al régimen de personal de cada
órgano o ente. En caso de que el
procedimiento lo tramite la Contraloría General de la República, aplicará su
propia normativa. De no disponerse de un
régimen especial se aplicará el procedimiento establecido en esta ley para
sancionar a particulares.
ARTÍCULO 228- Prescripción
de la responsabilidad. La responsabilidad de los funcionarios
prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.
CAPÍTULO III
TIPO PENAL
ARTÍCULO 229- Falsedad
de la declaración jurada requerida en procedimientos de contratación pública. Será reprimido con prisión de tres meses a dos
años, quien estando cubierto por alguna de las causales de prohibición
definidas en esta ley, faltare a la verdad en la declaración jurada rendida
ante notario público para participar en los procedimientos de contratación
pública.
Igual sanción se impondrá a
quien participe en un procedimiento de contratación pública refiriendo en su
oferta a una declaración jurada rendida ante notario público que contiene
información que ha variado en cuanto a la existencia de las causales de
prohibición definidas en la presente ley.
TÍTULO VII
RECTORÍA EN CONTRATACIÓN PÚBLICA Y
PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 230- Creación
e integración del Consejo Nacional de Contratación Pública. Créase el Consejo
Nacional de Contratación Pública como un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
Hacienda, el cual estará integrado de la siguiente manera:
a) El
Ministro de Hacienda, quien lo presidirá.
b) El
Ministro de Comercio Exterior.
c) El Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
d) El Ministerio de Planificación.
e) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
El cargo podrá
delegarse en los viceministros. La participación en el Consejo no genera dieta
alguna.
ARTÍCULO 231- Secretaría Ejecutiva. El Ministerio de Hacienda fungirá como
Secretaría Ejecutiva del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
a) Brindar asesoría a los sujetos
públicos y privados, relacionados con la contratación pública.
b) Desarrollar investigaciones
tendientes a confirmar los estándares de calidad, promover técnicas que
reduzcan los costos y mejoren los procedimientos y protejan el medioambiente.
c) Desarrollar codificaciones
específicas basadas en los clasificadores de gasto u otros que sirvan para
crear catálogos de mercancías.
d) Requerir información a las
instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus
funciones, quienes tienen la obligación de suministrarla.
e) Administrar el sistema digital
unificado con la facultad de tercerizarlo en caso de considerarlo pertinente y
propiciar su interoperabilidad con otros sistemas electrónicos vinculados en
materia de contratación pública.
f) Administrar el fondo de multas para
el adecuado funcionamiento del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas.
g) Promover el uso estratégico de las compras
consolidadas de productos de uso común y continuo, según lo establecido en la
presente ley.
h) Administrar el catálogo electrónico
de bienes, así como el banco de precios.
i) Crear
sistemas e indicadores que muestren la situación actual del sistema de contratación pública y faciliten una
efectiva rendición de cuentas.
j) Ejecutar los acuerdos que adopte el
Consejo Nacional de Contratación Pública.
k) Las
demás funciones establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO II
RECTOR DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 232- Rectoría. Corresponde al Consejo Nacional de
Contratación Pública fungir como
rector en la materia de contratación pública para toda la Administración, según las competencias establecidas en
la presente ley.
ARTÍCULO 233- Competencias. Corresponderá al rector realizar los
siguientes deberes y funciones:
a) Establecer políticas en materia de
contratación pública, según
lo establecido en esta ley
y en los artículos 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública.
b) Proponer
las modificaciones normativas propias de la contratación pública
dirigidas a la protección y
satisfacción del interés público.
c) Requerir información a las
instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus
funciones.
d) Ejercer la rectoría en el uso de
medios electrónicos aplicados en materia de contratación pública del sector
público.
e) Emitir las directrices, lineamientos
y/o modificaciones al Reglamento del Sistema Digital Unificado de Compras
Públicas.
f) Definir el uso estratégico de las compras
consolidadas de productos de uso común y continuo, según lo establecido en la
presente ley.
g) Definir el desarrollo y uso de las
tecnologías de información accesibles que simplifiquen y mejoren el
funcionamiento de la contratación pública.
h) Dictar
políticas para la profesionalización en la contratación pública.
i) Las
demás funciones establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO III
PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 234- Proveeduría. En
cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta
ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación
pública, con la organización y las funciones que se determinarán vía
reglamentaria.
La proveeduría institucional tendrá plena competencia
para conducir los trámites del procedimiento de contratación pública y podrá
adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar
la decisión final.
ARTÍCULO 235- Sobre
idoneidad del personal. El personal que desempeñe funciones en las
proveedurías institucionales deberá ser idóneo, para ello, serán sometidos a
procesos periódicos de capacitación a fin de alcanzar niveles óptimos de
profesionalización y acreditación según el perfil o puesto. Quien ejerza el cargo de proveedor deberá
contar con la preparación académica, profesional y/o técnica necesaria para el
desempeño óptimo de sus labores.
CAPÍTULO IV
PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección I:
Aspectos generales
ARTÍCULO 236- Estrategia
de profesionalización. Corresponde al rector definir una
estrategia de contratación pública que promueva la profesionalización y la
capacitación continua en contratación pública.
El Ministerio de Hacienda, en su condición de
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, ejecutará
las acciones tendientes para la formación del personal de la Administración.
ARTÍCULO 237- Instrumentos
de capacitación. El Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva
del Consejo Nacional de Contratación Pública, deberá fomentar el intercambio de
buenas prácticas y proporcionar apoyo a los funcionarios para garantizar
trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos.
Para ello, podrá impulsar convenios con entidades como
universidades, centros de formación o sujetos de derecho internacional público,
a fin de mejorar las capacidades y competencia del personal de contratación
pública.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES
Sección I:
Derogatorias
ARTÍCULO 238- Derogatoria
de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. La presente ley deroga la
Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 02 de mayo de 1995 y su
reglamento, decreto ejecutivo No. 33411 del 27 de setiembre de 2006.
ARTÍCULO 239- Derogatoria de los artículos del 7
al 9 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros. Se
derogan los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Monopolio de Seguros y del
Instituto Nacional de Seguros, ley No. 12 de 30 de octubre de 1924, reformada
por la ley No. 8653 de 22 de julio de 2008.
ARTÍCULO 240- Derogatoria
de los artículos del 20 al 29 de la Ley Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Se deroga el capítulo IV, del Régimen Especial
de Contratación Administrativa contenida en la Ley Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660
de 08 de agosto de 2008, artículos 20 a 29.
ARTÍCULO 241- Derogatoria
del artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos. Se deroga el artículo 14 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de
18 de setiembre de 2001.
ARTÍCULO 242- Derogatoria
del inciso ch) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense
de Ferrocarriles. Se deroga el inciso
ch) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles, No. 7001de 19de setiembre de 1985.
ARTÍCULO 243- Derogatoria
del inciso a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio
y Televisión Cultural. Se deroga el inciso a) del artículo 22 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, No. 8346 de 12 de
febrero de 2003.
ARTÍCULO 244- Derogatoria
del inciso a) del artículo 16 de la Ley de Correos. Se deroga el inciso a) del artículo 16, de la
Ley de Correos, No. 7768 de 24 de
abril de 1998.
Sección II:
Modificaciones
ARTÍCULO 245- Reforma
a la ley “Autoriza Estado donar bienes y subvencionar Cruz Roja”. Se
reforma el artículo 1 de la ley No. 4478 de 03 de diciembre de 1969 para que se
lea de la siguiente manera: “Artículo 1- Se autoriza al Estado y a sus
instituciones para donar bienes muebles e inmuebles y otorgar subvenciones a
favor de la Cruz Roja Costarricense, para lo cual deberá mediar acto motivado
emitido por el máximo jerarca de la entidad que dona.”
ARTÍCULO 246- Reforma
a la Ley Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Se
reforma el artículo 8 de la ley No. 7789 de 30 de abril de 1998 para que se lea
de la siguiente manera: “Articulo 8.-La Empresa y sus subsidiarias,
en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al Derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas,
expresamente, de los alcances de la Ley de planificación nacional, N.° 5525, de
2 de mayo de 1974, la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.°
6955, de 24 de febrero de 1984, y la Ley de administración financiera de la
República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus
reformas, excepto de los artículos 57 y 94, y de los respectivos Reglamentos;
además, del artículo 3 de la Ley constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, N.° 2726, de 14 de abril de 1961.
La
Contraloría General de la República, las Superintendencia General de
entidades financieras y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
ejercerán sus facultades legales sobre la sociedad, bajo la modalidad de
control posterior.
Asimismo,
en materia de gestión operativa de los servicios a cargo de la Empresa, la
Contraloría General de la República ejercerá funciones de fiscalización.”
ARTÍCULO 247- Reforma
a la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Se reforma el artículo 38 bis de la
ley No. 7001 de 19 de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente
manera: Artículo 38 bis. -Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está
facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras,
dentro y fuera del territorio nacional.
Los
fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los
constituidos con organismos internacionales o fuera del territorio nacional
tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con la legislación que
les sea aplicable.
Los
presupuestos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de
la República, para efectos de aprobación y fiscalización.”
ARTÍCULO 248- Reforma
a la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones. Se reforma el artículo 11 la ley No. 8660
de 08 de agosto de 2008, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo
11.-Contratos de fideicomiso. Para el
cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para
suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro
del territorio nacional y fuera de él.
Además,
los fideicomisos constituidos en el país tendrán la fiscalización y supervisión
de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los
constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia,
las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.
Los
presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, serán enviados a la
Contraloría General de la República, para efectos informativos.”
ARTÍCULO 249- Reforma
a la Ley “Crea Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio
Exterior”. Se reforma el inciso a) del artículo 11,
de la ley 7638 de 30 de octubre de 1996, para que se lea de la siguiente
manera: “Artículo 11. Atribuciones de la Junta Directiva: Serán atribuciones de la Junta Directiva: a)
Dictar las normas y reglamentos relativos a la organización y funcionamiento de
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.”
ARTÍCULO 250- Reforma
al Código Municipal. Se reforman los artículos 13 inciso e) y
164 del Código Municipal, ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 para que se lean
de la siguiente manera:
a) Artículo 13 inciso “e)
Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de
la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y
servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, conforme a la
Ley General de Contratación Pública y su Reglamento.”
b) Artículo 164: “Los recursos en materia de
contratación pública se regirán por lo establecido en la Ley General de
Contratación Pública.”
ARTÍCULO 251- Reforma
a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Se reforman los artículos 29, 91, 93,
97, 98, 99, 100, 102, 103 y 104, así como el nombre del título IX de la ley No.
8131, de 18 de setiembre de 2001, como se describe a continuación:
a) Artículo 29:
Se agrega el inciso e) para que se lea
de la siguiente manera: “e)
Subsistema de contratación pública.”
b) Artículo 29: Se elimina el párrafo
final.
c) Artículo 91: Se agrega el inciso f) para que se lea de la
siguiente manera: “f) Promover el registro sistemático de todos los
bienes de la Administración Central.”
d) Artículo 93:
Se agregan los incisos l), m), n), o),
p), q), r) y s) para que se lean de la siguiente manera:
l) Ejecutar
las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del
sistema regido por ella.
m) Proponer
las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos
utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés
público.
n) Emitir las normas,
directrices, lineamientos y políticas en materia de administración de bienes
que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, las
cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de la
Administración Central.
o) Supervisar las
direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración Central,
para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y
distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.
p) Velar por que los
responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles,
inmuebles y semovientes así como su correcto registro contable.
q) Elaborar un informe
anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración
Central; así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en
esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la
Contraloría General de la República sobre este particular.
r) Promover el
perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la
Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones
necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario
del Estado.
s) Emitir las
directrices y lineamientos con relación al manejo y disposición de los bienes
pertenecientes a una dependencia de la Administración Central que fuere
suprimida.”
e) Se modifica el Título
IX para que se lea de la siguiente manera: “SUBSISTEMA DE CONTRATACIÓN
PÚBLICA”
Artículo 97- Se modifica el artículo 97 para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo
97- Definición. El subsistema de contratación
pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos
utilizados, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de
las contrataciones de la Administración Central, el cual está estrechamente
integrado al sistema de administración financiera de la República.”
f) Artículo 98- Se
reforma el artículo 98 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo
98- Objetivos. El
subsistema de contratación pública tendrá los siguientes objetivos:
a) Propiciar que los
procedimientos de contratación pública de la Administración Central se
gestionen atendiendo criterios técnicos sustentables que comprenden las áreas,
económicas, sociales, de innovación y ambientales.
b) Promover mecanismos
de contratación para la Administración Central que reduzcan costos, agilicen
los procedimientos de contratación pública y aprovechen economías de escala,
tales como: los convenios marco, la subasta inversa electrónica, entre otros.
c) Favorecer el
desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes de adquisición de bienes y
servicios por parte de la Administración Central.
d) Propiciar el uso
único del sistema digital unificado.
e) Propiciar que los
procedimientos de contratación pública de la Administración Central se ajusten
a las políticas.
f) Promover la
armonización y estandarización en los procedimientos de contratación pública de
la Administración Central.
g) Promover que los
bienes y servicios se adquieran oportunamente satisfaciendo el interés público,
y atendiendo principios de publicidad y transparencia.
h) Promover la máxima
competencia posible en los procedimientos de contratación pública de la
Administración Central.
g) Artículo 99- Se
modifica el artículo 99 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “ARTÍCULO 99.- Órgano rector del subsistema de contratación
pública. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa será el órgano rector del subsistema de contratación pública,
debiendo acatar las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Contratación
Pública. A la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, le corresponderán los
siguientes deberes y funciones respecto de la Administración Central:
a) Ejecutar
las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del
sistema regido por ella.
b) Evaluar los procesos
de contratación periódicamente y al cierre del ejercicio; para esto podrá
requerir la información pertinente de las dependencias públicas o privadas con
financiamiento público.
c) Proponer las
modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados
en los procesos del Subsistema garanticen la protección del interés público.
d) Orientar, mediante
lineamientos, la elaboración de los programas de compras de la Administración
Central.
e) Supervisar las
proveedurías institucionales de la Administración Central, para asegurarse de
la ejecución adecuada de los procesos de contratación, almacenamiento y
distribución o tráfico de bienes.
f) Desarrollar
investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad; asimismo,
promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos y
protejan el medio ambiente.
g) Llevar el control de
los pedidos al exterior de la Administración Central y los medios de pago, así
como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones,
cuando procedan según la legislación.
h) Desarrollar
codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto que sirvan
para crear catálogos de mercancías y registros de proveedores.
i) Acreditar,
temporalmente, en las proveedurías institucionales de la Administración Central
a agentes de compra para los fines de su misión.
j) Proponer su propia
organización la cual se determinará mediante reglamento.
k) Requerir información
a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de
sus funciones.
l) Velar porque los
responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles,
inmuebles y semovientes.
m) Elaborar un informe
anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración
Central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en
esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la
Contraloría General de la República sobre este particular.
n) Promover el
perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la
Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones
necesarias para preservar el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central.
ñ) Los deberes y las
funciones que le asignen otras leyes o reglamentos.”
h) Artículo 100- Se
modifica el artículo 100 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “ARTÍCULO 100.- Administración de servicios. El órgano rector del Subsistema decidirá los lineamientos para
evaluar los servicios contratados por la Administración Central.”
i) Artículo 102- Se
modifica el artículo 102 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo
102- Bienes dados en concesión. La contabilidad nacional llevará el registro
de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la
Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de
concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de
conformidad con otras disposiciones legales aplicables. Para este efecto, los
entes y órganos, así como las empresas concesionadas le proporcionarán a este
órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.”
j) Artículo 103- Se
modifica el artículo 103 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 103- Trámite de donaciones. Todos
los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba o
done en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán
registrarse contablemente según los lineamientos que determine para este efecto
la contabilidad nacional, como órgano rector en materia contable.”
k) Artículo
104- Se modifica el artículo 104 para que en adelante se lea de la siguiente
manera: “Artículo 104- Bienes en mal
estado o desuso. Los bienes de
los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de
bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las
instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento,
a propuesta de la contabilidad nacional como órgano rector del subsistema.”
CAPÍTULO II
REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA
ARTÍCULO 252- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los dieciocho meses siguientes
a su publicación.
El Poder Ejecutivo deberá modificar el reglamento de
la ley No. 8131, a fin de adecuarlo
a las reformas realizadas por la presente ley, en un plazo no mayor de
dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente ley.
CAPÍTULO III
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I- Los procedimientos de
contratación y contratos iniciados antes de la vigencia de esta ley se
concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la
decisión inicial del concurso.
TRANSITORIO II- Todos los procedimientos de
compras tramitados por sujetos que manejen fondos públicos bajo regímenes de
contratación distintos al de la Ley de Contratación Administrativa y no
cubiertos por ella, cuya decisión inicial haya sido emitida antes de la entrada
en vigencia de la presente ley continuarán el procedimiento al amparo de sus
respectivas leyes de contratación especiales. La aplicación de regímenes de contratación
distintos al de la Ley de Contratación Administrativa se mantendrá hasta que
finalice la ejecución de los contratos emitidos al amparo de tales regímenes
especiales.
TRANSITORIO III- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la publicación de la presente ley, adoptará las medidas pertinentes, para asumir las funciones aquí encomendadas. Dentro del mismo plazo deberá realizar los ajustes necesarios para que el sistema digital unificado de compras públicas realice las funciones necesarias para la correcta aplicación de esta ley.
TRANSITORIO IV- Lo concerniente al sistema digital unificado de compras públicas no les aplicará a los Bancos Internacionales y otros sujetos de derecho público internacional que tramiten procedimientos de contratación pública, hasta tanto no autoricen el uso de dicho sistema para las contrataciones llevadas a cabo con fondos públicos.
Rige dieciocho meses después de su publicación en el
diario oficial La Gaceta.
Ana Lucía Delgado Orozco
Pablo Heriberto Abarca Mora Jorge
Luis Fonseca Fonseca
Carolina Hidalgo Herrera Erick
Rodríguez Steller
Jonathan Prendas Rodríguez Rodolfo Rodrigo Peña Flores
David Hubert Gourzón Cerdas María José Corrales Chacón
José María Villalta Flórez-Estrada Ana Karine Niño
Gutiérrez
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Laura Guido Pérez
Paola Alexandra Valladares Rosado Yorleny León Marchena
Daniel Isaac Ulate Valenciano Pedro Miguel Muñoz Fonseca
Franggi Nicolás Solano Wagner
Alberto Jiménez Zúñiga
Aida María Montiel Héctor Zoila Rosa Volio Pacheco
Wálter Muñoz Céspedes Melvin
Ángel Núñez Piña
Luis Ramón Carranca Cascante Silvia Vanessa Hernández Sánchez
Dragos Dolanescu Valenciano Luis Antonio Aiza Campos
Diputadas
y diputados
19 de agosto de 2019.
NOTAS: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios
Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de
estructura
[1] Entre otros, ha señalado el BID y la OCDE que “Las compras públicas electrónicas Gubernamentales (eGP por sus siglas en ingles de e-Government procurement) se refieren a la utilización de tecnologías de la información (por ejemplo, Internet) por parte de los Gobiernos, para mantener comunicación y relaciones de contratación pública con proveedores y contratistas. La contratación pública electrónica puede ser una herramienta eficaz para mejorar la transparencia, la rendición de cuentas, y la eficiencia de la función de las compras públicas. Así mismo, eGP puede inducir el desarrollo económico mediante la estimulación de los mercados, la modernización del sector público y la mejora del desempeño de los gobiernos. Por último, la simplificación y / o eliminación de tareas repetitivas en los procesos de adquisición, debido a la automatización, puede resultar en ahorros considerables de costos y tiempo.” (BID, OCDE, Panorama de las Administraciones Públicas: América Latina y el Caribe 2017, p.150. Disponible en: https://publications.iadb.org/es/panorama-de- las-administraciones-publicas-america-latina-y-el-caribe-2017).
[2] CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Memoria Anual 2018, pp.157-158. Disponible en: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/documentos/publicaciones-cgr/memoria-anual/2018/memoria-anual- 2018.pdf
[3] RED INTERAMERICANA DE COMPRAS GUBERNAMENTALES, Informe Diagnóstico sobre Datos Abiertos en Compras Públicas, disponible en: http://ricg.org/publicacion-del-informe-diagnostico-sobre-datos-abiertos-en- compras-publicas/contenido/668/es/. En igual sentido, la reconocida especialista en contratación pública Yokasta Guzmán ha señalado sobre este tema: “Los beneficios de una política pública de Datos Abiertos son indirectos y alcanzables a medio o largo plazo. Este cambio de cultura organizacional aporta un profundo impacto no sólo para la transparencia y la rendición de cuentas de los agentes públicos, sino también para la innovación de políticas y procesos en la Administración Pública, además de posibles mejoras en la prestación de servicios públicos. / En cuanto a las licitaciones públicas, el cruce de datos puede llevar a varias tomas de decisión o innovación de procedimientos, desde definir ítems ociosos en el catálogo; identificar empresas fantasma o con los mismos socios; decidir por compras compartidas o no, en relación con algunos ítems; hasta redefinir el uso del poder adquisitivo para otros grupos o con otros procedimientos. / Sin embargo, la calidad, el instrumento del que se dispone y la periodicidad de los datos son esenciales para que la comunidad y los gobiernos puedan realizar la interconexión de diferentes contenidos y, de esta forma, explotar el potencial existente en el reparto y el cruce de datos oficiales, pasando éstos a tener usos mucho más amplios, relevantes y generadores de valor para la sociedad.” GUZMAN, Yokasta, Datos abiertos y contrataciones públicas. Disponible en: https://u-gob.com/datos-abiertos-y-contrataciones-publicas/.
[4][ACCESA, IDFI, Índice de transparencia en contratación pública, 2018, pp.11-12. Disponible en: http://accesa.org/portfolio-item/indice-de-transparencia-en-contratacion-publica/].
[5]Sobre el particular destaca en el sitio oficial de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/european-semester_thematic-factsheet_public- procurement_es.pdf/. En igual sentido puede verse para mayor detalle a GIMENO FELIÚ, José María, Compra Pública Estratégica, en PERNAS GARCÍA, José, Contratación Pública Estratégica, Pamplona, Thomson- Reuters-Aranzadi, 2013, pp. 45-79.
[6][Al respecto puede verse:
https://www.hacienda.go.cr/docs/544ac58cc6ff7_1.%20Guia%20Criterios%20Sociales%20y%20Compras%20C R.pdf, así como un Plan para la inserción laboral para la población con discapacidad disponible en: http://www.mtss.go.cr/seguridadsocial/discapacidad/Plan_nacional_insercion_laboral_discapacidad.pdf]
[7][MEIC, Estado de situación de la Pyme 2016, Disponible en: https://www.meic.go.cr/meic/web/709/estudios/pyme/estado-situacion-pyme-2016.php ].
[8][BID, OCDE, Panorama de las Administraciones Públicas: América Latina y el Caribe 2017, p.149. Disponible en: https://publications.iadb.org/es/panorama-de-las-administraciones-publicas-america-latina-y-el-caribe-2017 ].
[9][WORLD ECONOMIC FORUM, The Global Competitiveness Report 2018, p. 173. Disponible en: https://es.weforum.org/reports/the-global-competitveness-report-2018 ].
[10][MOPT, Plan Nacional de Transporte 2011-2035, p. 225 y 230. Disponible en: https://www.mopt.go.cr/wps/wcm/connect/a86ca326-d0c2-403f-9166-259c356f4783/Memoria.pdf?MOD=AJPERES].
[11][MOPT, Plan Nacional de Transporte 2011-2035, p. 236. Disponible en:
https://www.mopt.go.cr/wps/wcm/connect/a86ca326-d0c2-403f-9166-259c356f4783/Memoria.pdf?MOD=AJPERES