ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA LUCÍA DELGADO OROZCO

Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.° 21.546

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

 

 

NOTA:           A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.


PROYECTO DE LEY

 

 

LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

 

 

Expediente N.° 21.546

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

La actual Ley de Contratación Administrativa se encuentra vigente desde el 01 de mayo de 1996, lo cual significa que tiene más de veinte años, en los que a partir de los avances en cuanto a las tecnologías de información, la eficiencia transaccional, el dimensionamiento del control; para lograr mayor eficiencia y la dinámica negocial imperantes, determinan la necesidad de impulsar una reforma normativa dirigida a actualizarla y ajustarla a las demandas, requerimientos y posibilidades del presente. Si bien, en el año 2006 se realizó una reforma integral a la ley, dicho esfuerzo, con el transcurso de los años se ha hecho insuficiente.  Este instrumento normativo, ha quedado desfasado y se encuentra carente de normas que partiendo de la adecuada planificación, optimización de los recursos disponibles y la utilización de procedimientos céleres, permitan a la Administración responder oportunamente a los requerimientos actuales; determinados por el veloz avance de la sociedad contemporánea.

 

 

Dentro de la problemática que actualmente se identifica a nivel nacional, en cuanto a la contratación pública, se tiene que a nivel estadístico queda evidenciada la existencia de una marcada tendencia a apartarse de los procedimientos ordinarios de contratación que se definen en la Ley de Contratación Administrativa, siendo éstos los procedimientos por excelencia, que de acuerdo a la Constitución Política deben utilizarse para efectos de la adquisición de bienes y servicios.  Esta situación, provoca un uso excesivo de los procedimientos de excepción que directamente genera una disminución en las garantías que un procedimiento ordinario de contratación ofrece. Al respecto, de acuerdo con los datos que constan en el Sistema Integrado de la Actividad Contractual, la contratación directa no solamente es el procedimiento de contratación mayoritariamente utilizado, sino que además es mediante este procedimiento que se invierten la mayor cantidad de fondos públicos.

 

(*)  Este gráfico no contiene los procedimientos que se rigen por Principios L.C.A. que se adjudicaron 123.601 millones de colones en el año 2018.

 

 

 

 

Como se desprende de los datos expuestos, aun cuando a nivel constitucional los procedimientos ordinarios de licitación se visualizan como el mecanismo idóneo para la contratación de bienes, obras y servicios, lo cierto es que han dejado de ser la regla y la mayor parte de contrataciones responde a procedimientos distintos a los ordinarios.  Aunado a lo anterior, existe una huida de la Ley de Contratación Administrativa que regula las compras públicas, en lo que ha representado un movimiento creciente en los últimos tiempos, con cuestionables resultados en relación con los supuestos logros que se pretendían alcanzar, separando a una serie de instituciones, bajo la égida de la competencia.

 

Por otra parte, para quienes son proveedores del Estado, hoy existe un universo de normas que no brinda ninguna seguridad jurídica, compuesto por el régimen general y todo el conjunto de instituciones disgregadas con leyes y reglamentos especiales, además de una serie de instituciones que contratan mediante la aplicación de principios, no de la aplicación de la ley en pleno, con lo cual esas instituciones emiten reglamentaciones que, igualmente, dificultan el conocimiento de las diversas normas de la contratación pública.

 

Es por ello que la ley propuesta, al constituir una ley general de contratación pública, además de reintegrar bajo un único régimen a todas las Administraciones contratantes, potencia la utilización de los procedimientos ordinarios, mediante la simplificación de los procedimientos, la depuración del número de excepciones y el ajuste en los requisitos para su utilización.  Para ello, además de un sistema simple, se apuesta a una mejora de la gestión de todas las instituciones y una mejora sustancial en la planificación y las etapas previas que establecen los cimientos en los que se construye cada contratación.

 

El presente proyecto de ley implica un replanteamiento del modelo de contratación pública el cual rige actualmente en nuestro país, buscando contar con procedimientos más simples pero eficaces, y apostando fuertemente por una regulación normativa dirigida a mejorar y facilitar la gestión en las administraciones contratantes; sin olvidar las garantías de los oferentes que participan en los procesos.  Para lograr el éxito en el ordenamiento de contratación pública, la realidad actual exige, de manera indispensable, que exista una sinergia entre el sector público y privado de donde surja el impulso necesario requerido por el Estado.  Ello es necesario para la búsqueda del progreso y el desarrollo del país, contemplando a la vez sobre la marcha, la consecución de políticas públicas adicionales en las que la contratación pública puede fungir como instrumento de lanza.

 

Es sobre estas consideraciones, que se plantea esta propuesta de Ley General de Contratación Pública, y sobre las que de seguido se procederán a abordar los temas más relevantes que se plantean como una innovación de frente a la regulación con que se cuenta en la actualidad.

 

Un ámbito de aplicación omnicomprensivo

 

En relación con la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa hoy vigente, se ha venido presentando un fenómeno en virtud del cual las Administraciones, con bastante frecuencia, pretenden aprovechar cualquier modificación a nivel legal de sus competencias, para buscar apartar su esquema de adquisiciones de dicha ley.  Tal es el caso del Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Instituto Nacional de Seguros, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Junta Administrativa Servicios Eléctricos de Cartago, Radiográfica Costarricense S.A., Sistema Nacional de Radio y Televisión o Correos de Costa Rica. Lo anterior ha generado que existan diferentes leyes con regulaciones particulares que, lejos de permitir un mecanismo sencillo para las compras públicas, configura un panorama difícil de entender, enmarañado y además compromete la seguridad jurídica.

 

Aun cuando se reconoce que dentro de la actual Ley de Contratación Administrativa existen temas que son susceptibles de mejora, y en función de lo anterior es que se presenta esta iniciativa, lo cierto es que en la práctica esa atomización a la que se ha enfrentado la materia de contratación pública en relación con la proliferación de instrumentos de regulación especial para ciertas Administraciones, no ha resultado eficaz.  Por el contrario, en virtud de la convivencia de distintos regímenes de contratación, en la actualidad la Administración contratante, el operador jurídico y la ciudadanía en general se encuentran sometidos a una telaraña regulatoria densa, que fomenta la inseguridad jurídica y complica el dominio integral del ordenamiento en esta materia.

 

Es por ello que en el presente proyecto se pretende un ámbito de aplicación único, que presenta como criterio objetivo la utilización de fondos públicos.  Así, la norma postula que el ámbito de aplicación sea para toda la Administración, de modo que se pretende aplicar a las contrataciones de todos los órganos o entes, ya sean públicos o privados siempre que empleen fondos públicos (elemento objetivo).  En razón de lo anterior, es que se entiende como un ámbito de aplicación omnicomprensivo.

 

Por consiguiente, tal y como se mencionó, se elimina la regulación de sujetos que se “rigen por principios” o que cuentan con normativa especial para la adquisición de bienes, obras y servicios.  Esta regulación por principios no está claramente definida o delimitada y en la práctica, se ha identificado que existen diferentes regulaciones.

 

En síntesis, se pretende que el operador jurídico, ya sea éste privado, público, nacional o extranjero, cuente con mayor certeza respecto de la norma legal que resulta de aplicación cuando se emplean fondos públicos en la contratación, brindando con ello seguridad jurídica. De este modo, el ámbito de aplicación objetivo implica la derogatoria expresa de normas que instauran otros regímenes.

 

En concordancia con lo que viene dicho, tratándose de una nueva ley y no una reforma, se deja atrás la referencia a la “contratación administrativa”, término que hace alusión únicamente a la Administración, y se opta por un término más amplio: la contratación pública.  Ello resulta más atinado de frente al tratamiento de la materia a nivel internacional y en atención al ámbito de aplicación objetivo por el que se apuesta, en función de la utilización del fondo público independientemente del sujeto que lo emplee.

 


 

La transparencia y la ética con una perspectiva transversal

 

No resulta novedoso señalar que la promoción de la transparencia es vital para un adecuado funcionamiento del régimen de contratación pública.  De ahí que el proyecto se dirija a buscar maximizar la transparencia en cada una de las etapas del ciclo de contratación, potenciando la utilización del sistema digital unificado y estableciendo procedimientos claros de rendición de cuentas y control.

 

Parte de la base sobre la que se fundamenta la regulación que contempla el proyecto, radica en garantizar la transparencia de las actuaciones, por lo que este principio resulta esencial.  Para ello se ha considerado la posición de la Unión Europea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), entre otros actores relevantes, y la importancia que han dado a tal principio en materia de compras públicas.  En relación directa con el principio de transparencia, destaca el principio de transversalidad para que a toda la actividad contractual y a todo el ciclo de la compra pública le resulten de aplicación los principios.

 

Por otra parte, se incorpora un componente esencial mediante el reconocimiento a nivel legal de valores éticos, con lo cual se busca un re direccionamiento de la conducta de todos los sujetos que participan en compras públicas.  Así, la aplicación de este principio se hace extensiva a los particulares en la medida en que intervengan en la actividad de contratación pública.

 

La ciudadanía, un actor importante

 

El principio de transparencia por el que apuesta el proyecto, se asocia indiscutiblemente con la participación ciudadana, la cual clama con mayor insistencia por conocer más del quehacer de la Administración Pública.  Es por ello que el proyecto regula un sistema único de compras de fácil acceso, a partir del cual se espera que tanto la Administración como quienes tengan interés en participar en los diferentes procedimientos de contratación, y la ciudadanía en general, puedan acceder a la información ahí contenida y de primera mano conocer los términos de la contratación, oferentes, adjudicatarios y montos del contrato, entre otra mucha información.

 

Si lo anterior es un paso certero a favor de la transparencia, también lo es la conformación de diferentes registros que regula el proyecto como lo es el registro de declaraciones juradas –asociado al tema de prohibiciones-, el registro del plazo de las contrataciones, así como el del uso de las excepciones, los cuales han de ser parte del sistema unificado y facilitará a los ciudadanos verificar la correcta ejecución de los contratos, si así lo desean.  Además, no es posible perder de vista el desconocimiento de los habitantes cuando se hacen proyectos de obra.  No son pocas las veces donde los ciudadanos se muestran molestos porque se da inicio a una obra en su comunidad pero no tienen mayor información de ello; la obra se detiene y se desconoce hasta un aspecto básico como lo es el nombre de la persona física o jurídica a quien se le encargó la construcción.

 

Ante ello, con el propósito de informar a los ciudadanos y que así se puedan convertir en actores relevantes del desarrollo de las obras, es que en el proyecto de ley se establece la obligación de informar a la comunidad en la cual se realizará el proyecto, aspectos relevantes del contrato como lo son el objeto, el plazo de inicio y de finalización, el costo, el contratista, los encargados de la inspección de la obra y los medios para comunicarse con la entidad que promueve el concurso.

 

Lo anterior constituye un bastión de la transparencia ya que brinda una herramienta útil para que la ciudadanía, además de estar informada, pueda denunciar a través de los canales que la propia Administración debe comunicar.

 

De igual manera, no puede dejarse de lado que el proyecto que se somete a consideración, una vez convertido en ley de la República, deberá ser reglamentado. Así, dado lo técnico de la materia, se estima conveniente que el reglamentista elabore un glosario que facilite la aplicación y comprensión de las normas tanto al operador jurídico como a la ciudadanía en general.

 

Potencialización del sistema digital unificado

 

Como resultado de la reforma operada bajo la Ley de Transparencia de las Contrataciones Administrativas por medio de la reforma del artículo 40 y de la adición del artículo 40 bis a la actual Ley Contratación Administrativa, se dispuso un sistema digital unificado de compras públicas para toda la actividad regulada en la Ley de Contratación Administrativa y en cualquier régimen especial.  Esa norma terminó la discusión de una década sobre la existencia de varias plataformas y sobre el carácter voluntario de tramitar electrónicamente las compras, todo lo cual reflejó las mejores prácticas en esta materia y sobre lo cual diversos organismos han hecho hincapié sobre los beneficios para la transparencia y rendición de cuentas[1], mayor acceso de los oferentes y la reducción los costos de participación en los procedimientos de contratación.

 

A la fecha no se ha cumplido la inclusión de todos los obligados, tal y como ha indicado la Contraloría General:  En lo que respecta al proceso de implementación del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), según información de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa (DGABCA), al mes de diciembre de 2018, un 64% de las entidades del sector público realizan adquisiciones mediante SICOP, un 6% se encuentran en proceso de implementación y un 30% restante se encuentran aún pendientes de implementación”.[2]  No obstante, no se trata de un problema de la norma sino de su implementación, por lo que se ha estimado que esencialmente debe mantenerse la obligación que contempla la norma vigente.

 

Por otro lado, se toma el espíritu del artículo 40 bis de la Ley de Contratación Administrativa vigente, para incorporar la regulación de datos abiertos bajo la utilización del sistema digital unificado de compras públicas. Al respecto, como bien ha señalado la Red Interamericana de Compras Gubernamentales: “Las contrataciones públicas apoyadas de herramientas como los datos abiertos o el análisis cruzado con datos abiertos de otros sectores de gobierno, son elementos estratégicos para la materialización de políticas públicas que incrementen el impacto positivo de las adquisiciones del Estado sobre el desarrollo de la región. Consecuentemente, acciones en pro de las compras abiertas contribuyen a fomentar la rendición de cuentas, la participación pública en las decisiones de gobierno, permitiendo aumentar la eficacia y eficiencia en los procesos de compras públicas.[3]

 

Para el caso específico de Costa Rica, recientemente el Institute for Development of Freedom of Information (IDFI) y el Centro Ciudadano de Estudios para una Sociedad Abierta (ACCESA), indicaron sobre el tema:  El marco legal de contratación pública de Costa Rica debe incluir un mecanismo para consultas más amplias con el sector empresarial, la sociedad civil y el público en general sobre asuntos relacionados con el sistema y las políticas de contratación pública.  Dicho mecanismo puede ser obligatorio y la frecuencia para tales consultas puede ser definida por la ley.  Este mecanismo será útil ya que en Costa Rica los procedimientos electrónicos en la contratación pública todavía no se han universalizado.  Las consultas periódicas con la sociedad civil y el sector privado pueden generar una demanda de procedimientos electrónicos y hacer que las entidades contratantes utilicen el sistema. / Dichas consultas también pueden resultar útiles cuando Costa Rica adapte su sistema de contratación pública para proporcionar información en formatos legibles por máquina para el público.  El público en general, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil son los principales beneficiarios del sistema de contratación pública y la recopilación de información sobre sus necesidades reducirá los riesgos de errores innecesarios en este proceso.”[4]

 

Así entonces, no se trata únicamente de disponer la información en plataformas electrónicas de acceso público sino que se hace necesario que se garantice la posibilidad real de consultarla y utilizarla como parte de la rendición de cuentas.  Es por ello que la norma establece la obligación de contemplar interfaces de consulta para la sociedad civil que permitan conocer aspectos esenciales de los procedimientos.

 

La norma no dispone formatos específicos sino que remite al Ministerio de Hacienda para las mejores prácticas y estándares internacionales, incorporando los principios de publicidad, transparencia y neutralidad tecnológica de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con la compra pública.  No obstante, la norma propuesta dispone como un deber la disponibilidad de la información en forma indexada y bajo formatos abiertos que permitan la interoperabilidad para su acceso y procesamiento, de forma que al menos se almacene en formatos digitales abiertos y aptos para que cualquier interesado pueda descargarlos, copiarlos y manipularlos mediante interfaces de programación de aplicaciones.

 

Prohibiciones, un régimen diferente

 

En cuanto al régimen de prohibiciones que contiene el proyecto, partiendo de la transparencia como uno de sus pilares y del principio buena fe, se modifica sustancialmente el régimen definido actualmente en el ordenamiento jurídico.  Lo anterior, considerando que las tecnologías de información existentes y las diferentes herramientas de las que se puede echar mano, hacen necesaria una reforma que permita adaptar la verificación que se realiza en relación con las declaraciones juradas que se rinden en los procedimientos de contratación, no sólo para simplificarlos, sino que además para que el ámbito de control sea mayor, con la inclusión de la sociedad civil y hasta los mismos competidores en los procedimientos de contratación y no dependa exclusivamente de la entidad contratante y de los propios órganos de control.

 

Para ello, el régimen fundado en el principio de transparencia se acompaña con robustos mecanismos de control, como es el caso de un registro de declaraciones juradas y la introducción de un tipo penal específico ante la inclusión de información falsa en la declaración o la participación en procedimientos de contratación sin actualizar la información que consta en ésta.

 


 

En relación con el registro de declaraciones juradas, lo que se pretende es transparentar la información que los distintos oferentes incluyen en las declaraciones juradas que constan en el citado registro.  De tal forma, se busca que cualquier interesado pueda tener acceso a las declaraciones, ingresando a un registro de acceso público que debe existir en el sistema digital unificado.  Una de las condiciones novedosas que incorpora el proyecto es el deber de rendir la declaración ante notario público, lo cual no hará más onerosa la participación en los procedimientos de contratación, en el tanto la declaración se rinde UNA sola vez y, si la información consignada en ella no varía, simplemente en la oferta se debe indicar de esa forma, o sea, que no hay variación.  Caso contrario, en el supuesto en que la información deba ser actualizada, corresponde rendir una nueva declaración en el sistema.

 

Con respecto a las causales de prohibición, si bien se parte de la base de las causales que se encuentran actualmente en el ordenamiento jurídico, se incluyen algunos supuestos nuevos, como la prohibición que pesa sobre todo servidor público para poder participar en procedimientos de contratación promovidos por la propia entidad contratante en la que presta servicios.  Con lo anterior, se pretende eliminar cualquier potencial conflicto de interés que pueda surgir en virtud del cargo que ocupa.

 

A su vez, en el proyecto se incorporan los supuestos en los cuales opera la desafectación de la prohibición, cuando se acrediten ciertas condiciones definidas en la ley.  En estos casos, la prohibición, a pesar de materializarse, no afectaría las posibilidades de participación del oferente afectado por la prohibición.  Dentro de la declaración jurada, se debe señalar que se cumple con los requisitos que generan la desafectación y con eso sería suficiente para que participe en el procedimiento que corresponda.  Esto viene a sustituir los levantamientos de prohibición que actualmente se deben gestionar ante el órgano contralor, y su disconformidad puede acarrear responsabilidad penal.  Como uno de los beneficios que se pretende obtener con esta propuesta es la de poner esa información al alcance de todos los interesados, a fin de que tengan el acceso y el conocimiento de la información consignada en la declaración.

 

Por otra parte, dentro del régimen de prohibiciones se regula el deber de abstención que tiene cualquier servidor público que participe dentro de los procedimientos de contratación de una entidad contratante, cuando se puedan ver involucrados sus intereses familiares, personales, laborales o de negocios, con lo cual se evitaría que ese tipo de intereses puedan influir en la toma de decisión.

 

Cimientos sólidos a partir de una adecuada planificación

 

Uno de los grandes retos que se impone a las instituciones públicas, es el logro efectivo de los diferentes proyectos que define dentro de su planeación anual para la atención de las necesidades que ha de cubrir con ellos.  Sin embargo, estos proyectos desarrollados por medio de las distintas contrataciones que deben llevar a cabo para ese cometido, no siempre son finalizadas satisfactoriamente o bien no se obtiene el resultado esperado.  Lo anterior debido a diferentes situaciones, que van desde incorrecciones en la definición del objeto mismo de la contratación y de sus especificaciones, deficiencias en el pliego de condiciones, hasta ausencia de modelos adecuados de control, no sólo dentro del mismo procedimiento de selección sino también para su fase de ejecución, todo lo cual deja en evidencia que un aspecto que debe ser atendido con el actual proyecto es el referente a la debida planificación, pero visto desde una lógica integral.

 

El presente proyecto de ley plantea un enfoque que se sustenta en una adecuada, eficiente y oportuna planificación, de tal forma que a partir de esa construcción sólida de las bases sobre las que se cimientan los procedimientos de contratación, resulta ser más probable alcanzar los objetivos planteados.

 

Así, el proyecto apuesta a que se cuente con una robusta planificación y con ello se pretende dejar en el olvido casos como el de la carretera a San Carlos, a Monteverde y la ruta 257 de acceso a la TCM.

 

Igualmente, se pretende que el pliego de condiciones, como elemento trascendental dentro de cada procedimiento de contratación, sea un producto totalmente terminado al momento de promover y publicitar un procedimiento de contratación. Es así como para ciertos supuestos, se establece la obligatoriedad de realizar una audiencia previa con los potenciales oferentes, a fin de que éstos puedan dar sus aportes para la mejor confección del pliego de condiciones.

 

Por otra parte, con el propósito lograr una compra pública eficiente, se introduce el modelo de las alertas tempranas que se ha identificado como una de las buenas prácticas utilizadas en el País Vasco, con el fin de otorgar a los oferentes un mayor conocimiento previo para la preparación de las ofertas.  Debe comprenderse como un mecanismo que no implica un compromiso de parte de la Administración a tramitar el procedimiento de contratación, sino por el contrario, se trata de un aviso que informa a los potenciales oferentes sobre la intención de la Administración de promover una contratación.

 

Sobre esa misma línea del logro de la eficiencia, se ha optado por una regulación positiva, de fomentar la integración de compras para gozar de los beneficios que generan las economías de escala. Al respecto, tanto la Unión Europea como países latinoamericanos han acreditado que la economía de escala resulta provechosa en tanto se obtienen economías de escala significativas de hasta un 20% generando un gran impacto positivo en los presupuestos para la adquisición de bienes y servicios. En razón de ello, se destina un artículo específico a procurar que se agrupen las compras y con ello se obtengan mejores precios y condiciones, con el correspondiente beneficio para la Hacienda Pública y el interés público

 

Reducción de excepciones para fomentar la competencia

 

En la legislación vigente, considerando la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, existen más de veinte supuestos distintos de excepción, sin que se distinga entre supuestos que implican competencia (es decir que contemplan un concurso) y aquéllos que implican una adjudicación directa sin mediar concurso, o sea, lo que se conoce como una adjudicación “a dedo”.  En la práctica, el gran número de excepciones ha generado que, en el escenario actual, la mayor parte de las contrataciones se realicen a través de un procedimiento de excepción, con o sin concurso, y no mediante el procedimiento ordinario de licitación, como establece nuestra Constitución Política.

 

En virtud de lo anterior, es que la propuesta que se somete al conocimiento de la Asamblea Legislativa es el resultado de un proceso de depuración de las excepciones a los procedimientos ordinarios de contratación, no sólo mediante la reducción significativa del número de supuestos de excepción, para garantizar la existencia de competencia en la mayor parte de los procedimientos de contratación, sino que además introduciendo y ajustando algunos de los requisitos para su utilización.

 

En ese sentido, mediante la depuración del número de supuestos de excepción y los cambios que se introducen a nivel de planificación, compras consolidadas, entre otros, se pretende que se recurra con mayor frecuencia a los procedimientos ordinarios de licitación, convirtiéndolos en los procedimientos más utilizados, según lo estableció el constituyente.  A través de la utilización de los procedimientos ordinarios de contratación, se estima que es posible obtener precios más competitivos y razonables, además de fungir como una herramienta importante para combatir la corrupción y lograr eficiencia.

 

Dentro del sistema digital unificado, se requiere que exista un registro sobre el uso de excepciones, a partir del cual se debe de establecer una calificación anual con respecto a la utilización de excepciones.  Dicha calificación, podría fungir como una especie de punto de control a modo de sanción social, que limite la huida de los procedimientos ordinarios.

 

Un aspecto que merece destacarse es que se elimina la autorización de contratación directa a cargo de la Contraloría General, ya que al apostarse a la planificación como bastión fundamental de la actividad de compras públicas, es de esperar que tal mecanismo resulte innecesario.  No puede olvidarse que de acuerdo con las regulaciones del proyecto, ante supuestos de urgencia la Administración válidamente puede recurrir a esa vía, sin que requiera para ello aval del órgano contralor, como se encuentra establecido en la actualidad.  Además, se brindan los parámetros para que la Administración pueda emplear válidamente la figura, considerando las situaciones especiales que ameritan una atención oportuna y expedita.

 

Simplificación de procedimientos, para brindar mayor seguridad jurídica

 

En un afán de simplificar la gestión de las compras públicas y dotar a los operadores de seguridad jurídica, se contemplan únicamente dos tipos de procedimientos ordinarios a partir de los cuales se desarrollará la actividad contractual que desarrollen las Administraciones y otros sujetos a quienes les aplique la ley en función de los fondos públicos empleados en cada contratación.  Los dos procedimientos ordinarios que se contemplan son la licitación mayor (LM) y la licitación menor (lm).

 


 

En ambos procedimientos se da relevancia al principio de transparencia, al punto que se establece la exigencia de que los documentos que se emitan deben estar disponibles en el sistema digital unificado dentro de las 24 horas siguientes a su emisión.

 

Tal y como sucede en la actualidad con la licitación pública, la licitación mayor se utilizará en el caso de las contrataciones de bienes, servicios y obras de mayor monto, mientras que la licitación menor se espera concentre gran parte de los procedimientos que en la actualidad se tramitan mediante licitación abreviada y contratación directa de escasa cuantía.

 

Es oportuno señalar que si se consideran los plazos mínimos para recepción de ofertas y adjudicación, la licitación menor se realizaría en un plazo más corto que la actual licitación abreviada.

 

Control eficiente y proporcional

 

En cuanto al régimen recursivo, el proyecto propone una optimización para brindar una mayor eficiencia y dotar de seguridad jurídica a los operadores.  Si bien se mantienen los tipos de recursos, las impugnaciones ante el órgano contralor, tanto en cuanto al pliego de condiciones como con respecto al acto final, procederán ante la Contraloría General de la República únicamente en el caso de los procedimientos de licitación mayor.  Mientras que en el caso de las licitaciones menores, el conocimiento de las impugnaciones corresponde directamente a la entidad licitante.

 

De esa forma, se pretende que los diferentes actores, tengan total claridad con respecto a la instancia competente para resolver los recursos, puesto que el criterio utilizado para la determinación de la competencia, ya no es el monto de la contratación de frente a una tabla compleja de estratos económicos –como es el caso del recurso de apelación o revocatoria-, sino que la competencia viene dada por el tipo de procedimiento utilizado, o sea, dos procedimientos, con lo cual se cuenta con un criterio claro y objetivo, de fácil determinación y que genera una mayor seguridad entre los potenciales recurrentes.

 

Hoy en día el esquema del recurso de apelación o de revocatoria es en función del monto impugnado, con lo cual se puede presentar el caso de que en licitaciones conformadas por varias líneas independientes, unas sean conocidas por la vía de la apelación ante la Contraloría General y otras por la vía del recurso de revocatoria ante la Administración, proviniendo ambas de un solo procedimiento.

 

El sistema que rige en la actualidad no es sencillo, todo lo contrario, es un sistema complicado donde hay que tomar en consideración diferentes elementos, como el estrato donde se ubica la Administración que promueve la licitación –conformado por diez diferentes estratos-; si el ente promotor del concurso tiene o no un régimen particular de compra –o sea, si le aplica o no la Ley de Contratación Administrativa-; si se trata de una licitación pública o abreviada, ya que en función de ello los plazos para apelar varían –diez días para la licitación pública y cinco días para la licitación abreviada-; además de determinar quién debe conocer de las acciones recursivas, optando en no pocos casos por presentar los recursos tanto ante el órgano contralor como ante la Administración.  En síntesis, un régimen complicado.

 

Esta complejidad queda patente también en lo relacionado con el cómputo del plazo para interponer el recurso de objeción.  En la legislación hoy vigente, se regula que tal recurso debe ser interpuesto dentro del “primer tercio del plazo para recibir ofertas”. Lo anterior implica que para ese cálculo el operador jurídico tiene que conocer, entre otros, el día de la publicación de la invitación a concursar, el plazo establecido para la recepción de ofertas, si hubo ampliaciones al plazo para recibir las propuestas, y a partir de esto obtener el tercio del plazo.  En la propuesta que se somete a consideración, tal aspecto queda superado toda vez que se fija un plazo cierto en cuanto al número de días para objetar. Se logra de este modo, claridad, seguridad y simplicidad en los trámites.

 

Con el proyecto, el régimen recursivo se simplifica.  Los recursos propios de la licitación mayor los conoce la Contraloría General de la República y los recursos propios de la licitación menor los conoce la Administración que promueve el concurso, y al existir una única ley de compras públicas, no existirán disparidad de leyes que resulten de aplicación.

 

De esta forma se pone de manifiesto una meta del proyecto de ley como lo es la simplificación de la actividad de contratación pública.

 

Además de lo anterior, en el proyecto se regula que todas las impugnaciones se presenten ante la entidad licitante, para que ésta proceda a brindar las audiencias correspondientes, para posteriormente rendir un informe ante el órgano contralor, en el caso de recursos de objeción en licitaciones mayores y apelación.  Lo anterior, procurando una mayor participación de la Administración contratante, que le permita una mejor valoración de los elementos probatorios sometidos a discusión por todas las partes y la posibilidad de efectuar un análisis integral de los argumentos en disputa, con lo cual le será posible presentar una posición mucho más robusta sobre el acto impugnado.

 

Cabe recalcar que en los recursos dichos, la objeción en licitación mayor y la apelación, si bien se presentan ante la Administración, la competencia para conocer del recurso y emitir la resolución final correspondiente es de la Contraloría General de la República.

 

Con la propuesta que se presenta, se busca instaurar un mecanismo sencillo pero efectivo, estableciendo claramente que todo recurso se presenta ante la Administración, debiendo recordarse que para ello no hay que trasladarse a la sede del ente que promueve el concurso, sino que toda acción recursiva se presenta a través del sistema digital unificado de compras públicas.  Queda patente una vez más la orientación hacia la simplicidad de los trámites que es un eje transversal del proyecto de ley.

 

Igualmente, se hace expresa la suspensión del procedimiento ante la interposición oportuna del recurso de objeción.  A partir de la inclusión expresa a nivel normativo de esta suspensión, se pretenden mermar situaciones anómalas que se han presentado,


 

donde pese a la existencia de un recurso de objeción la Administración ha procedido con la recepción y apertura de ofertas generando graves situaciones.

 

Ahora bien, refiriéndose al recurso de objeción de la licitación mayor y apelación propiamente dichos, el proyecto plantea una optimización en los tiempos de respuesta que se manejan para las impugnaciones cuando la competencia para resolver la impugnación le corresponde a la Contraloría General de la República.  Lo mismo aplica para los escenarios en los que le corresponde a la propia Administración conocer de las impugnaciones.  A partir de esa optimización en los tiempos de respuesta, en el caso de los recursos que le competen al órgano contralor, se ha optado por un esquema que permite adelantar algunos de los aspectos procedimentales que en ocasiones pueden consumir la mayor parte del plazo previsto para resolver, lo que posibilita efectuar una disminución en los plazos establecidos para resolver.  Esto genera que si bien se cuente con un menor plazo, éste resulte ser de mayor calidad y represente un valor agregado, de frente a la atención adecuada de las impugnaciones que se presenten.

 

En términos generales, existe una reducción significativa en los plazos establecidos para resolver, que además incluye una optimización de las diferentes fases dentro del procedimiento de impugnación, permitiendo que tanto la Administración contratante como las demás partes involucradas puedan realizar un mejor ejercicio al momento de plantear y defender sus alegatos.

 

En el caso del recurso de objeción, se varía el plazo para que la Administración se refiera al recurso, de modo que pueda hacer un mejor ejercicio al momento de dar respuesta a las objeciones de las licitaciones mayores, de tal forma que cuente con un plazo suficiente para hacer una defensa profunda, fundamentada, efectiva y completa de las cláusulas del pliego de condiciones que hayan sido impugnadas.  Lo anterior, resulta de especial interés, en el tanto una adecuada respuesta de parte de la Administración resulta de vital importancia para conocer la motivación que antecede la incorporación de las cláusulas en el pliego y así poder efectuar un correcto análisis de los alegatos formulados por los objetantes.

 

No puede perderse de vista que el proceso de consolidación del pliego de condiciones es vital para la adecuada consecución del procedimiento de compra, y que la fase recursiva en contra del pliego es determinante para futuras etapas, de allí la importancia de que tanto los recursos como el planteamiento de la Administración ante los alegatos, se realicen de manera reposada ante las implicaciones que ello pueda tener al momento de impugnar el acto final o en la propia ejecución contractual. Así las cosas, se fortalece el recurso de objeción como una garantía del adecuado empleo de los fondos públicos.

 

Con el proyecto de ley que se somete a consideración, se propone un modelo de control ágil y transparente en la materia de contratación pública, que genere valor agregado, con vías recursivas efectivas y claras, con el fin de generar seguridad entre los diferentes actores involucrados en el sistema de contratación.


 

Impugnaciones temerarias

 

Como ha quedado indicado, el proyecto de ley considera la eficiencia como factor esencial de las compras públicas y dentro de esa concepción es que se propone el establecimiento de multa en aquellos casos en que se emplee el ejercicio del derecho a recurrir de manera indebida y arbitraria en clara violación al interés público.

 

Lo anterior bajo la premisa de que existen prácticas en las que media la temeridad, la mala fe o el abuso de derechos, por señalar algunos supuestos, con las cuales se generan atrasos e ineficiencias que inciden de manera directa en la atención oportuna del interés público.  Dicho en otras palabras, el actuar temerario de unos pocos, entendido como quien pese a saber que carece de razón para impugnar aun así presenta la acción recursiva, afecta a una colectividad que necesita ver satisfechas sus necesidades.  Así, se pretende reducir la cantidad de conductas dilatorias, sin posicionarse esta propuesta como una barrera de entrada en el ejercicio del derecho a recurrir, toda vez que la posibilidad de imponer la multa se reserva al momento de la emisión de la resolución final del recurso; es decir, una vez que la parte tuvo la libertad de ejercer su derecho a recurrir.

 

Con el establecimiento de una sanción de carácter pecuniario, la cual se encuentra debidamente tasada desde el propio texto legal, se espera generar un efecto disuasorio en aquellos recurrentes que abusan del ejercicio de un derecho en detrimento de la colectividad, generando “entrabamientos” en el normal desarrollo de la etapa recursiva.

 

Una rectoría eficaz

 

La rectoría en materia de compras públicas es un elemento clave para lograr una contratación pública más uniforme.  Es por ello que en el proyecto de ley se contempla un rector que venga a proponer modificaciones normativas, que ejerza la rectoría en el uso de medios electrónicos de la materia, y que emita políticas en contratación pública que orienten la materia, de modo que con una visión integral se pueda dirigir y avanzar en las compras que realiza la Administración, con el consecuente beneficio de lograr una contratación pública uniforme, estratégica y eficiente.

 

De esta forma queda patente el interés de que exista un rector que pueda dar el norte y encauzar las compras públicas del Estado, lo cual no implicaría una mayor erogación de fondos públicos.

 

La contratación pública es un mecanismo estratégico

 

El país invierte gran cantidad de recursos en compras públicas, lo cual representa una oportunidad para la generación de acciones afirmativas en diferentes sectores y entender la contratación pública no sólo como el procedimiento de concurso, sino como un mecanismo para el favorecimiento de oportunidades y planteamiento de políticas que permita aprovechar el posicionamiento de variables ambientales, de innovación, Pymes y sociales (trabajo de las mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, etc.)

De esa forma, es indiscutible que la contratación pública es: “...un medio principal para ejecutar políticas gubernamentales y cumplir objetivos estratégicos nacionales. Los mercados de contratación pública que funcionan adecuadamente incrementan la competitividad nacional ya que mejoran las cuentas públicas, las inversiones (p. ej., infraestructuras) y la calidad de los servicios (p. ej., la administración electrónica)”[5].

 

Bajo esta línea de pensamiento, en el proyecto se han incorporado cláusulas sociales, ambientales y de innovación.  Esto no es otra cosa que la posibilidad de que se puedan generar oportunidades en los pliegos de condiciones para temas específicos como son la inclusión de grupos sociales como los adultos mayores o las personas con discapacidad en una dimensión nacional, o bien, la estructuración de escenarios bajo una lógica geográfica específica.

 

Así entonces, por ejemplo, si bien hoy en día se cuenta con la Guía de criterios sociales en los procesos de contratación pública en Costa Rica emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[6], con el proyecto se pretende que la Administración ponga atención a estos grupos y promueva su inclusión en los pliegos de condiciones.

 

Como una sección aparte por su relevancia, pero siempre bajo la contratación estratégica, se regula lo concerniente a las Pymes en la contratación administrativa. Ello es así por cuanto se considera que para el año 2016 estas empresas representaron un 24.8% del empleo generado durante ese año, a lo que se suma que para ese mismo año las microempresas vendieron a la Administración Pública un 9%, seguido de las pequeñas con un 27%, las medianas con un 30%, y las grandes empresas un 34%[7].  Estas prerrogativas y medidas, pueden generar oportunidades para que el país pueda implementar medidas por ejemplo en el caso de apoyo a empresas propiedad de mujeres[8], aprovechando oportunidades para la reducción de la pobreza, tal y como se indica en el Estado de la Nación 2018: “Ejercicios de simulación revelan que si las mujeres que están desocupadas o fuera de la fuerza de trabajo obtuvieran un empleo, la


 

pobreza total se podría reducir casi a la mitad.” [Informe Estado de la Nación 2018, p. 47.]

 

Con estas medidas, el proyecto de ley pretende el posicionamiento de las Pymes y de la contratación pública estratégica como un elemento relevante de la contratación pública.

 

Impulso a la infraestructura pública

 

Como es conocido, la inversión en infraestructura en general resulta fundamental para el desarrollo de un país, generando no sólo mejores oportunidades para el sector privado, sino también generando mayores oportunidades de empleo y en general mejores condiciones económicas.

 

Según datos del Foro Económico Mundial, Costa Rica cuenta con rezagos relevantes en materia de infraestructura, y exhibe su principal debilidad en la calidad de la red de carreteras, en donde ocupa el puesto 124[9].

 

Ahora bien, de conformidad con el Plan Nacional de Transporte 2011-2035, se prevé una participación de los recursos públicos de manera creciente a lo largo del período de vigencia del Plan, pero estos no superarán el 2,54 % del PIB en valores medios anuales, lo cual dista mucho de valores recomendados por la CEPAL de hasta un 8% del PIB.[10]

 

En este sentido, el Plan Nacional de Transporte 2011-2035 se plantea como parte de las opciones para impulsar los proyectos, la participación del sector privado mediante la figura de la participación público privada:  De manera destacada el PNT quiere señalar como fórmula para la participación del sector privado en su financiamiento la habilitación de fórmulas de asociación público privada (APP) en las que el sector privado provea infraestructura y servicio.  El desarrollo de un sistema de APP requiere un alto nivel de coordinación entre el sector público y el privado, así como un mecanismo eficaz de control y seguimiento por parte de la administración que asegure que los estándares de construcción y servicio prestados por el socio privado se ajustan al contrato establecido entre ambos.  Por otra parte, el sector público debe poner en marcha una amplia serie de instrumentos que mitiguen riesgos o provean de garantías atractivas al inversor privado.  Todos estos aspectos requieren una labor de reglamentación previa sofisticada, sin la cual no será posible el diseño y puesta en práctica de Asociaciones de este tipo que satisfagan unas mínimas exigencias de servicio público y al mismo tiempo sean atractivas para la inversión privada. En conclusión, las medidas a tomar en materia de financiación del PNT se caracterizan por una gran complejidad institucional tanto en el área de competencia de la Administración como fuera de ella e implican a un importante


 

conjunto de actores públicos y privados tanto en el interior del país como internacionales.”[11]

 

De esa forma, el proyecto regula la participación de asociaciones público privadas que permitan la implementación de estas iniciativas, bajo mecanismos coordinados y debidamente planificados.  Asimismo conviene reiterar que en cuanto a la realización de obra pública, la normativa se encuentra orientada hacia la gestión de proyectos, es por ello que uno de los pilares sobre los cuales descansa la propuesta de ley que se somete a consideración, versa sobre un reforzamiento de la etapa de la planificación, ya que cualquier defecto, omisión o incorrección que suceda en esta etapa, impactará en las demás que van desde el mismo desarrollo del procedimiento hasta la fase de ejecución contractual.

 

Bajo esta tesitura, el proyecto de ley regula la obligación de la Administración de contar, previo al inicio de cualquier proyecto, con la definición y aprobación de una serie de requisitos básicos y necesarios, de manera que sin contarse con estos elementos no sería factible el avance a esas etapas subsiguientes.

 

Por otra parte, si el proyecto de ley apuesta por un marcado reforzamiento en materia de planificación, es necesario que la Administración determine de previo a licitar, la modalidad contractual por la cual se decanta; pero no sólo como una simple escogencia, sino con un análisis detenido y serio que expresamente confirme que el uso de esa modalidad por sus alcances y condiciones, es la adecuada para culminar el proyecto.

 

Aunado a lo anterior, merece destacarse el hecho que unido a una adecuada labor de planificación, debe existir una estricta inspección del proyecto en ejecución, de ahí que se propone la creación de la figura del director de proyecto, como un encargado técnico cuyas funciones deben estar definidas desde la misma orden de inicio, con la finalidad de llevar el control del proyecto.

 

Se potencian diferentes formas y modalidades de contratos

 

La actual Ley de Contratación Administrativa no contiene una categorización de las modalidades del contrato de suministro, que si bien existen a nivel reglamentario, se estima deben tener un respaldo en normas de rango legal, para su posterior desarrollo en el reglamento.  Es por esta razón que el proyecto regula la modalidad de la entrega según demanda y la de ejecución por consignación, pues se trata de modalidades esenciales del contrato de suministro, y esto se ha pensado así, por cuanto siendo la visión del proyecto apostar por una adecuada, suficiente y robusta planificación en materia de compras públicas, un elemento esencial y podría decirse hasta básico para lograr ese cometido, es tener claridad en cuanto a las diferentes figuras, concepto y alcances, pues es ineludible para la Administración previo a promover el concurso, defina adecuadamente la modalidad que va a utilizar.

 

Otro aspecto de relevancia es la regulación en el proyecto de la figura del Convenio Marco, la que igualmente cuenta en este momento con regulación a nivel reglamentario pero no a nivel legal.  Con esta figura, se procura aprovechar el uso de las economías de escala, simplificando la tramitología en tanto una sola Administración promueve el procedimiento y varias Administraciones se benefician de ello, formulando los requerimientos según sean sus necesidades.

 

Como novedad regulatoria y para aprovechar las bondades de la figura, el proyecto propone en cuanto al Convenio Marco, la posibilidad de su uso para obra pública, siempre y cuando se trate de obras que por sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente estandarizadas, y que puedan ser cotizadas por precios unitarios.  Esto se regula ya que a pesar de que el modelo de convenio marco ha sido pensado principalmente para bienes y servicios, atendiendo a sus características como la simplificación de trámites y la economía de escala, se estima que para determinadas obras esta figura resulta aplicable.

 

Así, el proyecto que se somete a consideración pretende remozar la contratación pública a partir de postulados básicos como la transparencia, la ética, la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la seguridad jurídica, la simplicidad, la adecuada y oportuna planificación, todas piezas fundamentales para el éxito del engranaje de la contratación pública.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

 

TÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Y PRINCIPIOS

 

Sección I:  Aspectos generales

 

 

ARTÍCULO 1-    Ámbito de aplicación.  La presente ley resulta de aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos.

 

Aquellos sujetos privados que manejen fondos públicos, deberán aplicar esta ley únicamente cuando las erogaciones producto de la contratación, se cancelen con recursos públicos.

 

Cuando en esta ley se utilice el término “Administración” o “entidad contratante”, ha de entenderse que corresponde a los sujetos que desarrollan actividad de contratación pública al amparo de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2     Exclusiones de la aplicación de la ley.  Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

 

a)           La actividad ordinaria de la Administración.

b)           Las relaciones de empleo público.

c)           Los empréstitos públicos.

d)           Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.

 

ARTÍCULO 3-    Excepciones.  Se exceptúan de los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes actividades:

 

a)           Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional en el ámbito estricto de la competencia de estos últimos.

 

b)           La actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa.

 

c)           La actividad contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, cuando el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del contratista.  Esta excepción no puede ser empleada en caso de que los entes públicos a contratar estén en competencia, y bajo ninguna circunstancia podrá utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta ley.

 

d)           Cuando se determine que existe un único oferente, lo cual deberá estar precedido tanto de una verificación en el sistema digital unificado que así lo acredite, como de un estudio de mercado, y de una invitación que debe ser realizada en dicho sistema por el plazo de tres días hábiles a fin de conocer si existe más de un potencial oferente para proveer el objeto contractual, y verificar así la unicidad.  De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente.  No se considerará oferente único, entre otros, el desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una existente, cuando aquélla haya cumplido su vida útil.

 

e)           El patrocinio, y la contratación de medios de comunicación social para la difusión de mensajes relacionados con la gestión institucional.

 

f)            Contratación de capacitación abierta entendida como aquélla donde media invitación al público en general.

 

ARTÍCULO 4-    Requerimientos generales para el uso de las excepciones.  Para la utilización de las excepciones previstas en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 65 y siguientes de la presente ley, según corresponda.

 

En la decisión inicial el jerarca de la institución o quien él delegue, deberá acreditar la procedencia de utilizar la excepción respectiva, dejando constancia de los motivos legales, técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la satisfacción del interés público.

 

En el expediente administrativo debe acreditarse la idoneidad del uso de la excepción, incluyendo un estudio de mercado que considere los potenciales oferentes del objeto que se pretende contratar.

 

El mecanismo para el uso de los procedimientos de excepción deberá regularse en el reglamento de la presente ley, el cual deberá ser práctico y con plazos razonables.

 

ARTÍCULO 5-    Clasificación anual de la utilización de excepciones.  Con respecto a la utilización de los supuestos de excepción y para efectos de transparencia, se elaborará por parte del Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, una clasificación anual por entidad contratante sobre el uso de los supuestos de excepción, con base en la información que conste en el sistema digital unificado de compras públicas.  La clasificación deberá reflejar, por tipo de excepción y a nivel global el número de procedimientos tramitados empleando excepciones y los montos adjudicados y deberá ser publicada dentro del primer trimestre del año siguiente.

 

ARTÍCULO 6.-   Mecanismo de pago mediante fondo de caja chica.  Se podrá recurrir al mecanismo de pago mediante fondo de caja chica para atender gastos menores e indispensables, provocados por situaciones de urgencia y necesidad de inmediata atención.

 

Para poder aplicar este mecanismo de pago, el jerarca institucional deberá emitir la reglamentación interna donde al menos se han de establecer los supuestos para su utilización, montos máximos de uso, mecanismos de control y funcionarios responsables de su manejo, todo de acuerdo con una gestión adecuada de riesgos.

 

El reglamento que se emita deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta y deberá estar disponible en un medio electrónico de fácil acceso para cualquier interesado.

 

ARTÍCULO 7-    Jerarquía de fuentes.  La jerarquía de las normas en contratación pública se sujetará al siguiente orden: a) Constitución Política. b) Instrumentos Internacionales. c) Ley General de Contratación Pública. d)  Ley General de la Administración Pública. e) Otras leyes. f) Reglamento a la Ley General de Contratación Pública. g) Otros decretos ejecutivos y reglamentos. h) La normativa técnica aplicable según el objeto de la contratación. i) El pliego de condiciones. j)  El respectivo contrato.

 

ARTÍCULO 8-    Facultades de fiscalización de la Contraloría General de la República. Todas las disposiciones de esta ley deberán ser interpretadas para propiciar y facilitar las labores de fiscalización superior de la Hacienda Pública que le corresponden a la Contraloría General de la República.

 

La Contraloría General de la República, como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, con ocasión de los recursos de apelación y de objeción o cualquier otro trámite que le fuere presentado, podrá requerir a los entes, órganos o personas sujetas a su control, las consultas o requerimientos que estime pertinentes, los cuales deberán ser atendidos en los términos y plazos estipulados en el respectivo requerimiento. La desatención de lo anterior originará la causal de sanción prevista en el artículo 224 inciso f) de la presente ley.

 

ARTÍCULO 9-    Régimen jurídico.  La actividad de contratación pública se rige por los principios propios de esta materia y por las normas del ordenamiento jurídico administrativo.

 

Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual.

 

El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la actividad contractual pública.

 

Sección II:  Principios generales de la contratación pública

 

ARTÍCULO 10-  Sobre la transversalidad de los principios.  Los principios generales de la contratación pública rigen en toda la actividad contractual en que medie el empleo de fondos públicos y durante todo el ciclo de la compra pública.

 

ARTÍCULO 11-  Principios generales.  Los principios generales que informan la contratación pública son los siguientes:

 

a)           Principio de transparencia.  Todos los actos que se emitan con ocasión de la actividad de contratación pública, deben ser accesibles de manera libre e igualitaria por parte de los intervinientes y cualquier interesado.  La información que se ponga a disposición debe ser cierta, precisa, oportuna, clara y consistente.  Se excepciona del libre acceso, la información que se determine confidencial, para lo cual deberá existir un acto motivado que así la declare de conformidad con el artículo 26 de la presente ley.

 

b)           Principio de eficacia.  El uso de los fondos y bienes públicos y la conducta de todos los sujetos que intervienen en la actividad de compras públicas deben responder al cumplimiento de los fines, metas y objetivos y a la satisfacción del interés público.

 

c)           Principio de integridad.  La conducta de todos los sujetos que intervengan en la actividad de contratación en la que medien fondos públicos se ajustará al cumplimiento de las normas y valores éticos, entre ellos, la honestidad, la buena fe, la responsabilidad y el respeto; prevaleciendo en todo momento el interés público.

 

d)           Principio de probidad.  Los funcionarios públicos y cualesquiera otros sujetos que intervengan en la actividad de contratación pública orientarán su gestión a la satisfacción del interés público, bajo el marco de la legalidad, la rectitud y la imparcialidad.

 

e)           Principio de igualdad y libre concurrencia.  En los procedimientos de contratación pública, se dará un trato igualitario a todos los oferentes, se procurará la más amplia competencia y se invitará a potenciales oferentes idóneos.  No se podrán establecer restricciones injustificadas a la libre participación.

 

f)            Principio de reciprocidad.  En los procedimientos de contratación pública se concederá a las mercancías, servicios y proveedores extranjeros un trato no menos favorable a aquél en que las mercancías, servicios y proveedores nacionales reciban en el país de origen de los primeros, sobre la base de la mutua reciprocidad y trato nacional consagrado en los instrumentos comerciales internacionales vigentes.  El Estado deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero.

 

g)           Principio de control y rendición de cuentas.  La actividad de contratación pública está sujeta al control, fiscalización y rendición de cuentas de los fondos públicos comprometidos en ella.  Los pliegos de condiciones y todos los actos finales de los procedimientos de contratación que se pretendan ejecutar con fondos públicos, y según se establezca en esta ley, son susceptibles de ser recurridos ante la Contraloría General de la República, la cual conocerá de la impugnación en calidad de jerarca impropio.

 

h)           Principio de eficiencia.  Todos los actos que se generen con ocasión de la actividad de contratación pública deberán efectuarse con la mejor y más eficiente utilización de los recursos y dirigirse a la consecución del interés público.  En todas las etapas del procedimiento de compra prevalecerá el contenido sobre la forma.  La interpretación de la normativa que regula la materia de contratación pública deberá hacerse en atención a lo anterior.

 

i)            Principio de conservación de los actos.  Los actos y actuaciones de las partes se interpretarán de forma tal que se permita su conservación, a fin de adoptar la decisión final en las condiciones más beneficiosas para el interés público.  En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o del acto final del procedimiento.  Los defectos subsanables y los incumplimientos intrascendentes no descalificarán la oferta que los contenga.

 

j)            Principio de razonabilidad.  Los actos que emita la Administración en materia de compras públicas deberán ser acordes con el fin último que se pretende satisfacer, y proporcionados en cuanto a los medios escogidos para alcanzarlo.

 

Sección III:  Aplicación de instrumentos internacionales en compras públicas

 

ARTÍCULO 12-  Reglas de aplicación.  Al momento de la decisión inicial la Administración deberá verificar si la contratación se encuentra o no cubierta por el capítulo de compras públicas de un instrumento comercial internacional vigente en Costa Rica, para lo cual deberá considerar el ámbito de cobertura y las excepciones correspondientes.

 

Corresponde a la Administración verificar las regulaciones relativas a plazos mínimos de recepción de ofertas, reglas sobre objeto contractual, avisos, así como cualquier otro aspecto que se requiera para la aplicación de los indicados capítulos.

 

ARTÍCULO 13-  Plazo para presentación de ofertas.  Si la contratación que se promueve se encuentra cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, la Administración deberá respetar el plazo para presentar ofertas dispuesto en el capítulo de compras públicas del respectivo instrumento.

 

ARTÍCULO 14-  Herramienta para la determinación de las contrataciones cubiertas.  Para la efectiva implementación de los capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales internacionales vigentes en Costa Rica, el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, incluirá dentro del sistema digital unificado de compras públicas, una herramienta tecnológica con los parámetros necesarios para facilitar la identificación de las contrataciones cubiertas por los indicados capítulos.

 

El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, coordinará con el Ministerio de Comercio Exterior, como ente encargado de la aplicación de los compromisos comerciales internacionales suscritos por el país, la normativa a tomar en consideración para el desarrollo de la herramienta.

 

La existencia de dicha herramienta, no releva la responsabilidad que le corresponde a cada Administración por la identificación de las contrataciones cubiertas.

 

ARTÍCULO 15-  Divulgación y capacitación.  Corresponderá al Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior, la divulgación de los compromisos contenidos en los capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales internacionales vigentes, a las entidades contratantes.  Para tales efectos, se coordinarán, entre otras, actividades de capacitación con los funcionarios encargados de los procedimientos de contratación, para la debida observancia y aplicación de los capítulos correspondientes, debiendo emitir los documentos explicativos en relación con el contenido de cada uno de los capítulos.

 

CAPÍTULO II

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS

 

Sección I:  Actuaciones de la Administración

 

ARTÍCULO 16-  Actuar ético de la Administración.  Todas las actuaciones que realice la Administración a través de sus funcionarios con ocasión de la actividad de contratación pública, deberán realizarse de manera proba, íntegra y transparente, bajo el cumplimiento de los principios éticos.

 

La Administración deberá emitir y promover códigos de ética para los funcionarios que participan en contratación pública.

 

ARTÍCULO 17-  Deber de recepción y análisis de ofertas.  La Administración estará obligada a recibir las ofertas que se le presenten a concurso, y deberá proceder con su análisis para lo cual deberán emitirse los estudios pertinentes apegados al ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 18-  Obligación de atención.  La Administración deberá tramitar en un plazo de diez días hábiles a partir del recibido de la solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado contemplado en el pliego de condiciones o en el contrato, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación.  La inobservancia del plazo anterior, originará responsabilidad administrativa del funcionario incumpliente.

 

ARTÍCULO 19-  Pago.  Una vez recibida a satisfacción la obra, el bien o servicio y presentada la factura conforme a derecho, la Administración procederá con el pago del precio al contratista conforme lo establecido en cada contrato, y dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.  Es factible emplear el pago anticipado o adelanto de pago, bajo los supuestos regulados reglamentariamente, para lo cual la Administración deberá requerir la garantía que le cubra.

ARTÍCULO 20-  Obligación de cumplimiento.  La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.

 

ARTÍCULO 21-  Recurso humano calificado para la fiscalización contractual.  La Administración debe contar oportunamente con el recurso humano calificado que le permita verificar la debida ejecución de todas sus contrataciones.

 

Sección II:  Actuaciones de otros sujetos distintos a la Administración

 

ARTÍCULO 22-  Actuar ético de otros sujetos distintos a la Administración.  Todas las actuaciones que realicen los sujetos distintos a la Administración con ocasión de la actividad de contratación pública la deberán realizar de manera proba, íntegra y transparente, bajo el más alto cumplimiento de los principios éticos.

 

ARTÍCULO 23-  Deber de verificación y obligaciones del oferente.  Es obligación de todo oferente verificar que el procedimiento utilizado por la Administración se ajuste a las disposiciones de la presente ley, de presentar una oferta real y completa a partir de las reglas del pliego de condiciones, ser diligente en la atención de cualquier requerimiento, ser proactivo y dirigir todas sus actuaciones a la ejecución del contrato y a la consecución del interés público, todo en un marco de buena fe e integridad.

 

Una vez que el sistema digital unificado de compras públicas notifique al oferente que los estudios previos al acto final han sido emitidos,  éste deberá verificar su contenido, y en caso que dentro del plazo establecido en el artículo 85 de la presente ley la Administración omita el requerimiento para aclarar o subsanar algunos de los requisitos indicados en los referidos estudios, el oferente deberá presentar, bajo pena de caducidad, la información faltante dentro del plazo fijado en el artículo 85 recién indicado.

 

ARTÍCULO 24-  Sometimiento a la normativa.  En todos los procedimientos de contratación pública, los oferentes y los contratistas quedan sometidos plenamente al ordenamiento jurídico costarricense.

 

ARTÍCULO 25-  Cumplimiento de lo pactado.  Los contratistas están obligados a cumplir con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.

 

ARTÍCULO 26-  Excepción a la publicidad de la información.  Toda información que faciliten o aporten las partes se tendrá como pública a menos que se realice la advertencia de documentación confidencial.

 

En caso de que exista alguna información confidencial, deberá indicarse de modo expreso en el sistema digital unificado de compras públicas, al momento mismo de presentar o facilitar la documentación, haciendo señalamiento claro de los folios o archivos confidenciales, las razones que se invoquen con una amplia, expresa y clara justificación de los motivos por los cuales la información es confidencial, así como la regulación jurídica concreta que dé sustento a la confidencialidad, todo  lo cual deberá ser suscrito por el representante de la empresa o persona física interesada.

 

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la advertencia de confidencialidad, mediante acto motivado suscrito por funcionario competente y con apego al principio de transparencia, la Administración deberá señalar si procede o no la declaratoria de confidencialidad y en caso de que así proceda, realizar un resumen del contenido de los documentos sin revelar los aspectos confidenciales e indicar por cuánto plazo ha de mantenerse ésta.  Durante el lapso de los cinco días antes señalado, la información se tendrá como confidencial.

 

CAPÍTULO III

CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA Y BANCO DE PRECIOS

 

Sección I:  Sistema Digital Unificado

 

ARTÍCULO 27-  Uso de medios digitales.  Toda la actividad de contratación pública regulada en la presente ley, deberá realizarse por medio del sistema digital unificado de compras públicas.

 

La utilización de medios físicos para la promoción de procedimientos de contratación, acarreará su nulidad absoluta, salvo que exista una falla en el sistema digital unificado debidamente acreditada.

 

La formalización de contratos que deban plasmarse en escritura pública, quedan exceptuados en cuanto a la formalización, del uso del sistema

 

El sistema de gestión será único, centralizará todos los procedimientos de contratación y su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, sin perjuicio de que pueda ser operado por un tercero cuya contratación deberá realizarse bajo las regulaciones de esta ley.

 

El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras, así como contar con interfaces de consulta para la Administración, las partes intervinientes en el procedimiento y la sociedad civil que permitan valorar aspectos de eficiencia y eficacia de sus procedimientos, tales como plazos del procedimiento, plazos de la ejecución, montos ahorrados, entre otros.  Para estos efectos, la información deberá almacenarse bajo las mejores prácticas y estándares de disponibilidad de datos.

 

ARTÍCULO 28-  Requerimientos incorporados en catálogo.  El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá definir en el sistema digital unificado de compras públicas, un catálogo estandarizado de objetos contractuales vinculado con los requerimientos técnicos indispensables en la promoción de procedimientos de contratación.

 

Cualquier disconformidad que tenga la Administración con el contenido del catálogo, deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, para su oportuna resolución, según los plazos que se establezcan en el reglamento de la presente ley,

 

En caso de que al momento de invitación a concursar, los potenciales oferentes estimen que la incorporación de requerimientos incluidos en el catálogo de mercancías lesiona injustificadamente la participación, podrán interponer recurso de revocatoria regulado en la Ley General de la Administración Pública y ante el Ministerio de Hacienda, antes de que venza el plazo para objetar.  En tal supuesto, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de objeción y para la recepción de ofertas, lo cual deberá ser puesto en conocimiento a la entidad contratante a través del sistema digital unificado.

 

Sección II:  Garantía en el uso de datos abiertos

 

ARTÍCULO 29-  Principios y garantías del sistema.  El sistema digital unificado de compras públicas garantizará los principios de publicidad, transparencia y neutralidad tecnológica de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras; así como cumplir con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, ley No. 8454.

 

El sistema debe atender como mínimo la disponibilidad de la información en forma indexada y bajo formatos abiertos que permitan la interoperabilidad para su acceso y procesamiento, de modo que al menos se almacene en formatos digitales abiertos y aptos para que cualquier interesado pueda descargarlos, copiarlos y manipularlos mediante interfaces de programación de aplicaciones y reproducirlos sin necesidad de requerir la información al Ministerio de Hacienda o el operador del sistema.

 

El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá regular la forma de acceso a esta información, así como tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad e inmodificabilidad y de igual manera deberá verificar que el sistema permita la más amplia participación.

 

Sección III:  Banco de precios

 

ARTÍCULO 30-  Generación de información sobre precios de las contrataciones.  El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá generar datos comparativos de precios, implementando los estándares abiertos necesarios por objeto, cantidad y modalidad de contrato utilizada, todo con base en la información disponible en el sistema digital unificado de compras públicas, incluido el catálogo estandarizado de objetos contractuales, y la información derivada de estudios de mercado que considere tanto al sector público como privado.  La Administración utilizará esa información como una variable más para la determinación de la razonabilidad del precio, presupuestación, entre otros, siempre y cuando el bien a adquirir se encuentre considerado en el Banco de Precios.

 

La información contenida en el Banco de Precios deberá ser de fácil acceso y estar disponible en el sistema digital unificado.

 

Para la obtención y estructuración de esta información, el Ministerio de Hacienda podrá contratar con terceros que realicen los desarrollos necesarios con base en la información disponible en el sistema.

 

CAPÍTULO IV

CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 31-  Compra pública estratégica.  Las contrataciones públicas se orientarán a la satisfacción del interés público mediante la definición específica del objeto contractual en función de la necesidad, así como a la consolidación de políticas públicas tendientes al desarrollo social y promoción económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación, entre otras, según se defina en la estrategia nacional de contratación pública.

 

La actividad contractual en que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la concepción de compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental para el progreso económico y social y el bienestar general.

 

ARTÍCULO 32-  Incorporación de criterios sociales, medioambientales y de innovación en los pliegos de condiciones.  Los sujetos cubiertos por la presente ley, promoverán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales, de calidad y de innovación en los pliegos de condiciones, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y el mercado y a las disposiciones que sobre el particular contemple el reglamento a la presente ley.

 

Los criterios sociales, medioambientales, de calidad y de innovación podrán ser incorporados en los pliegos de condiciones como cláusulas de admisibilidad o como factores de evaluación, atendiendo a un análisis de las particularidades del objeto y modalidad contractual.

 

Sección II:  Regulaciones sociales, ambientales y de innovación

 

ARTÍCULO 33-  Incorporación de cláusulas sociales.  En los pliegos de condiciones podrán incluirse cláusulas que tengan entre otros objetivos, la integración social de personas con discapacidad, grupos vulnerables o en situación de riesgo, la igualdad de género o la mejora de condiciones laborales.

 

En la incorporación de cláusulas sociales se deberán respetar los principios de contratación pública, así como plantearse de manera objetiva, verificable y resultar atinentes al objeto contractual.

 

Los criterios a emplear podrán corresponder a cualquier etapa del ciclo de vida del producto, bien, servicio, obra o solución, ya sea en su producción o desarrollo, comercialización o prestación.

 

ARTÍCULO 34-  Compra pública innovadora.  Cuando se opte por la compra pública innovadora deberá verificarse en lo que corresponda, el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a la contratación, según el tipo de innovación.

 

La definición del objeto contractual en aplicación de criterios de innovación, deberá atender a criterios de funcionalidad y desempeño y la Administración deberá tener definida a priori la necesidad puntual que pretende satisfacer así como los resultados esperados con la solución innovadora, cualquiera que sea.

 

Mediante la asociación público privada se podrán desarrollar proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica, entendido como el desarrollo de un prototipo para investigación, experimento, estudio o desarrollo original, o bien cuando la Administración recibe una propuesta debidamente acreditada como novedosa, que representa una buena relación calidad-precio y los bienes, servicios u obras no están disponibles en el mercado.

 

ARTÍCULO 35-  Aplicación de criterios ambientales.  La Administración deberá extender a las contrataciones, en lo que resulte aplicable, lo estipulado en sus Programas de Gestión Ambiental Institucional, Sistemas de Gestión Ambiental, Programas de Residuos, así como en cualquier otra política incorporada en planes nacionales enfocada entre otros aspectos a la reducción de emisiones, utilización de energías renovables, manejo de residuos, sostenibilidad y al desarrollo regenerativo. La ponderación de estos criterios en los pliegos de condiciones podrá referirse tanto al objeto contractual como a las condiciones del oferente.

 

ARTÍCULO 36-  Competencia para su implementación.  La Administración determinará la aplicación de estos criterios, todo con base en estudios de mercado y análisis complementarios y debe establecer cuáles requerimientos podrán ser considerados obligatorios y cuáles conviene incorporarlos como criterios de evaluación, de tal forma que la posibilidad de un concurso competitivo se mantenga.

 

ARTÍCULO 37-  Disposición de bienes y residuos con valor residual.  La Administración estará facultada a percibir, tanto de contratistas como de cualquier interesado, el valor residual que pudiese ser obtenido de los residuos, derecho al cual podrá renunciar si determina que los recursos obtenidos superan el costo de su administración.

 


 

Sección III:  Participación de las Pequeñas y Medianas Empresas

(Pymes) en la contratación pública

 

ARTÍCULO 38-  Estrategias para fomentar la participación de las Pymes.  En los procedimientos de contratación pública se fomentará la participación de las Pymes, para lo cual el Consejo Nacional de Contratación Pública, como rector, definirá en la política pública de contratación las estrategias a seguir.

 

ARTÍCULO 39-  Políticas de contratación.  Para la inclusión de las Pymes en las contrataciones, el Consejo Nacional de Contratación Pública, como rector, emitirá las políticas que permitan la inserción de estas empresas en la contratación pública.

 

Para la implementación de las medidas, se deberá contar con un análisis sobre las condiciones del mercado frente a las necesidades, los objetos en los que las Pymes mantienen mayor posibilidad de competir y los indicadores de impacto durante la aplicación de la medida.

 

ARTÍCULO 40-  Calidad.  Los bienes y servicios que las Pymes ofrezcan a la Administración, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones de calidad descritas en el pliego de condiciones.  Estos requisitos se establecerán en concordancia con la normativa técnica y los requerimientos propios indispensables para cada bien o servicio que determine la Administración.

 

ARTÍCULO 41-  Capacitación para Pymes.  El Consejo Nacional de Contratación Pública, deberá definir anualmente en coordinación con el área respectiva del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la estrategia de capacitación para las Pymes en materia de contratación pública.

 

ARTÍCULO 42-  Utilización del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas para fomentar la contratación de las Pymes.  El sistema digital unificado de compras públicas deberá enlazar su registro de proveedores con el Sistema de Información Empresarial Costarricense regulado en la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ley No. 6054, con la finalidad de que se pueda sincronizar información relevante para fomentar la participación de las Pymes en la contratación pública según la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 43-  Consorcios de Pymes.  Las Pymes podrán participar bajo la figura de consorcio, según lo establecido en el artículo 82 inciso c) de la presente ley.

 

ARTÍCULO 44-  Subcontratación de Pymes.  Las Pymes podrán participar como subcontratistas con medianas y grandes empresas para aquellos objetos contractuales complejos o en la obra pública, y en aquellos que les resulte de interés.

 

ARTÍCULO 45-  Grupos económicos.  A partir de los registros que lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le corresponderá a éste disponer los mecanismos de verificación y fiscalización, que aseguren que bajo la figura de grupos económicos las grandes empresas no usen la figura de las Pymes para obtener los beneficios dispuestos en este capítulo y en leyes especiales.  El fraude en el registro, generará la inelegibilidad de la oferta de la Pyme durante el concurso y la consideración de incumplimiento del contrato en fase de ejecución.

 

ARTÍCULO 46-  Otras garantías y publicidad de la información.  Las garantías de cumplimiento y colaterales presentadas por las Pymes que han demostrado su condición a la Administración según lo dispuesto en la ley No. 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reglamentos; podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8 de la ley No. 8262 o por los instrumentos financieros creados al amparo de la ley No. 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, siempre y cuando las Pymes solicitantes cumplan con todos los requisitos y las condiciones de la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 47-  Pago, anticipo de pago y pago adelantado.  Cuando se trate de una Pyme registrada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que ha demostrado su condición según la ley No. 8262 y sus reglamentos, la Administración deberá velar se cancelen las facturas electrónicas presentadas dentro del plazo acordado, a fin de no causar perjuicio alguno al contratista.

 

De conformidad con su disponibilidad financiera y lo establecido en el pliego de condiciones respectivo se podrán otorgar anticipos de pago y pagos adelantados entre un veinte y un cuarenta por ciento del monto total de la contratación según se disponga en el reglamento a esta ley. La Administración deberá solicitar garantías adicionales que cubran el riesgo del pago anticipado o del adelanto de pago.

 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE PROHIBICIONES

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 48-  Ámbito de aplicación.  La prohibición para participar en procedimientos de contratación pública, se extiende a lo largo de todo el procedimiento de contratación, desde la definición del objeto contractual hasta la fase de ejecución.

 

ARTÍCULO 49-  Servidor público.  Para efectos de la presente ley, se considerará servidor público lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.

 

ARTÍCULO 50-  Participación directa de los servidores públicos dentro del procedimiento de contratación pública.  Existirá participación directa del servidor público cuando por el ejercicio de sus funciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma directamente en el procedimiento de contratación, entendido éste desde la definición del objeto contractual hasta su ejecución final.

 

Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.

 

La participación directa incluye a las personas físicas contratadas por servicios profesionales que intervengan en el procedimiento de contratación pública.

 

ARTÍCULO 51-  Participación indirecta de los servidores públicos dentro del procedimiento de contratación pública.  Existirá participación indirecta cuando por interpósita persona, física o jurídica, se participe en los procedimientos de contratación.

 

ARTÍCULO 52-  Prohibición sobreviniente.  Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal de prohibición respectiva se produzca después de emitida la decisión inicial del procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación.  En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada y se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración.

 

Cuando la causal de la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, éste deberá informarlo a la Administración dentro de los cinco días hábiles al acaecimiento del hecho, a fin de que se deje constancia de dicha situación en el expediente administrativo.  La Administración deberá velar con especial diligencia por que el contrato se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.

 

ARTÍCULO 53-  Deber de abstención de los funcionarios.  Aquellos servidores públicos que intervengan en cualquier etapa de los procedimientos de contratación, deberán abstenerse de participar en todo tipo de decisión de las que sea posible llegar a obtener algún beneficio para sí, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.  Igualmente deberá abstenerse de todo tipo de decisión en aquellos casos donde participen terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, y en los procedimientos donde participen sociedades en las que las personas antes referidas formen parte.

 

Es suficiente con que el conflicto de intereses sea potencial para que amerite la abstención del funcionario o tercero interviniente, todo lo cual debe quedar motivado y acreditado en el expediente respectivo.  En caso de duda, se deberá optar por la abstención.

 

Asimismo, todos los servidores públicos deberán abstenerse de participar, opinar o influir en cualquier forma, en la ejecución del contrato, cuando la causal sobreviniente de prohibición configure un conflicto de intereses real o potencial.


 

Sección II:  Cobertura

 

ARTÍCULO 54-  Alcance de la prohibición.  En los procedimientos de contratación pública en los que se utilicen fondos públicos, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta:

 

a)           El Presidente y los Vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los diputados de la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; el Contralor y el Subcontralor Generales de la República; el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes; el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República; el Tesorero y el Subtesorero Nacionales, el Fiscal General de la República, el Director y Subdirector de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa; el Regulador General de la República; los superintendentes de entidades financieras, de Valores, de Seguros y de Pensiones, así como los respectivos intendentes.  En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos a partir de la publicación del respectivo nombramiento en el diario oficial La Gaceta.

 

b)           Todos los servidores públicos en los procedimientos de contratación pública que promueva la propia entidad en la cual éstos sirven.

 

c)           Las personas jurídicas en cuyo capital social, en puestos directivos o de representación, participe alguna de las personas sujetas a prohibición.

 

d)           Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como miembros, asociados, directivos, fundadores, representantes, asesores, o que ostenten cualquier puesto con capacidad de decisión.

 

e)           Las personas físicas que no se desempeñen como funcionarios del ente que promueve el concurso, o personas jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, que hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, en la etapa de ejecución o deban participar en su fiscalización posterior, tendrán prohibida la participación en el procedimiento en el que hayan intervenido.  Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración, ni en aquellos casos derivados de un contrato de asociación público privada donde se presenten tales supuestos.

 

f)            Las personas jurídicas que contraten a un ex servidor público quien haya laborado en la Administración que promueve el concurso al momento de emitirse la decisión inicial, o bien que contraten a un ex servidor de otra institución donde tal ex funcionario haya intervenido en cualquier etapa del procedimiento de contratación previo al acto de adjudicación.

g)           Los grupos de interés económico en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

 

h)           Los oferentes en los que dentro de la lista de subcontratistas figure alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

 

i)            Los sujetos privados que ofrezcan bienes, obras y servicios en alianza con una entidad pública, en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

 

j)            El cónyuge, el compañero o la compañera en unión de hecho, de los funcionarios que originan la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

 

k)           Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan participación en el capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

 

En el caso de los incisos c), d), e) f), g), h), i), j) y k) la prohibición aplicará en los mismos términos en que afecta a las personas cubiertas por ésta.

 

Las personas físicas y jurídicas sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.

 

ARTÍCULO 55-  Declaración Jurada.  Todo interesado en participar como oferente o subcontratista en cualquier procedimiento de contratación pública, deberá rendir una declaración jurada ante notario público, por una única vez, salvo lo indicado en el artículo 57 de la presente ley, sobre los siguientes aspectos:

 

a)        Que no se encuentra sujeto a ninguna de las causales de prohibición establecidas en esta ley,

b)        Que en caso de encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición regulados en los incisos j) y k) del artículo anterior, cumple con alguno de los supuestos de desafectación establecidos en el artículo 56 de la presente ley.

c)         Tratándose de personas jurídicas deberán indicar en la declaración jurada la naturaleza y propiedad de las acciones.

 

El notario público deberá advertir expresamente de las sanciones contempladas en el artículo 229 de la presente ley.

 

De previo a la participación en todo procedimiento de contratación pública, la declaración jurada deberá formar parte del Registro de Declaraciones Juradas que conformará el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, el cual será de acceso público y estará disponible para su consulta y verificación por parte de cualquier interesado a través del sistema digital unificado.

 

Cualquier violación debidamente acreditada a la presente norma, generará la exclusión de la oferta del procedimiento, la causal de sanción prevista en el artículo 213 inciso c) de esta ley y las sanciones penales previstas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 56-  Desafectación de la prohibición.  De existir algún supuesto de prohibición según lo regulado en los incisos j) y k) del artículo 54 de la presente ley, será posible participar en los procedimientos de contratación pública, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

 

a)           Que la actividad comercial desplegada se haya ejercido por lo menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o

b)           Que en el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, éstos ocupan el puesto respectivo al menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o

c)           Que hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación.

d)           Que se esté en el supuesto de oferente único.

 

Para poder participar en los procedimientos de contratación pública, la existencia de la causal de prohibición y la existencia de la condición respectiva de las recién indicadas, deberá hacerse constar en la Declaración Jurada, lo cual así deberá ser advertido en la oferta correspondiente.  En caso de inobservancia dará lugar a las sanciones penales y administrativas establecidas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 57-  Deber de rendir una nueva Declaración Jurada.  La Declaración Jurada se deberá rendir solamente una vez. Para poder participar en los procedimientos de contratación pública, es deber de los oferentes, contratistas y subcontratistas mantener actualizada su Declaración Jurada.  De generarse cualquier variación a los términos consignados en la declaración que consta en el registro, deberán rendir oportunamente una nueva declaración jurada ante Notario Público que deberá constar en el sistema digital unificado a efectos de que la información sea completa, actual y fidedigna.

 

En todos los concursos en que presenten sus propuestas, los oferentes deberán manifestar expresamente en su oferta que la información contenida en la Declaración Jurada presentada en el registro que al efecto lleve el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, se mantiene invariable.


 

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Sección I:  Aspectos generales

 

 

ARTÍCULO 58-  Planificación.  La Administración deberá realizar las acciones necesarias para definir sus requerimientos durante un período específico de tiempo, con el objetivo de organizar y garantizar la provisión oportuna de bienes, obras y/ o servicios necesarios para cumplir con los objetivos institucionales, permitiendo la adecuada satisfacción del interés público.

 

ARTÍCULO 59-  Programa de adquisiciones y alertas tempranas.  En el primer mes de cada período presupuestario, la Administración dará a conocer el programa de adquisiciones proyectado, el cual no implica compromiso alguno de contratar. Tal publicación deberá realizarse en el sistema digital unificado de compras públicas.

 

Se faculta el empleo de alertas tempranas que constituyen avisos mediante los cuales se comunica la intención de la Administración de efectuar un procedimiento de compra, antes de que se ponga a disposición el pliego de condiciones, con el propósito de alertar a los posibles oferentes y permitirles una preparación previa al momento de la promoción del concurso.  Para ello se podrán poner a disposición estudios, diseños u otra información relevante para los potenciales oferentes.  La realización de alertas tempranas no implica una obligación de promover el procedimiento.

 

ARTÍCULO 60-  Prevalencia de la economía de escala.  La Administración no deberá fragmentar sus adquisiciones cuando con ello incurra en la pérdida de economías de escala.  Todas las unidades desconcentradas de compra de una misma institución deberán consolidar sus requerimientos de consumo con la proveeduría institucional a fin de que se promuevan procedimientos de compra que aseguren los mejores precios y las mejores condiciones de eficiencia, eficacia y economía.

 

En la Administración Centralizada, el Ministerio de Hacienda será el encargado de consolidar los requerimientos de consumo y llevar adelante el procedimiento respectivo.

 

En el caso de la Administración Descentralizada deberá gestionar lo pertinente para aplicar la economía de escala, sin perjuicio que con el propósito de beneficiarse acuda al Ministerio de Hacienda, para que consolide el requerimiento y lleve adelante el procedimiento respectivo.

 

Queda a salvo lo indicado en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 61-  Separación por funcionalidad.  Cuando así resulte más conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá licitar segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como unidades funcionales, o soluciones que puedan funcionar por sí mismas a fin de propiciar la mayor participación de empresas, siempre y cuando se consigne así en la decisión inicial.

 

ARTÍCULO 62-  Estudio de mercado y precios de referencia.  Previo a la estimación de la contratación, la Administración debe considerar lo indicado en el artículo 30 de la presente ley, sin perjuicio de realizar un estudio de mercado, sustentado en información de fuentes confiables con el propósito de obtener los precios de referencia a los que deberán adquirir los bienes, obras y servicios, y establecer los precios que considera ruinosos o excesivos.

 

El estudio de mercado tendrá también como fines establecer la existencia de bienes, obras o servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas, así como verificar la existencia de proveedores, permitir la toma de decisiones informadas respecto del procedimiento de contratación y proporcionar información para la determinación de disponibilidad presupuestaria.

 

En el caso de los contratos de obra pública, el precio de referencia corresponde al monto del presupuesto de obra o estimación de costo establecido por la dependencia técnica de la entidad contratante o el consultor de obra y aprobado por la Administración.  Ese valor referencial debe corresponder a precios de mercado y tener una antigüedad igual o menor a seis meses, contados a partir de su elaboración.  Los valores referenciales con antigüedad superior deberán actualizarse antes de adoptar la decisión inicial.

 

ARTÍCULO 63-  Estimación para determinar el monto de la contratación.  Para determinar la estimación de la contratación se deberá tomar en consideración, al momento de la decisión inicial, el monto de todas las formas de remuneración incluyendo el costo principal, seguros, fletes, comisiones, intereses, tributos, primas, derechos y cualquier suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

 

Cuando el pliego de condiciones permita cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.

 

Cuando se trate de contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico que se vayan a celebrar por un plazo determinado sin posibilidad de prórrogas, la estimaciónse determinará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.

 

Cuando se trate de contrataciones con un plazo susceptible de ser prorrogado, la estimación se realizará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por cuarenta y ocho.

 

ARTÍCULO 64-  Umbrales para determinar el procedimiento de contratación.  El procedimiento de contratación se determinará de acuerdo con los siguientes umbrales:

a)        Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a 80.000 unidades de desarrollo y licitación menor en las contrataciones de bienes y servicios que cuya estimación sea igual o inferior a 80.000 unidades de desarrollo.

 

b)        Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra pública cuyo valor sea superior a 675.000 unidades de desarrollo y licitación menor en las contrataciones de obra pública cuyo valor sea igual o inferior a 675.000 unidades de desarrollo.

 

Los umbrales convertidos a colones y los montos de las multas contemplados en el artículo 177 de la presente ley, serán publicados por la Contraloría General de la República, en la segunda quincena de diciembre cada año, los cuales regirán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año siguiente a su publicación.

 

Para la conversión a colones la Contraloría General utilizará el valor diario de las unidades de desarrollo (UD) publicado por el Banco Central de Costa Rica correspondiente al quince de diciembre.

 

Ante situaciones extraordinarias en las condiciones macroeconómicas del país o en el comportamiento de las compras públicas, la Contraloría General de la República podrá modificar, mediante resolución motivada, los umbrales establecidos en unidades de desarrollo y monto de multas por recursos temerarios a que refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 65-  Decisión inicial.  Todo procedimiento de contratación pública dará comienzo con la decisión inicial, la cual deberá ser suscrita por la jefatura de la unidad solicitante.  Cuando el objeto contractual sea de alta complejidad, la decisión inicial deberá ser suscrita por el jerarca sin que pueda delegar tal actuación, conjuntamente con el jefe de la unidad solicitante.

 

La decisión inicial contendrá una justificación de la procedencia de la contratación, una descripción y estimación de costo del objeto, el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución con las fechas de inicio y finalización, los parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos, y los riesgos identificados.

 

De previo a suscribir la decisión inicial en los casos de obra pública, el encargado de la unidad solicitante deberá emitir una constancia donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las previsiones necesarias para contar oportunamente de diseños y planos actualizados debidamente aprobados, y de los estudios y terrenos necesarios para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la reubicación de servicios y expropiaciones que fueren necesarias y pertinentes.  El proyecto deberá estar formulado y evaluado según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), según corresponda.

 

En la decisión inicial de proyectos de obra se deberá indicar la estrategia de comunicación que se utilizará para comunicar a la comunidad en la cual se desarrollará el proyecto, aspectos de la posterior ejecución tales como objeto, plazo de inicio y finalización, costo, contratista, encargados de la inspección de la obra y medio efectivo para comunicarse con la entidad que promueve el concurso.

 

En el caso de licitaciones mayores referidas a nuevos proyectos siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, Planes Estratégicos Sectoriales o con la planificación institucional.  El Ministerio de Planificación emitirá una certificación con la información respectiva, incluyendo la desagregación de los montos de inversión por año.

 

ARTÍCULO 66-  Contenido presupuestario.  De previo a promover el concurso la Administración debe acreditar la existencia de contenido presupuestario.

 

Si el procedimiento se iniciara sin disponer de recursos presupuestarios y disponibles, así deberá advertirse en el pliego de condiciones.  En tal supuesto no podrá emitirse el acto de adjudicación hasta que se cuente con el presupuesto aprobado, suficiente y disponible de acuerdo al ordenamiento jurídico.

 

En caso de que la ejecución de un contrato se prolongue en diversos ejercicios económicos, se deberán incorporar únicamente los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones anuales en cada ejercicio, mientras que el valor total de la contratación deberá estar contemplado en el marco de presupuestación plurianual.

 

La inobservancia de las obligaciones dispuestas en este artículo dará lugar a responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable de ello, según lo establecido en el artículo 224 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 67-  Previsión para la correcta ejecución del contrato.  En la decisión inicial deberá existir indicación expresa de los funcionarios responsables de las diferentes etapas del procedimiento de contratación, con señalamiento expreso de plazos y dejar constancia de la comunicación que les fue realizada para comunicarles de las funciones que les son encomendadas.

 

Sección II:  Pliego de condiciones

 

ARTÍCULO 68-  Audiencias previas al pliego de condiciones.  De previo a la etapa de determinación del contenido del pliego de condiciones, se podrán realizar audiencias a fin de que potenciales oferentes formulen observaciones o propuestas tendientes a la mejor elaboración del pliego.

 

Con antelación a la realización de la audiencia, deberá hacerse invitación en el sistema digital unificado de compras públicas con indicación del objetivo de su realización, hora, fecha y lugar o medio electrónico en que se llevará a cabo.  La Administración deberá tener definida la necesidad que se pretende satisfacer con el objeto a licitar, siendo permitido que los alcances, características y la propia determinación última del objeto deriven de las audiencias previas.

 

Cuando la Administración haya realizado esta audiencia, únicamente en una ocasión podrá modificar el pliego de condiciones de manera oficiosa.

 

Deberá dejarse constando en un acta todo lo acontecido durante la audiencia, la cual deberá ser de acceso libre en el sistema; podrán emplearse otros medios que soporten la información en la medida que sean accesibles y consten en el sistema digital unificado.  Tanto la Administración como los participantes deberán realizar las denuncias que corresponda ante las autoridades competentes en caso de que detecten prácticas colusorias o que atenten contra la libre competencia.

 

La realización de esta audiencia reviste carácter obligatorio en los objetos contractuales que se identifiquen como de alta complejidad en la decisión inicial, en todas las licitaciones mayores de obra pública y facultativo en los demás objetos.

 

Todas las actuaciones que se efectúen con ocasión de las audiencias previas al pliego de condiciones deberán ajustarse al principio de transparencia. Para la validez de la audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.

 

ARTÍCULO 69-  Contenido.  El pliego de condiciones deberá establecer los requisitos de admisibilidad y contener un sistema de calificación de ofertas, siendo posible incorporar factores de evaluación distintos al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio deben regularse como requisitos de cumplimiento obligatorio.  La combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, en las condiciones más favorables para la satisfacción del interés público. Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de desempeño y funcionalidad.

 

En el pliego de condiciones se deberán indicar de manera expresa los estudios a los que se someterán las ofertas para determinar su elegibilidad.

 

La Administración estará facultada para modificar de oficio el pliego de condiciones únicamente en dos ocasiones, a menos que haya realizado una audiencia previa, en cuyo caso podrá realizar sólo una modificación de oficio al pliego.

 

ARTÍCULO 70-  Precio.  El precio deberá ser cierto y definitivo, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones.  Será posible mejorar los precios cotizados de conformidad con el artículo 74 de la presente ley.

 

Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda.  En caso de recibir propuestas en distintas monedas, se deberán convertir a una misma para efectos de comparación.

 

El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, ley No. 7558.

 

ARTÍCULO 71-  Desglose del precio.  En todos los contratos el oferente deberá presentar la estructura del precio tanto en términos absolutos como porcentuales, junto con un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen.  La Administración establecerá en el pliego de condiciones el formato, desglose y detalle para la presentación de la estructura del precio, tanto en términos absolutos como porcentuales, según corresponda.

 

En el caso de los contratos de obra pública, bienes o servicios se presentará presupuesto global o presupuesto detallado según la modalidad de contrato establecida. Lo anterior no excluye la posibilidad para la Administración de solicitar información adicional atinente al cálculo de los precios contemplados en la oferta, cuando ello resulte necesario.

 

Podrá subsanarse la omisión del desglose de la estructura del precio y del presupuesto detallado, únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el oferente incumpliente.

 

Cuando se presenten discrepancias entre los valores absolutos y los porcentuales de la estructura de precio presentada por el oferente, prevalecerán los valores absolutos sobre los porcentuales. Si las discrepancias se presentan entre la estructura del precio y el presupuesto detallado y completo de todos los elementos que los componen, cuando así corresponda, prevalecerán los valores de este último con respecto a los de la estructura del precio.

 

ARTÍCULO 72-  Precio inaceptable.  La Administración excluirá la oferta que contenga los siguientes precios inaceptables:

 

a)           Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida.  La Administración deberá solicitar al oferente que justifique y desglose razonada y detalladamente, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes, que el precio cobrado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones.  Esa consulta deberá efectuarla antes de aplicar el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas elegibles aquélla que contenga un precio ruinoso.

 

b)           Precio excesivo, que comparándose con los precios normales de mercado los excede o bien que supera una razonable utilidad.  Antes de adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el oferente cuáles motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá justificar razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y documentos que resulten pertinentes.

 

c)           Precio que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno; o el oferente no acepte ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido.  En caso que el oferente acepte ajustar su precio, la Administración deberá verificar que el precio ajustado sea razonable.  En tal caso, la oferta se comparará con el precio original y no con el precio derivado del ajuste.

 

d)           Precio producto de una práctica colusoria o de comercio desleal.

 

En cualquier caso, se entenderá que la justificación no explica satisfactoriamente el precio cotizado cuando ésta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.

 

En todos los supuestos anteriores, la Administración deberá motivar mediante estudio técnico detallado, las razones por las que concluye que el precio es inaceptable, y de ser pertinente informará por escrito a la Comisión para la Promoción de la Competencia, o bien al órgano que se designe para ello.

 

ARTÍCULO 73-  Derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato. En los contratos que se realicen al amparo de la presente ley, tanto el contratista como la Administración tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

 

En los contratos de obra pública, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, por circunstancias ajenas a la responsabilidad de las partes.  Para ello aplicarán fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.  Excepcionalmente, la Administración podrá disponer en el pliego de condiciones un mecanismo distinto al del reajuste de precios, justificando los motivos técnicos, de conveniencia u oportunidad de esta decisión. Asimismo, deberá establecer de forma expresa y clara en el pliego de condiciones, la metodología alternativa que utilizará para mantener el equilibrio económico, con el debido respaldo técnico que la sustente.

 

En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, la Administración aplicará los mecanismos necesarios para la revisión de precios, a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.

 

Solo serán reajustados o revisados los elementos de costo del precio cotizado.  Bajo ningún supuesto la utilidad será susceptible de ser reajustada o revisada.

 

El pliego de condiciones deberá establecer la forma en que se reajustarán o revisarán los precios y la información que deberá aportarse como parte de la oferta, sin perjuicio de reclamo particular de las partes ante situación de desequilibrio económico.

 

Las gestiones por este concepto prescriben en cinco años a partir de que existe la posibilidad de interponer acciones cobratorias en relación con la variación de costos que se demande. Dicha prescripción se interrumpe con la presentación de la gestión.

 

ARTÍCULO 74-  Mejora de precios y descuentos.  En todos los procedimientos regidos por esta ley es posible mejorar los precios que fueron indicados desde oferta, cuando así se establezca en el pliego de condiciones.  Dicha facultad la podrán ejercer todos los oferentes que hayan presentado su oferta económica, una vez realizados los estudios de razonabilidad sobre los precios originalmente ofertados.

 

Los precios una vez mejorados serán considerados para efectos comparativos y también deberán ser sometidos al respectivo análisis de razonabilidad del precio.

 

Para la aplicación de la mejora de precios deberá incorporarse la estructura del precio y un presupuesto detallado y completo de todos los elementos que lo conforman, tanto en la oferta original como en la mejora de precios presentada, para identificar con certeza los rubros o componentes que se afectan con la mejora.  En caso de las ofertas bajo la modalidad suma alzada, se deberá presentar una estructura del precio junto con un presupuesto global.

 

Bajo ningún supuesto la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el proponente.

 

En todo caso, el oferente que presente una mejora del precio se encuentra obligado a justificar la disminución del precio.

 

El oferente igualmente se encuentra facultado para ofrecer descuentos, en cuyo caso deberá incorporar la estructura del precio descontado y el presupuesto detallado y completo de todos los elementos que los componen.  Si éstos se encuentran contenidos en la oferta, pueden ser considerados para efectos de comparación de precios, de lo contrario únicamente serán considerados para efectos de pago.

 

ARTÍCULO 75-  Garantía de cumplimiento.  La garantía de cumplimiento será exigible en todos los contratos producto de licitación mayor o licitación menor, la cual se establecerá entre un cinco y un diez por ciento del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones.  En caso de que el pliego de condiciones no defina la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de ésta, se entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento del monto de la adjudicación.

 

La garantía de cumplimiento se requerirá para en el remate y en la subasta inversa electrónica, según lo establecido en los artículos 100 y 101 de la presente ley.

 

Se exceptúa de la obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones derivadas del procedimiento de licitación menor que no alcancen el diez por ciento del umbral que se establezca para bienes, obras o servicios, según corresponda; en cuyo caso la garantía será facultativa.

 

En caso de contratos de cuantía inestimable en el pliego de condiciones necesariamente deberá establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.

 

ARTÍCULO 76-  Procedimiento para ejecución de garantía de cumplimiento.  De previo a ejecutar la garantía de cumplimiento, la Administración dará audiencia por cinco días hábiles al contratista.  Con la audiencia, agregará la prueba que sustente el reclamo de daños y perjuicios a fin de que el contratista ofrezca prueba de descargo.  Contestada la audiencia, resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.

 

La resolución tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.  La Administración deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguiente a su interposición y el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria.

 

El procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento no suspenderá la ejecución del contrato. Si se ejecutara la garantía, y el contrato tiene prestaciones pendientes, la Administración prevendrá la presentación de una garantía que satisfaga en monto y plazo.

 

ARTÍCULO 77-  Sanciones económicas.  La Administración podrá establecer en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa, o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el reglamento a esta ley.

 

Con el fin de cubrir eventuales sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones sobre los pagos entre un uno y cinco por ciento del total facturado, lo cual así deberá constar en el pliego de condiciones.  El cobro de la cláusula penal o de las multas no podrá superar el veinticinco por ciento del precio del contrato, incluidas sus modificaciones, caso en el cual la Administración podrá valorar la resolución del contrato.

 

ARTÍCULO 78-  Aplicación de multas y cláusulas penales.  Para ejecutar tales sanciones no será necesario realizar procedimiento alguno por lo que su ejecución será inmediata, previo acto motivado, sin que ello incida en la continuidad de la ejecución del contrato.

 

En contra de la decisión tomada por la Administración podrán presentarse los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto que dispone la aplicación de la multa y/o cláusula penal.  La Administración deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguiente a su interposición y el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria.

Sección III:  Oferta

 

ARTÍCULO 79-  Oferta.  La oferta deberá consistir en una propuesta real y seria que responda a las necesidades plasmadas en el pliego de condiciones y su sola presentación se entiende como la manifestación de voluntad de contratar con pleno sometimiento a las condiciones definidas por la Administración.

 

La literatura técnica y demás documentación que le dé soporte a la propuesta, constituirá parte integral de la oferta.  En caso de contradicción entre distintos extremos de la propuesta, prevalecerá la que se ajuste al pliego de condiciones.

 

En la oferta se indicará el correo electrónico para el recibo de cualquier notificación.

 

ARTÍCULO 80-  Plazo de vigencia.  Con el solo sometimiento de la oferta en tiempo, se entiende aceptado el plazo de vigencia establecido en el pliego de condiciones y durante las diferentes etapas del procedimiento, salvo manifestación expresa en contrario por parte del oferente.

 

ARTÍCULO 81-  Subcontratación  En la oferta se deberá indicar el listado de los subcontratistas así como el objeto de subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá cada uno de ellos.  La totalidad del porcentaje de subcontratación no podrá superar el cincuenta por ciento del monto total del contrato. En todo caso, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad.

 

ARTÍCULO 82-  Tipos de ofertas.  Los tipos de ofertas son:

 

a)           Ofertas base y alternativas: todo oferente deberá presentar una oferta base que responda al llamado de la Administración, pudiendo limitar la entidad contratante en el pliego de condiciones la cantidad de ofertas base que aceptará de un mismo oferente.  Para que sea procedente la presentación de una oferta alternativa que responde a una solución distinta a la propuesta de la Administración, tal posibilidad deberá estar contemplada en el pliego de condiciones y la oferta base deberá cumplir todos los extremos de lo requerido por la Administración para que sea procedente su adjudicación.

 

b)           Ofertas en conjunto: en el pliego de condiciones se podrá habilitar la presentación de ofertas en conjunto cuando esto responda a la adecuada satisfacción del interés público.  Este supuesto aplica cuando dos o más oferentes decidan unirse para cotizar, respondiendo cada quien por su parte, y en caso de que la diferenciación no pueda realizarse, se entiende que ambos responden solidariamente por la totalidad del contrato.

 

c)           Ofertas en consorcio: dos o más oferentes podrán participar presentando una oferta en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, con el objetivo de cumplir y fortalecer los requisitos dispuestos por la Administración en el pliego.  Las obligaciones que asume cada uno de los miembros que conforman el consorcio, deberán quedar plasmados en el respectivo acuerdo consorcial.  La responsabilidad derivada de la participación consorcial es solidaria.

 

ARTÍCULO 83-  Participación única en cada procedimiento de contratación.  La persona física o jurídica que participe en un procedimiento de contratación con cualquiera de los tipos de ofertas señalados en el artículo anterior, no podrá participar en el mismo procedimiento, ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de forma conjunta o consorciada.

 

ARTÍCULO 84-  Conformación de los grupos de interés económico.  Un grupo de interés económico estará conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquiera de las relaciones financieras, administrativas o patrimoniales significativas entre sí, según las siguientes definiciones:

 

a)           Relación financiera significativa. Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen una relación financiera significativa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:

 

i)            Cuando el 40% o más del monto de las ventas o de las compras de productos y servicios de una persona se origina en transacciones con la otra persona, monto que se determina sobre una base anual conformada por los últimos cuatro trimestres calendario.

 

ii)           Cuando una persona jurídica otorga una garantía o un crédito a otra persona por el 10% o más del patrimonio de quien lo otorgó.

 

iii)          Cuando se da una relación de deudor con su codeudor o codeudores.

 

iv)          Cuando la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con base en una evaluación de los hechos y circunstancias de las relaciones económicas y financieras en particular, determina la existencia de una relación financiera significativa entre dos o más deudores que presentan un riesgo correlacionado.

 

b)           Relación administrativa significativa.  Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen una relación administrativa significativa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:

 

i)            Cuando dos personas jurídicas tienen en común un número de directores que representan el 30% o más de los integrantes del órgano directivo de por lo menos una de ellas.

 

ii)           Cuando el gerente o el presidente de una persona jurídica se desempeña como gerente o presidente en otra persona jurídica.

 

iii)          Cuando una persona física es presidente o gerente de una persona jurídica.

 

c)           Relación patrimonial significativa.  Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen una relación patrimonial significativa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:

 

i)            Cuando una persona participa en el 15% o más del capital social de una persona jurídica. En el caso de una persona física, para determinar su participación en el capital social, se le sumarán las participaciones individuales que controlan quienes mantienen relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado con ella.

 

ii)           Cuando dos o más personas jurídicas tienen en común dos o más personas que, en forma conjunta, controlan el 25% o más del capital social de cada una de ellas. La participación individual de las personas en el capital social de las personas jurídicas de que se trate se debe considerar a partir de un 5% inclusive.

 

iii)          Cuando existe una relación de socio entre una persona y una sociedad de personas.

 

ARTÍCULO 85-  Subsanación o aclaración de ofertas.  Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.

 

En todo pliego de condiciones deberán indicarse los estudios que realizará la Administración a las ofertas, ya sean legales, técnicos, financieros, u otros.

Cada uno de los estudios deberá indicar los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes, y tan pronto se cuente con todos los estudios, la entidad contratante consolidará los requerimientos y formulará la solicitud a cada participante, según corresponda. Para ello, tratándose de la licitación mayor, la Administración gozará de un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la emisión del último estudio y de dos días hábiles en caso de la licitación menor.

 

La Administración podrá realizar solicitud de subsanación o aclaración sobre un mismo aspecto, una única vez, y si ésta no es atendida en tiempo y forma, caducará la facultad del oferente para realizarla en un momento posterior.

 

Una vez vencido el plazo para formular los requerimientos respecto de las aclaraciones o subsanaciones por parte de la Administración, el oferente deberá subsanar o aclarar oficiosamente por una única vez aquellos aspectos sobre los que la Administración no le giró ningún requerimiento, pese a que así estaba indicado en los estudios realizados.  Tal deber se ejercerá dentro del plazo máximo de tres días hábiles tratándose de licitación mayor y dos días hábiles tratándose de la licitación menor, contado a partir del vencimiento del plazo para que la Administración formule el respectivo requerimiento.

La Administración no estará obligada a considerar todas y cada una de las subsanaciones y aclaraciones presentadas oficiosamente por el oferente y podrá dictar el acto final.  No obstante, si esa información no es considerada para emitir tal acto, en caso de que el oferente decida recurrir, la información aportada deberá ser tomada en consideración por la entidad contratante al rendir el informe ante la Contraloría General en el caso del recurso de apelación, o considerarla al momento en que resuelva el recurso de revocatoria.  En ninguna otra etapa podrá subsanarse alguno de los aspectos señalados en los estudios emitidos.

 

Sección IV:  Acto final

 

ARTÍCULO 86-  Motivación del acto final del procedimiento.  El acto final del procedimiento debe encontrarse motivado y en él deben constar las razones de la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la referencia a los criterios previos emitidos que le dan sustento.

 

El acto final que se adopte deberá consistir en una decisión informada por parte del órgano que dicte el acto final independientemente de su conformación y deberá estar sustentada en al menos criterios técnicos y jurídicos.

 

ARTÍCULO 87-  Plazo para dictar el acto final y caducidad del procedimiento.  El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la recepción de ofertas.

 

Únicamente en casos excepcionales y mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por una única vez el plazo para dictar el acto final. En ningún supuesto tal prórroga podrá ser mayor al plazo previsto para la recepción de las propuestas.

 

Una vez cumplido el plazo anterior, es posible dictar el acto final, pero se deberán poner las sanciones previstas en el artículo 224 de la presente ley, siguiendo el debido proceso.

 

Si transcurrido el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento de la prórroga no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 93 inciso o) y 97 inciso o), de la presente ley.

 

Una vez al año el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, publicará un listado de las entidades promotoras de concursos con los plazos que consumen para dictar el acto final y la cantidad de veces que han superado los plazos previstos inicialmente para ello.

 

ARTÍCULO 88-  Readjudicación derivada de la declaratoria de insubsistencia del concurso.  La Administración está facultada para declarar el concurso insubsistente y readjudicarlo de forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no formalice el contrato o cuando no se logre ubicarlo.  Para proceder con la readjudicación se deberá seguir el orden de prelación según la calificación que hayan obtenido los restantes oferentes elegibles.  La decisión que se adopte es susceptible de ser impugnada a través del recurso correspondiente.

 

Para hacer uso de la facultad de readjudicación, la Administración contará con el plazo máximo de diez días hábiles a partir de que se constate la falencia imputada al adjudicatario, pudiendo ser prorrogada por un plazo adicional de cinco días hábiles previa acreditación de las razones calificadas que originaron la prórroga.

 

ARTÍCULO 89-  Revocación de acto final.  Todo acto final que no haya adquirido firmeza, podrá ser revocado por la propia Administración que lo emitió, antes del vencimiento del plazo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrirlo.  Deberán constar las razones de tal proceder mediante resolución motivada.  Contra el acto de revocación no cabrá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 90-  Nueva adjudicación en suministros y servicios.  Cuando el contrato de suministro o servicio haya sido resuelto, la Administración podrá contratar al oferente elegible que se encuentra en el segundo lugar de mérito de acuerdo con los criterios de evaluación del concurso, con el fin de que se continúe con la prestación de los suministros o el servicio por el plazo que le resta al contrato inicial y no se afecte el fin público.  Si el segundo lugar no aceptara o existiera alguna imposibilidad para que la Administración lo contrate, podrá recurrir a los sucesivos oferentes en orden descendente según la puntuación obtenida.

 

Para aplicar esta figura, la Administración deberá haber evaluado previamente a todas las ofertas presentadas al concurso y haberles designado una calificación según los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones.

 

Contra el acto que determine una nueva adjudicación, cabrá el recurso de revocatoria regulado en el artículo 183 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 91-  Nueva adjudicación en obra.  En caso de que la Administración deba resolver el contrato de obra pública independientemente del avance de ejecución en que se encuentre, podrá realizar un llamado a presentar propuesta entre todos aquellos oferentes que resultaron elegibles del concurso del cual deriva el contrato a resolver aplicando las regulaciones de la licitación menor y adjudicando a aquél que presente el menor precio sobre el saldo pendiente de las obras a ejecutar, decisión que será susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria regulado en el artículo 183 de la presente ley.

 

Para aplicar esta figura, la Administración deberá entregar a los interesados al menos la bitácora del proyecto y un informe avalado por la inspección de proyecto donde se detalle el grado de avance físico y financiero de las obras ejecutadas y recibidas.


 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS

 

Sección I:  Licitación mayor

 

ARTÍCULO 92-  Utilización de la licitación mayor.  La licitación mayor será de aplicación en los siguientes supuestos:

 

a)           Según el respectivo umbral de conformidad con el artículo 64 de la presente ley.

b)           Tratándose de modalidades de contrato de cuantía inestimable.

c)           Convenio Marco.

d)           Asociación Público Privada.

e)           En toda venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.

f)            En la compra o cuando se tomen en arrendamiento bienes inmuebles a menos que se emplee el procedimiento establecido en el artículo 103 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 93-  Requisitos mínimos.  El procedimiento de licitación mayor deberá contar necesariamente con lo siguiente:

 

a)           Decisión inicial la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 65 de la presente ley.

 

b)           Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación, según corresponda valorando la modalidad de la contratación.

 

c)           Acreditación de que posee los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.

 

d)           Pliego de condiciones, el cual deberá ajustarse a lo indicado en el artículo 69 de la presente ley.

 

e)           Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible en el sistema digital unificado de compras públicas, de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.

 

f)            Invitación abierta a todos los potenciales oferentes idóneos para que participen en el concurso.  Cuando lo estime conveniente para la satisfacción del interés público, la Administración podrá realizar una o varias publicaciones en medios de comunicación internacionales, asegurándose que se respete el mínimo del plazo para recepción de ofertas.

 

g)           El plazo para recibir ofertas que no deberá ser menor de quince días hábiles contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.

 

h)           El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.

 

i)            La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la Contraloría General de la República.

 

j)            La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo, la Contraloría General de la República.

 

k)           La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 85 de la presente ley.

 

l)            La posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del artículo 74 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.

 

m)          El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 86 de la presente ley.

 

n)           El requerimiento y rendición de garantía de cumplimiento, la cual se impone como obligatoria.

 

o)           La obligación de readjudicar, o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de apelación, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.

 

ARTÍCULO 94-  Licitación mayor con financiamiento.  La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento con ocasión de la tramitación de una licitación mayor cuando, dentro de las condiciones generales del concurso requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.  En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a prever la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del crédito.

 

De previo al inicio de la licitación, la Administración deberá obtener las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.

 

ARTÍCULO 95-  Licitación mayor con precalificación.  La Administración con ocasión de una licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno o varios concursos, para lo cual deberá cursar invitación en el sistema digital unificado e indicar en el pliego de condiciones los factores de admisibilidad y/o evaluación que considerará para dicha selección previa.

 

La decisión donde se determine cuáles son los oferentes seleccionados deberá realizarse mediante acuerdo de precalificación motivado, el cual es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación.  El plazo máximo de la vigencia de la precalificación será de cuatro años a partir de su firmeza.

 

La Administración podrá emplear modalidades de precalificación abierta, en el tanto todos los precalificados puedan prestar el bien o servicio de manera simultánea, cuando ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual.  Para ello, deberá regular en el pliego de condiciones la forma en que operará la precalificación, debiendo respetar los parámetros que se definirán reglamentariamente.  De igual manera se podrá emplear esta modalidad para la contratación de profesionales en tanto exista regulación de tarifas establecidas en aranceles para el pago de los honorarios.

 

Sección II:  Licitación menor

 

ARTÍCULO 96-  Utilización de la licitación menor.  La licitación menor será de aplicación en los siguientes supuestos:

 

a)               Según el respectivo umbral de conformidad con el artículo 64 de la presente ley.

 

b)               Cuando se emplee la modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por la limitación de consumo en los términos del artículo 116 de la presente ley.

 

c)               Cuando se emplee la figura de la nueva adjudicación en obra, según el artículo 91 de la presente ley.

 

d)               Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social, independientemente del monto, adquiera medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos, si no decide aplicar lo dispuesto en la ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social.

 

ARTÍCULO 97-  Requerimientos mínimos.  Las contrataciones que se realicen atendiendo al procedimiento de licitación menor deberán contar necesariamente con lo siguiente:

 

a)           Decisión inicial la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 65 de la presente ley.

 

b)           Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación.

 

c)           Acreditación de que posee los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.

 

d)           Pliego de condiciones que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de la presente ley.

 

e)           Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado de compras públicas.  La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información bajo ningún concepto podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión.  La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.

 

f)            Invitación a través del sistema a un mínimo de cinco oferentes idóneos para que participen. En caso de que no se alcance el mínimo de cinco oferentes idóneos, se invitará a todos los proveedores que consten en el sistema.  Si la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos los proveedores que consten en el sistema.

 

g)           El plazo para recibir ofertas será de al menos tres días hábiles y menor a quince días hábiles según la complejidad del objeto, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

 

h)           El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.

 

i)            La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción, la Administración que promueve el procedimiento

 

j)            La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo, la Administración que promueve el procedimiento, ello, a través del recurso de revocatoria.

 

k)           La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 85 de la presente ley.

 

l)            La posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del artículo 74 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.

 

m)          El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 86 de la presente ley.

n)           El requerimiento y rendición de garantía de cumplimiento, según corresponda.

 

o)           La obligación de readjudicar, o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo máximo de quince días a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.

 

ARTÍCULO 98-  Licitación menor con financiamiento.  De conformidad con los umbrales establecidos en esta ley, la Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento con ocasión de la tramitación de una licitación menor de conformidad con lo regulado en el artículo 94 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 99-  Licitación menor con precalificación.  La Administración al llevar a cabo una licitación menor, se encuentra facultada a promover una etapa de precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno o varios concursos, de conformidad con lo regulado en el artículo 95 de la presente ley.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS

 

Sección I:  Remate

 

ARTÍCULO 100-              Procedencia del remate.  La Administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer sus intereses.

 

A efectos de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente.

 

La invitación se publicará en el sistema de compras públicas electrónicas y facultativamente en otros medios, e indicará la lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base; además de la fecha y la hora del remate.  Se permitirá a los interesados examinar los bienes objeto de remate, previo a su realización.

 

El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto, y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la Administración cuente con el monto por concepto de garantía de cumplimiento.  Para ello, de previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado de compras públicas y reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.

 

Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario, perderá la garantía, que será a favor de la Administración. De no cancelarse el resto del precio por parte adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la Administración deberá convocar a un nuevo remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.

 

Sección II:  Subasta inversa electrónica

 

ARTÍCULO 101-              Procedencia de la subasta inversa electrónica.  Se faculta a la Administración a utilizar el procedimiento de contratación de subasta inversa electrónica, independientemente del monto, a través del sistema digital unificado de compras públicas, cuando se trate de bienes y servicios comunes y estandarizados. La entidad contratante elegirá al oferente cuya propuesta constituya el menor precio luego de un proceso de puja hacia la baja.

 

Para utilizar este procedimiento, se deberá conformar un registro de proveedores precalificados y la base de la subasta será el precio estimado de la Administración con base en el banco de precios o previo sondeo de mercado, precio que podrá ser mejorado a la baja por los participantes.

 

La invitación se publicará en el sistema de compras públicas electrónicas y facultativamente en un diario de circulación nacional, donde se indicarán los servicios o bienes que se pretenden adquirir con una descripción amplia y detallada, además de la hora y fecha de la subasta y monto de la garantía de cumplimiento.

 

Entre el día de la publicación y la realización de la subasta deberán mediar al menos cinco días hábiles.

 

Dentro de los cinco días siguientes a emisión del acto final, podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Administración, debiendo resolverse según las regulaciones del recurso de revocatoria establecido en la presente ley.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

Sección I:  Procedimientos de urgencia

 

ARTÍCULO 102-              Contrataciones de urgencia.  Cuando la Administración enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de urgencia.

 

Para que una situación concreta pueda ser calificada de urgente por la Administración deberá atender a los parámetros que se definirán reglamentariamente.

 

La Administración deberá incorporar al expediente electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como el mecanismo mediante el cual se pretende seleccionar al contratista, el cual deberá considerar al menos tres oferentes, salvo que la situación se vea mejor atendida con una única propuesta.  De ser así, deberá constar en el expediente las razones de ello, lo cual deberá ser suscrito por funcionario responsable.  Igualmente, dentro de la justificación que se realice en relación con el empleo de la excepción, deberá indicarse expresamente si se trata de una situación que obedece a la falta de planificación de la propia Administración.

 

A partir del momento en que se concrete el hecho generador de la urgencia, la Administración cuenta con un plazo máximo de un mes para realizar la selección del contratista e iniciar la ejecución de la contratación.  La posibilidad de emplear una contratación al amparo de un supuesto de urgencia caduca en el plazo de un mes antes indicado.  Si el contratista seleccionado no diera inicio en el día indicado, de inmediato seleccionará al segundo mejor calificado.

 

En casos de suma urgencia que amenacen la continuidad del servicio público, la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente conformar el expediente, pero para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el jerarca o por quien éste delegue.

 

Si la situación urgente es provocada por mala gestión, se deberá dar inicio a la investigación correspondiente a fin de determinar si procede establecer medidas sancionatorias contra los funcionarios responsables.

 

En este supuesto de contratación no procederá recurso ni refrendo alguno.

 

Sección II:  Bienes inmuebles

 

ARTÍCULO 103-              Compra y arrendamiento de bienes inmuebles.  La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos de avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento, y mediar acto motivado adoptado por el máximo jerarca, o por quien éste delegue.  Tal acto deberá tener como fundamento el estudio de mercado que lleva a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.  Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No. 7527.

 


 

TÍTULO III

TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO

 

CAPÍTULO I

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

 

Sección I:  Particularidades del contrato

 

ARTÍCULO 104-              Expropiaciones, reubicación de servicios y permisos.  De requerirse expropiaciones para la realización de un proyecto de obra, la Administración deberá valorar la necesidad de la disponibilidad total o parcial de los terrenos, según lo previsto en la decisión inicial, situación que deberá motivar frente a la ruta crítica del proyecto.  Cuando se decida dar la orden de inicio sin contar previamente con los terrenos, la Administración deberá realizar un plan de adquisición que considere el programa de trabajo del contratista y así deberá advertirlo en el pliego de condiciones.

 

En caso de requerir reubicación de servicios, la Administración deberá contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas, el cual deberá ser acorde con el programa de trabajo del contratista.  Las instituciones prestadoras de servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones que afecten proyectos de obra pública.

 

La Administración deberá realizar de forma oportuna y coordinada el trámite de obtención de permisos que impacten en la ejecución del contrato, según corresponda, a fin de contar con ellos de manera oportuna considerando el programa de trabajo del contratista. Las municipalidades y demás entidades competentes darán trámite preferencial y prioritario a la tramitación de esos permisos.

 

ARTÍCULO 105-              Director del proyecto.  En los contratos de obra pública que por su complejidad lo ameriten, la Administración deberá contar con un director del proyecto, ya sea personal propio o contratado, quien realizará las labores de planificación, ejecución, control, seguimiento y cierre, debiendo presentar los respectivos informes que se le soliciten sobre la ejecución del proyecto.  La Administración, previo a la emisión de la orden de inicio, deberá definir las funciones que desempeñará el director del proyecto, tomando en cuenta las condiciones particulares de la respectiva contratación, funciones que deberán constar por escrito en el expediente electrónico respectivo.

 

ARTÍCULO 106-              Aprobación de etapas.  La Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas para la obra, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente.  Dicha aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas.

 

No podrá iniciarse con el procedimiento de contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que ésta fue realizada de forma completa y satisfactoria.

 

ARTÍCULO 107-              Programa de trabajo.  El programa de trabajo, como método de ejecución técnica de obras deberá contener al menos: los productos entregables, la duración y la secuenciación de las actividades, el recurso humano, los recursos de materiales, el control de calidad para la realización de las obras según las especificaciones técnicas, diseño y cualquier otra determinación específica que se requiera.

 

La Administración utilizará el programa de trabajo requerido al contratista y aprobado por ésta como instrumento de fiscalización en la fase de ejecución de las obras.  El contratista deberá presentar su propio programa de trabajo a fin de que la Administración cuente con los elementos suficientes para una adecuada fiscalización.

 

ARTÍCULO 108-              Operación y mantenimiento de la obra pública entregada.  La Administración deberá adoptar las medidas necesarias para que la obra pública realizada cumpla con el fin propuesto, y deberá brindar el mantenimiento y operación adecuada evitando su deterioro por desuso, abandono o falta de mantenimiento.

 

Sección II:  Modalidades de pago y tipos de contrato

 

ARTÍCULO 109-              Elección de la modalidad y tipo.  Considerando la obra pública a realizar, la Administración decidirá bajo criterios jurídicos, técnicos y financieros, la modalidad de cotización o de pago, ya sea: suma alzada, precios unitarios, costo más porcentaje, o cualquier otra que resulte aplicable, lo cual deberá indicar en el pliego de condiciones.  De igual manera deberá decidir el tipo de contrato que podrá ser: construcción, llave en mano, y diseño y construcción, o cualquier otra aplicable.

 

Para la modalidad seleccionada, deberá definir y considerar como mínimo: el objeto, las obligaciones de las partes, la distribución de riesgo, el desglose de precio y el presupuesto detallado, la razonabilidad del precio, el reajuste del precio y la forma de pago, y también la Administración deberá establecer el alcance del control y de la fiscalización según la modalidad y tipo de contratación.

 

La Administración deberá entregar la información suficiente para que el oferente pueda preparar su oferta según la modalidad de pago o tipo de contrato.

 

CAPÍTULO II

CONTRATO DE SUMINISTRO

 

Sección I:  Particularidades del contrato

 

ARTÍCULO 110-              Elección de la modalidad de contrato. Considerando la necesidad que se pretende solventar, la Administración decidirá la modalidad de contratación ya sea cantidad definida, consignación, entrega según demanda, o cualquier otra que resulte aplicable.

 

ARTÍCULO 111-              Aprobación de etapas.  La Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas para el suministro, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente. La aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas.

 

No podrá iniciarse con el procedimiento de contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que ésta fue realizada de forma completa y satisfactoria.

 

ARTÍCULO 112-              Periodicidad de las entregas.  Cuando resulte procedente, dependiendo del objeto del contrato y de que se trate de entregas sucesivas, la Administración deberá indicar en el pliego de condiciones la periodicidad de las entregas.

 

ARTÍCULO 113-              Garantía sobre los bienes entregados.  Atendiendo a las particularidades del objeto y criterios de razonabilidad, la Administración deberá establecer en el pliego de condiciones, el plazo durante el cual el contratista será responsable por los defectos o vicios en los bienes que haya entregado.

 

Sección II:  Modalidades del contrato

 

ARTÍCULO 114-              Cantidad definida.  En esta modalidad de contratación la Administración adquiere una cantidad específica, previamente definida, de bienes muebles ya sea en una única o varias entregas parciales.

 

El oferente presentará su cotización considerando la cantidad total definida y su costo unitario.

 

ARTÍCULO 115-              Consignación.  En esta modalidad de contratación, la Administración requiere la entrega de una serie de objetos o un lote inicial de productos, cuyo consumo se realiza según sus necesidades, no fijándose una cantidad específica de bienes a adquirir y existiendo por parte del contratista un compromiso de restituir los componentes o elementos consumidos.  La Administración cancelará al contratista únicamente los insumos efectivamente utilizados.

 

El oferente presentará su cotización sobre el costo total del lote inicial, detallando el costo unitario de cada uno de los componentes, cuando así corresponda.

 

La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados cuando éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad al inicio de la ejecución contractual, debiendo establecer reglas claras que garanticen una adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.

 

ARTÍCULO 116-              Entrega según demanda.  En esta modalidad de contratación, la Administración adquiere determinados bienes, obras y servicios, según sus necesidades sin que exista obligación alguna de adquirir una cantidad determinada.

 

La Administración deberá indicar en el pliego de condiciones el plazo mínimo para comunicar al contratista la solicitud de las entregas, debiendo establecer el plazo que tendrá el contratista para realizar las entregas.

 

El oferente presentará su cotización sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en el histórico de consumo del producto en los últimos tres años. En caso de que el insumo no cuente con el histórico de consumo, la Administración deberá indicar a los oferentes en el pliego de condiciones la estimación de consumo para el plazo que pretende ejecutar la contratación.

 

La Administración podrá celebrar contratos bajo la modalidad de entrega según demanda, al amparo de una licitación menor en el tanto su consumo total, incluyendo prórrogas, no supere el umbral establecido para el procedimiento de licitación menor y así lo indique en la decisión inicial y en el pliego de condiciones.

 

CAPÍTULO III

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO Y FINANCIERO

 

Sección I:  Contrato de arrendamiento operativo

 

ARTÍCULO 117-              Procedencia.  Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios de esta ley.

 

Cuando el contrato de arrendamiento contenga la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluya dicha opción, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes al plazo de la contratación, y en caso de que existan posibilidad de prórrogas la estimación se realizará multiplicando la base del pago mensual por cuarenta y ocho meses.

 

El arrendante corre con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros, e impuestos, entre otros, debiendo quedar consignado en el contrato la distribución de riesgos.

 

Sección II:  Contrato de arrendamiento financiero

 

ARTÍCULO 118-              Características.  El contrato de arrendamiento financiero, es una contratación de financiación, en donde se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo y el arrendatario se obliga a pagar una contraprestación periódica denominada cuota de arrendamiento financiero la cual puede establecerse en un monto fijo, variable o reajustable.

El arrendador se compromete a adquirir del proveedor la propiedad de un bien, asegurando el financiamiento para la adquisición o construcción, y cuyas especificaciones técnicas son señaladas por el futuro arrendatario, y luego como propietario, concede el uso y el goce de ese bien, o equipo u obra al tomador durante un plazo, no disponible para las partes, a cambio de una cuota correspondiente a la amortización de la inversión e intereses, gastos que resulten aplicables y rendimientos del capital.  En el contrato de arrendamiento financiero conlleva una opción de compra.

 

ARTÍCULO 119-              Uso de la figura.  La Administración para emplear el arrendamiento financiero deberá motivar y justificar la conveniencia y oportunidad de su uso de frente a otras posibles opciones de que pudiera disponer para satisfacer su necesidad.

 

Cuando se utilice la figura de arrendamiento financiero, la Administración deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el mecanismo de endeudamiento público.

 

CAPÍTULO IV

CONTRATO DE DONACIÓN

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 120-              Donación.  La donación de bienes muebles e inmuebles entre instituciones de la Administración Pública es posible, en el tanto los bienes no estén afectos a un fin público, la donación tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de las funciones institucionales y ello sea en aras de satisfacer el interés público.

 

Para proceder con la donación de bienes inmuebles, deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que pueda delegar tal actuación, así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo jerarca de la institución beneficiaria de la donación.  Para la donación de bienes muebles la decisión de donar deberá ser adoptada por el jerarca o quien éste delegue.

 

En todos los casos deberá constar el avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública.

 

Todos los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación ya sea a entidades públicas o privadas, debiendo existir acto motivado para ello.


 

CAPÍTULO V

CONTRATO DE SERVICIOS

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 121-              Contratación de servicios.  El contrato de servicios no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista.  Cuando la actividad se encuentre regulada por tarifas deberán respetarse de conformidad con el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 122-              Precio.  Cuando la Administración contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados, la cual podrá ser por medio de tarifas, en el caso de que se encuentren remunerados por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución, por los elementos de la prestación, o por una combinación de éstas.  En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de condiciones se deberá solicitar un desglose del precio de los servicios, detallado en costos directos, indirectos y utilidades.

 

ARTÍCULO 123-              Plazo y modalidades de contratación.  Considerando los servicios a realizar, la Administración decidirá la modalidad de contratación, ya sea cantidad definida, según demanda, o cualquier otra que resulte aplicable.

 

CAPÍTULO VI

CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 124-              Generalidades del fideicomiso público.  Para la constitución de un fideicomiso público, la Administración deberá emitir un análisis motivado como parte de la decisión inicial del procedimiento de contratación, en el que justifique que con la utilización de la figura del fideicomiso se atiende debidamente la finalidad pública para la que se constituye y en términos de costo-beneficio, que incluya el análisis financiero, ambiental, social, según corresponda, resulta una mejor opción para la Administración, respecto a otras figuras jurídicas aplicables.  En todos los casos deberá existir razonabilidad del costo de la fiducia.  El plazo del contrato deberá coincidir con el cumplimiento del fin para el que fue constituido.

 

En modo alguno la figura del fideicomiso público se utilizará para evadir los controles legales, financieros, presupuestarios o de la contratación pública, que existan sobre la Administración que lo constituye; ni para generar una estructura paralela para el cumplimiento de la actividad ordinaria de la Administración.

 

El fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional a quien se le trasladarán los bienes en propiedad fiduciaria para que los administre y cumpla con los fines del fideicomiso según las obligaciones que impone el contrato como un gestor profesional de intereses ajenos bajo los deberes de prudencia, lealtad, diligencia y buena fe, estando obligado el fiduciario a rendir cuentas, emitir informes, entre otras obligaciones.

 

En lo no dispuesto en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Capítulo XII Del Fideicomiso, del Código de Comercio, ley No. 3284.

 

ARTÍCULO 125-              Patrimonio.  La Administración podrá transmitir al patrimonio de un fideicomiso, toda clase de fondos públicos, derechos de uso, bienes o derechos susceptibles de ser disponibles por la Administración de conformidad con la ley.

 

Cuando resulte viable, los fideicomisos públicos podrán recibir aportes adicionales para el cumplimiento de sus fines según se defina en el respectivo contrato de fideicomiso, precisando si se trata de entidades privadas o de entidades públicas distintas al fideicomitente.  En ese último caso deberá existir una norma legal habilitante para la transferencia de los recursos.

 

Para los fideicomisos que producto de su estructuración utilicen cualquier tipo de financiamiento, deberán definir con antelación la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir el servicio de la deuda y en el informe de estructuración financiera deberá acreditar cuál es la mejor forma de financiar el proyecto.  Cuando producto de la estructuración financiera se derive una operación de crédito público para la Administración contratante, se deberá contar de previo a la licitación, con las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento.

 

ARTÍCULO 126-              Contrataciones.  Las contrataciones que se realicen con ocasión del cumplimiento del fideicomiso y con cargo a los fondos fideicometidos se someterán a los procedimientos de la presente ley incluyendo su régimen recursivo.

 

ARTÍCULO 127-              Responsabilidad.  Corresponde al fiduciario el desarrollo de todas las actividades y contrataciones necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, salvo que estén expresamente prohibidas en el contrato.

 

La responsabilidad por el cumplimiento del objeto del fideicomiso es exclusiva del fiduciario y no podrá oponer como eximente la participación de la Administración.

 

ARTÍCULO 128-              Supuestos de terminación.  En los supuestos de terminación normal o ya sea por terminación anticipada, deberá existir una fase de liquidación de obligaciones en protección de los fideicomisarios, acreedores o terceros interesados, sin la cual no podrá darse por terminado el contrato.

 

Sección II:  Fideicomiso de obra pública

 

ARTÍCULO 129-              Aspectos mínimos.  Para la suscripción de fideicomisos de obra pública, se deberá contar con la definición del proyecto a desarrollar a nivel de prefactibilidad.  En ningún caso, la Administración puede encomendar al fiduciario la determinación de sus necesidades o alcances del proyecto, el cual debe fijar con antelación a la contratación.  Esta disposición no impide que como parte del objeto del fideicomiso se pueda incluir la elaboración de diseños.

 

Para la definición del tipo de fideicomiso y las mejores condiciones del negocio a fijar en el pliego de condiciones, se deberá realizar una audiencia previa, en donde se invite a todos los bancos del Sistema Bancario Nacional.  Para la validez de la audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.

 

En la determinación motivada del plazo de fideicomisos de obra pública, la Administración deberá considerar al menos los plazos para realizar la fase de preinversión y las etapas preconstructivas, constructivas, operación y de terminación y liquidación de las obligaciones del fideicomiso.

 

En estos casos la responsabilidad por la realización del proyecto es exclusiva del fiduciario, salvo que la Administración fideicomitente en forma justificada haya definido la necesidad de participar en diversas etapas de la ejecución del proyecto brindando aprobaciones a diversas actuaciones.  En tales casos, el contrato deberá definir qué tipo de actos y en qué plazos debe actuar la Administración fideicomitente.

 

Es responsabilidad de la Administración fideicomitente contar con los recursos financieros y económicos para hacer frente a las obligaciones derivadas del financiamiento.  En tales casos corresponderá al fiduciario únicamente mantener las respectivas programaciones y gestiones necesarias para atender debidamente esas responsabilidades.

 

La contratación de la supervisión del proyecto se deja bajo responsabilidad del fiduciario, previa anuencia del fideicomitente, sin perjuicio de los mecanismos de información y rendición de cuentas al fideicomitente según disponga el contrato.

 

CAPÍTULO VII

RELACIONES PÚBLICO PRIVADAS

 

Sección I:  Asociación Público Privada

 

ARTÍCULO 130-              Concepto.  El contrato de asociación público privada es una asociación de largo plazo entre un tercero que será una persona física o jurídica privada y la Administración Pública, en el cual el privado adquiere un riesgo significativo.  El tercero privado desarrollará total o parcialmente la construcción, ampliación, instalación, reparación, transformación, modernización de obras; así como el desarrollo de servicios y soluciones, y el suministro de equipos, sistemas y productos o bienes complejos nuevos o existentes, así como la operación, mantenimiento, explotación o gestión que permitan la competitividad, productividad y nivel de servicio adecuados para los intereses públicos.  Esto incluye la participación del tercero en las distintas fases, incluyendo el diseño, según se establezca en el pliego de condiciones y en el contrato respectivo.  En el pliego de condiciones se podrá establecer la necesidad de crear una sociedad anónima de propósito específico.

 

La inversión requerida la realiza el tercero proporcionando una parte o la totalidad del financiamiento, incluyendo aporte de recursos económicos de su patrimonio.  Se podrán considerar también los recursos y garantías que pueda realizar el Estado durante una parte o toda la vigencia del contrato.

 

En el contrato de asociación público privada, las partes deberán realizar una clara asignación de los riesgos, según las capacidades de cada uno para asumirlos y administrarlos, manteniendo el tercero la responsabilidad derivada propia del objeto contractual.  En dichos contratos se podrá otorgar al tercero la explotación temporal económica y financiera de los bienes, la infraestructura y servicios relacionados, como medio de pago, sin perjuicio de la utilización de aportes o contraprestaciones del Estado.  Para la estructuración de estos medios de pago deberán considerarse aspectos tales como la disponibilidad de la infraestructura, los niveles de servicio esperados y otros estándares e indicadores de calidad que resulten acordes con la naturaleza del objeto contractual de que se trate.

 

ARTÍCULO 131-              Instancia competente.  El Consejo Nacional de Contratación Pública es el encargado de emitir las políticas para desarrollar proyectos mediante asociaciones público privadas, que abarcarán aspectos relacionados con compromisos, riesgos, y contingencias fiscales.

 

En el caso de la Administración Central, el Ministerio de Hacienda dará seguimiento a los proyectos que se realicen mediante asociaciones público privadas.

 

Esta disposición no modifica en modo alguno, las competencias del Consejo Nacional de Concesiones fijadas por la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, ley No. 7762.

 

ARTÍCULO 132-              Titularidad de la Administración.  En la asociación público privada, la Administración siempre retendrá la titularidad de las obras, bienes y servicios cuya gestión ha asumido el tercero.  Los contratos de asociación público privada no son un medio para la transferencia al sector privado de la titularidad de los bienes.

 

ARTÍCULO 133-              Figuras contractuales.  Para el desarrollo de las asociaciones público privadas se podrá recurrir entre otras a las figuras de la concesión, contratos de colaboración público privada, gestión interesada, gestión de servicios a largo plazo a riesgo, retribución por inversión y retribución por mantenimiento y operación.

 

ARTÍCULO 134-              Requisitos para su aplicación.  Este tipo de contratos deberá sujetarse como mínimo a los siguientes requerimientos:

 

a)           Contar con un estudio de factibilidad del proyecto según los componentes del Sistema Nacional de Inversión Pública y estar inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, según corresponda.  Dicho estudio debe demostrar que el proyecto es viable desde el punto de vista técnico, ambiental, legal, financiero y económico-social.

 

b)           Análisis sobre conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público privada.

 

c)           Viabilidad respecto de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto.

 

d)           Cualquier otro requisito que se disponga en el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 135-              Procedimiento.  Para utilizar la figura de la asociación público privada se seguirá el procedimiento ordinario de licitación mayor.

 

ARTÍCULO 136-              Aprobación tarifaria.  En los casos en que se trate de servicios públicos sujetos al ámbito de regulación y de aprobación tarifaria de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se aplicarán las reglas previstas en materia tarifaria para los contratos regulados en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 137-              Plazo de las asociaciones público privadas.  El plazo de los contratos de asociación público privada será determinado en función de los estudios técnicos que sustenten el pliego de condiciones de licitación, así como en la recuperación de la inversión, pero en ningún caso podrá exceder de cincuenta años contados a partir de la respectiva orden de inicio de la ejecución.  En ese plazo se incluye también las prórrogas que se acuerde durante la ejecución.

 

Sección II:  Concesión de gestión de servicios públicos

 

ARTÍCULO 138-              Supuestos y régimen.  La Administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que por su contenido económico, sean susceptibles de explotación empresarial.  En este caso se entiende que el tercero asume absolutamente el riesgo operacional durante toda la ejecución de la contratación.

 

La Administración siempre conservará y deberá ejercer los poderes de supervisión e intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.  Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de imperio o actos de autoridad.

 

Las disposiciones contenidas en esta ley no modifican en modo alguno, lo estipulado en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. 3503, ni en la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, No. 7969.

 

ARTÍCULO 139-              Requisitos.  Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, la garantía de cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de extinción.

 

De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.

 

ARTÍCULO 140-              Plazo.  La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido, por lo que según la naturaleza del servicio y las condiciones del negocio, se fijará su duración en el pliego de condiciones.  En ningún caso se podrá exceder de cincuenta años.

 

ARTÍCULO 141-              Modalidades.  La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:

 

a)           Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura,

 

b)           Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

 

c)           Concierto con persona física o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

 

ARTÍCULO 142-              Responsabilidad.  Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la Administración.

 

ARTÍCULO 143-              Terminación.  Serán causas de terminación del contrato:

 

a)           El incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público.

b)           La supresión del servicio por razones de interés público.

c)           El rescate del servicio para ser explotado directamente por la Administración.

d)           La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.

e)           La declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.

f)            El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

g)           Las que se señalen expresamente en el pliego de condiciones o en el contrato.

h)           La cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la Administración.

Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la Administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones.  El concesionario deberá indemnizar a la Administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.

 

En caso de que la resolución sea imputable a la Administración, ésta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.

 

Sección III:  Concesión de instalaciones públicas

 

ARTÍCULO 144-              SUPUESTOS.  Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios complementarios.

 

ARTÍCULO 145-              Naturaleza.  La concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público.  Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.

 

Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo de al menos un mes de anticipación, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la mejor satisfacción del interés público.  Cuando las causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.

 

ARTÍCULO 146-              Precio.  En ningún caso, el precio podrá ser inferior al monto que la Administración haya fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.

 

CAPÍTULO VIII

CONVENIO MARCO

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 147-              Concepto.  Constituye la modalidad de contratación en la cual el Ministerio de Hacienda para la Administración Central o la Administración gestora del concurso tramita en un solo procedimiento la contratación de determinadas obras, bienes y servicios para suplir a una serie de instituciones públicas, previamente individualizadas en un acuerdo marco, a efectos de que éstas no tramiten procedimientos independientes para los mismos objetos, con el propósito de aprovechar las economías de escala.

 

Por medio de un convenio marco el Ministerio de Hacienda o la Administración, según corresponda, selecciona y acuerda cuáles serán los proveedores con los que las instituciones usuarias deberán contratar obras, bienes y servicios.

 

ARTÍCULO 148-              Etapas.  El convenio marco se desarrollará en dos etapas.  La primera determinará la selección de proveedores que formarán parte del convenio marco.  En la segunda etapa, se adjudicará la propuesta del proveedor en los términos y condiciones que lo requiera la Administración usuaria, para lo cual deberán observarse las reglas del modelo de convenio marco a utilizar según lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 149-              Procedencia.  Por medio del convenio marco podrán adquirirse bienes y servicios.  En caso de obra pública, se podrá tramitar un convenio marco siempre y cuando se trate de obras que por sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente estandarizadas, que se coticen por precios unitarios y cuyos riesgos estén identificados.

 

Las instituciones usuarias de un convenio marco se encuentran obligadas a su consulta y empleo para la adquisición de bienes, obras y servicios cubiertos por el convenio, sin embargo, podrán apartarse de éste en aquellos casos en que se acredite mediante resolución motivada, que les resulta más conveniente apartarse del convenio al obtener condiciones más beneficiosas con la tramitación de otro procedimiento.

 

El Ministerio de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento establecerán las bases y reglas para el mantenimiento del equilibrio económico, ello en concordancia con las regulaciones establecidas en el artículo 73 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 150-              Requisitos previos.  Con el propósito de valorar la procedencia y estructuración de un convenio marco, el Ministerio de Hacienda o la Administración responsable de su gestión, deberá realizar los estudios económicos y cualquier otro que resulte necesario, debiendo considerar, al menos, el comportamiento del mercado de los bienes, servicios u obras que se pretenden adquirir, los históricos de consumo, la demanda de las instituciones usuarias, así como la cantidad de los posibles oferentes para determinar la sostenibilidad del convenio.

 

ARTÍCULO 151-              Sujetos.  Los sujetos que participarán en el convenio marco son:

 

a)           Ministerio de Hacienda o Administración gestora del procedimiento:  será la encargada de elaborar, promover y gestionar el convenio marco, en cualquiera de las modalidades que se trate.

 

b)           Administración usuaria:  La Administración que contrate bienes, obras y servicios de los proveedores seleccionados en el convenio marco, conforme a las necesidades propias.

 

c)           Proveedor seleccionado:  será aquel cuya opción de negocio, obra, bien o servicio haya sido seleccionado en una primera fase para formar parte del convenio marco.

 

d)           Proveedor adjudicado: será aquel proveedor seleccionado, al que se le adjudique la entrega de un bien, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio de conformidad con la necesidad específica de la Administración usuaria.

 

ARTÍCULO 152-              Plazo.  Los convenios marco podrán celebrarse hasta por un periodo de dos años, pudiendo prorrogarse por plazos iguales o menores a éste.  En todo caso, el plazo máximo no podrá exceder de cuatro años incluyendo sus eventuales prórrogas.

 

ARTÍCULO 153-              Posibilidad del uso de la modalidad de consignación.  A través del convenio marco se puede utilizar la modalidad de consignación. 

 

ARTÍCULO 154-              Procedimiento aplicable.  El convenio marco en sus diferentes modalidades deberá ser tramitado mediante la licitación mayor.

 

Sección II:  Tipos de convenios marco

 

ARTÍCULO 155-              Modelo con precio desde la oferta.  Es el modelo de convenio marco en el cual se establece un catálogo electrónico con los precios de venta de los bienes, obras o servicios que ofrecen los proveedores según las opciones de negocio incluidas en el convenio. Este modelo de convenio marco tiene la fase de procedimiento de selección de proveedores y la de ejecución contractual.

 

Sólo la fase de selección de proveedores tendrá régimen recursivo ante la Contraloría General de República.

 

ARTÍCULO 156-              Modelo sin precio desde la oferta.  Es el modelo de convenio marco en el cual se establece un listado o registro de proveedores previamente calificados en una o varias opciones de negocio según los parámetros de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones.  En una fase de evaluación posterior se designarán los proveedores para la ejecución contractual.

 

Este modelo de convenio marco tiene las fases de selección de los proveedores precalificados y la de ejecución contractual.

 

Ambas fases tendrán recurso de apelación ante la Contraloría General de la República.

 

Sección III:  Ejecución

 

ARTÍCULO 157-              Adhesión de nuevas instituciones usuarias.  En el caso de los convenios marco y cuando se determine su ampliación, el Ministerio de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento, previo estudio técnico, podrá incluir nuevas instituciones usuarias.

 

El estudio técnico deberá estar alineado con los análisis previos que sustentaron la viabilidad de la tramitación del convenio marco, para determinar si existe o no alguna afectación a la estructuración definida para el convenio marco que se ejecuta.

 

ARTÍCULO 158-              Ingreso de nuevos proveedores.  En el caso de los convenios marco y cuando se determine la ampliación de su plazo, el Ministerio de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento, previo estudio técnico, podrá incluir nuevos proveedores, para lo cual se deberá haber establecido esta posibilidad en el pliego de condiciones.

 

El estudio técnico deberá estar alineado con los análisis previos que sustentaron la viabilidad de la tramitación del convenio marco, para determinar si existe o no alguna afectación a la estructuración definida para el convenio marco que se ejecuta.

 

La decisión adoptada tendrá recurso de apelación regulado en la presente ley.

 

ARTÍCULO 159-              Inclusión de nuevas opciones de negocio.  En los distintos tipos de convenio marco en cualquier momento se podrán incluir nuevas opciones de negocio no contratadas inicialmente, en el tanto su inclusión se encuentre debidamente justificada, se origine por una necesidad surgida con posterioridad al inicio del concurso del convenio marco, y se trate de bienes, obras y/o servicios de la misma naturaleza.

 

Como requisito deberá elaborarse un estudio en el cual se analice y determine si resulta procedente la inclusión de nuevas opciones de negocios en atención a las particularidades del convenio marco en ejecución.  Dicho análisis deberá considerar los estudios previos elaborados por el Ministerio de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento que sustentaron la viabilidad de la tramitación del convenio marco, para determinar si existe o no alguna afectación a la estructuración definida para el convenio marco que se ejecuta.

 

Como resultado de dicho estudio, se deberá elaborar un pliego que contenga las condiciones técnicas de las nuevas opciones de negocio que serán incluidas en el convenio marco.  Dichas condiciones podrán ser impugnadas mediante recurso de objeción ante la Contraloría General de la República, tanto por los actuales proveedores, como por aquellos interesados en formar parte del convenio, para lo cual se deberá dar la respectiva publicidad a dichas especificaciones.

 

En caso de la inclusión de nuevas opciones de negocio, el acto final que se adopte tendrá recurso de apelación regulado en la presente ley.

 

ARTÍCULO 160-              Cambios en las opciones de negocio de bienes y productos.  En aspectos no relacionados con características técnicas de los bienes, obras o servicios, tales como la actualización del empaque, imagen o color del producto, el proveedor deberá notificar al Ministerio de Hacienda o Administración gestora del procedimiento, según corresponda, el detalle del cambio sufrido para que ésta determine si resulta aceptable el cambio solicitado.

Cualquier otra modificación que altere la especificación técnica del objeto deberá ser trasladada al Ministerio de Hacienda o a Administración gestora del procedimiento, quien resolverá mediante decisión motivada la conveniencia de mantener la opción de negocio o no dentro de éste.

 

La resolución adoptada por el Ministerio de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento respecto de los cambios planteados deberá ser notificada al proveedor que lo solicita como a las Administraciones usuarias.

 

ARTÍCULO 161-              Retiro temporal o permanente de obras, bienes y servicios.  El proveedor podrá solicitar al Ministerio de Hacienda o a la Administración gestora del procedimiento, según corresponda, el retiro temporal o definitivo de la obra, bien o servicio propuesto, ante situaciones excepcionales debidamente comprobadas, como las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito.  Lo resuelto deberá comunicarse oportunamente al proveedor gestionante y a las Administraciones usuarias.

 

Tratándose de retiros temporales, vencido el plazo, el Ministerio de Hacienda o la Administración gestora del procedimiento, según corresponda, habilitará nuevamente a las Administraciones usuarias la opción de negocio correspondiente.

 

 

CAPÍTULO IX

TIPOS ABIERTOS

 

Sección I:  Aspectos generales

 

 

ARTÍCULO 162-              Tipos abiertos.  La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico costarricense, siempre y cuando: a) se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial, b) se cumplan las condiciones básicas para su utilización tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual y que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública, c) se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública, d) se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la presente ley, e) su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación y f)  la figura se constituya en más ventajosa respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el ordenamiento jurídico; todo lo cual deberá regularse en el reglamento  de cada tipo abierto.


 

TÍTULO IV

RÉGIMEN RECURSIVO

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 163-              Tipos de recursos.  Los recursos en materia de contratación pública son el recurso de objeción al pliego de condiciones y el recurso de apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación, el que declare desierto o declare infructuoso el concurso según se dispone en esta ley.

 

ARTÍCULO 164-              Presentación y causales de rechazo.  Todo recurso se presentará ante quien promueve el concurso, utilizando para ello el sistema digital unificado de compras públicas.  Para la presentación del recurso se entienden hábiles todas las horas del propio día en que venza el plazo para presentarlo.

 

El recurso será rechazado de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos: por incompetencia en razón de la materia, por el tiempo, por el monto o por la inobservancia de requisitos formales. Será rechazado de plano, por improcedencia manifiesta, cuando el recurrente no cuente con legitimación o no acredite su mejor derecho, el recurso se presente sin fundamentación o gire sobre argumentos precluidos.

 

ARTÍCULO 165-              Deber de fundamentación.  Los recursos se presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con invocación de los principios de la contratación pública y normas infringidas.  Se deberá indicar la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación.  Junto con el recurso deberán aportarse lo estudios técnicos que desvirtúen los criterios en que se sustente el acto final impugnado.

 

ARTÍCULO 166-              Audiencias orales.  Con ocasión de la tramitación y conocimiento de recursos de objeción, apelación o revocatoria, ya sea la Administración o la Contraloría General de la República, según corresponda, podrán llevar a cabo audiencias orales para discutir los asuntos sometidos a debate, en caso de resultar pertinente y conveniente según las particularidades de la gestión de que se trate.  La resolución final podrá ser emitida de manera oral y deberá ser debidamente motivada.

 

ARTÍCULO 167-              Efectos derivados de la interposición del recurso de objeción. Interpuesto oportunamente el recurso de objeción, se suspenderá automáticamente la etapa de recepción de oferta y el acto de apertura.

 

ARTÍCULO 168-              Efectos de la resolución que resuelve recurso de objeción.  La resolución emitida por el fondo de los alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía administrativa y deberá ser acatada por la Administración en todos sus extremos.  Cuando se disponga la modificación del pliego de condiciones, deberán realizarse las enmiendas correspondientes, las cuales han de ser comunicadas por los mismos medios a través de los cuales se giró la invitación.

 

Cuando a raíz de un recurso de objeción la Administración exponga su criterio sobre un alegato, no es posible que varíe su posición sobre la cláusula impugnada, en un momento posterior.  En caso de que la Administración estime que debe modificar un criterio originalmente rendido y variar su postura, deberá dejar sin efecto el procedimiento e iniciar uno nuevo, al momento en que tenga certeza sobre las cláusulas a regular.

 

ARTÍCULO 169-              Efectos derivados de la interposición del recurso de apelación o revocatoria.  Una vez interpuesto el recurso de apelación o revocatoria, opera la suspensión automática de todos los efectos del acto final recurrido.

 

ARTÍCULO 170-              Efectos de la resolución que resuelve recursos de apelación o revocatoria.  Los efectos de las resoluciones que se emitan con ocasión del trámite del recurso de apelación o revocatoria serán los siguientes:

 

a)           Etapa de admisibilidad:

 

i.            La resolución que en etapa de admisibilidad rechace un recurso de apelación o de revocatoria declarándolo inadmisible o manifiestamente improcedente, implica la firmeza del acto final impugnado.

 

ii.           La resolución que en etapa de admisibilidad, habiéndose presentado más de un recurso de apelación o de revocatoria, según corresponda, en contra del acto final, disponga el rechazo de uno o varios recursos y la admisibilidad para trámite de fondo de otro u otros recursos, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final impugnado por el recurso o recursos que se admitan para trámite de fondo.

 

iii.          La resolución que en etapa de admisibilidad, tratándose de un procedimiento compuesto por varias líneas o ítemes, disponga el rechazo del recurso sobre algunas de las líneas o ítemes impugnados y la admisión a trámite por el fondo sobre otros, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final únicamente sobre las líneas o ítemes cuya impugnación ha sido admitida a trámite por el fondo. Las líneas o ítemes respecto de las cuales se imponga el rechazo del recurso en etapa de admisibilidad adquirirán firmeza con la resolución.  Las líneas o ítemes no impugnados adquirirán firmeza una vez transcurrido el plazo para recurrir sin que se hubiese presentado la acción recursiva.

 

b)           Etapa de fondo:

 

i.            La resolución que declare sin lugar el recurso, una vez admitido éste a trámite por el fondo, confirma el acto final impugnado, implica el levantamiento de la suspensión de los efectos del acto recurrido y agota la vía administrativa.

 

ii.           La resolución que declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso, una vez admitido éste a trámite por el fondo, implica la nulidad del acto final impugnado y agota la vía administrativa.

 

iii.          La resolución que anule de oficio el acto final o el procedimiento, comporta la nulidad del acto final o del procedimiento y agota la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 171-              Allanamiento.  Las partes dentro de un trámite de recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión de quien recurre. El competente para resolver el recurso, ya sea la Contraloría General de la República o la Administración, no está obligado a acoger las pretensiones ante un allanamiento y deberá resolver conforme a Derecho.

 

ARTÍCULO 172-              Desistimiento.  En cualquier momento del trámite de un recurso de objeción, de apelación o de revocatoria y antes de la adopción de la resolución final, quien recurre podrá desistir del recurso interpuesto.

 

Cuando la parte recurrente desista de su recurso no será necesario conferir audiencia, se acogerá el desistimiento y se procederá al archivo inmediato de la gestión, a menos que se observen nulidades que ameriten la participación oficiosa de quien conozca del recurso.  El desistimiento opera respecto de la parte recurrente que así lo solicite y únicamente acerca de su recurso.

 

ARTÍCULO 173-              Preclusión.  La preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula la presente ley, e implica la extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final del procedimiento según corresponda, cuando ya se ha ejercido con anterioridad el respectivo recurso o se contó con la posibilidad de hacerlo.

 

Cuando se objete un pliego de condiciones que ya había sido sometido al recurso de objeción, es susceptible de ser impugnado únicamente el contenido del pliego objeto de modificación, no así el contenido de cláusulas consolidadas que no fueron modificadas con anterioridad

 

Cuando se impugne un acto final derivado de una resolución anulatoria, la impugnación únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución.

 

Por la vía de la revocatoria o apelación no podrán impugnarse cláusulas del pliego de condiciones.

 

ARTÍCULO 174-              Diligencias de adición y aclaración.  Ante la resolución de cualquier tipo de recurso, las partes podrán solicitar ante quien emite la respectiva resolución, las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para el correcto entender de lo resuelto, ello, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución.  Tales diligencias deberán ser atendidas en un plazo máximo de cinco días hábiles.

 

ARTÍCULO 175-              Régimen recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho público internacional.  Cuando se promuevan concursos con sustento en normativa de un sujeto de derecho público internacional, al respectivo concurso le resultará aplicable el régimen recursivo previsto en la presente ley y para todos los efectos los concursos se asumirán como licitación mayor.

 

En tales casos, cuando la normativa del sujeto de derecho público internacional contemple un mecanismo interno de protestas, éste deberá ser observado previamente para con posterioridad acudir a la vía recursiva prevista en esta ley.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de contrataciones financiadas con recursos provenientes de operaciones de crédito externo con organismos financieros multilaterales de derecho público internacional, cuando en la ley del empréstito se establezcan reglas especiales de tramitación de las gestiones recursivas, para adaptar y compatibilizar los procedimientos con lo previstos en las regulaciones de adquisiciones del organismo respectivo.

 

ARTÍCULO 176-              Cómputo de plazos.  Para el cómputo de los plazos, éstos empezarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de todas las partes.

 

Sección II:  Presentación de recursos temerarios

 

ARTÍCULO 177-              Multas por la presentación de recursos temerarios.  La Contraloría General de la República o la Administración, podrán imponer las siguientes multas:

 

a)           De un 0.5% del monto del umbral de la licitación mayor o licitación menor, según corresponda a obra, bienes o servicios, cuando al atender un recurso de objeción determine que ha operado la preclusión, que el objetante no acredita su vinculación con el objeto del concurso, o que actúe con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales.

 

b)           De un 1% del monto del umbral de la licitación mayor o licitación menor, según corresponda a obra, bienes o servicios, cuando al atender un recurso de apelación o de revocatoria, se determine que el recurrente actúa con temeridad, mala fe, o abuso de derechos procedimentales.

 

El monto que se obtenga como resultado de la imposición de la multa, conformará parte de un fondo que administrará el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, para el adecuado funcionamiento del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas.

 

ARTÍCULO 178-              Procedimiento para imponer la multa.  De previo a imponer la multa, la Contraloría General o la Administración, según corresponda, dará audiencia por cinco días hábiles al recurrente.  Con la audiencia, adjuntará la resolución mediante la cual se atendió el recurso y sustenta la imposición de la multa y el consecuente cobro, a fin de que el recurrente se manifieste al respecto, sin que sea posible cuestionar lo resuelto en cuanto al recurso de objeción, de revocatoria o de apelación presentado.  Contestada la audiencia, resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.

 

La resolución tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

 

El recurso de revocatoria deberá ser resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición y el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria.

 

El procedimiento de imposición de la multa no impedirá la participación del recurrente en el concurso de que se trate.

 

CAPÍTULO II

RECURSO DE OBJECIÓN

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 179-              Interposición del recurso de objeción y órgano competente para conocerlo.  Podrán objetar el pliego de condiciones de la licitación el potencial oferente o una organización legalmente constituida y que tenga vinculación con el objeto del concurso.

 

a)           Tratándose de licitación mayor, la Contraloría General de la República ostenta la competencia para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones.

 

Si la Administración estima que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, dispondrá de un plazo de ocho días hábiles a partir del día hábil siguiente de la recepción del recurso para elaborar un informe en que exponga su criterio, el cual contendrá un detalle de las disposiciones que acepta modificar total o parcialmente y de aquellas objeciones que rechaza, con la debida fundamentación técnica y legal. Dentro del plazo de los ocho días para rendir el informe, indicará a la Contraloría General de la República la ubicación en el sistema digital unificado del informe, del pliego de condiciones y del expediente, la cual contará con un plazo de ocho días hábiles para resolver, debiendo pronunciarse sobre todos los extremos del recurso.

 

En la licitación mayor, en caso de que la Administración considere que el recurso se presentó de manera extemporánea, que no procede en razón de la materia, que fue presentado por persona carente de interés o carezca de firma digital válida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición, deberá trasladarlo a la Contraloría General con el señalamiento de los vicios antes enunciados.

 

La Contraloría General resolverá lo que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la información sobre la ubicación de los documentos.  En caso de que se constaten los motivos invocados por la Administración, el órgano contralor rechazará el recurso.  En caso de que la Contraloría General determine que no se presentan los vicios antes indicados y dentro del mismo plazo de tres días hábiles así lo hará ver a la Administración que promueve el concurso quien contará con cinco días hábiles para emitir el criterio y poner el asunto a disposición del órgano contralor mediante el sistema digital unificado de compras públicas, contando la Contraloría General de la República con un plazo para resolver de cinco días hábiles.

 

Si se interponen varios recursos y uno de ellos presenta los vicios antes indicados, la rendición del informe se suspenderá respecto del recurso que se estime bien presentado, y una vez que se cuente con la posición de la Contraloría General la Administración emitirá el informe, dentro de los cinco días hábiles según lo indicado en el párrafo anterior.

 

b)           Tratándose de la licitación menor y así como de los procedimientos promovidos al amparo de la ley 6914 el recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de la comunicación del pliego de condiciones.  En la licitación menor y los procedimientos promovidos al amparo de la ley 6914, la Administración ostenta la competencia para conocer del recurso y dispondrá de un plazo de tres días hábiles para resolver el recurso.

 

ARTÍCULO 180-              Prórroga para resolver.  En casos de recursos de objeción contra pliegos de condiciones que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General o la Administración, según corresponda, podrán prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por dos días hábiles adicionales, ello mediante acto motivado.

 

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 181-              Interposición del recurso de apelación.  El recurso de apelación procederá contra el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa una licitación mayor.

 

Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final, quien haya participado en el procedimiento concursal podrá interponer en el sistema digital unificado de compras públicas recurso de apelación, correspondiendo a la Administración promotora del concurso iniciar el trámite según lo regulado en el presente capítulo.

 

Una vez vencido el plazo para apelar, dentro del tercer día hábil siguiente la Administración analizará la admisibilidad del recurso y de serlo, conferirá audiencia por el plazo de ocho días hábiles a los adjudicatarios y a los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre el o los recursos presentados y la prueba aportada.

 

En caso de que el apelante haya dejado prueba ofrecida desde el recurso pero que por las razones en éste indicadas no hubiese aportado junto con su acción recursiva, deberá incorporar en el sistema digital unificado, tal prueba dentro de los tres días hábiles posteriores a la interposición del recurso, para que sea considerada.  La prueba no presentada dentro de dicho plazo no podrá ser interpuesta ni valorada con posterioridad, e implicará su rechazo inmediato.  La prueba presentada en plazo, deberá ser puesta en conocimiento por la Administración de forma inmediata a todas las partes, para que se pronuncien sobre ella al atender el recurso.

 

Una vez vencido el plazo de la audiencia y recibidas las respuestas de las partes, la Administración dispondrá de un plazo de hasta cinco días hábiles para rendir su informe y pronunciarse sobre lo expuesto por el recurrente y lo manifestado por las otras partes a quien se les dio audiencia, debiendo dentro de tal plazo poner a disposición el asunto a la Contraloría General de la República mediante el sistema digital unificado de compras públicas.

 

En caso de que la Administración considere que el recurso presenta algún supuesto de improcedencia manifiesta o de inadmisibilidad, dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición deberá indicarlo a la Contraloría General con el señalamiento de los vicios que advierta, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes actuará de la siguiente manera:

 

a)        En caso de que se constaten los motivos invocados por la Administración, el órgano contralor rechazará el recurso y lo comunicará a todas las partes.

 

b)        En caso de que determine que no se presentan los vicios antes indicados, dentro del mismo plazo así lo hará ver a la Administración la cual deberá dará audiencia a las partes por ocho días hábiles. Vencido este plazo, la Administración contará con cinco días hábiles para rendir el informe a la Contraloría General, según lo indicado anteriormente.

 

Ante el supuesto que se interpongan varios recursos y uno de ellos presente los vicios antes indicados, la audiencia a las partes se suspenderá respecto del recurso que se estime bien presentado, y una vez que se cuente con la posición de la Contraloría General se conferirá la audiencia respectiva.

 

Recibido el informe de la Administración, la Contraloría General dispondrá de veinte días hábiles para resolver.

 

De previo a resolver, y dentro del mismo plazo para ello, la Contraloría General deberá verificar si las partes han formulado alegatos en contra de la oferta del apelante, en cuyo caso le brindará una audiencia de tres días hábiles para que se pronuncie.  Asimismo, podrá solicitar la prueba y conferir aquellas audiencias que estime pertinentes para mejor resolver, siendo facultativo otorgar audiencia final.

 

ARTÍCULO 182-              Prórroga para resolver.  En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días hábiles adicionales, mediante acto motivado.

 

CAPÍTULO IV

RECURSO DE REVOCATORIA

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 183-              Interposición del recurso de revocatoria.  El recurso de revocatoria procederá contra el acto final de la licitación menor.  De igual manera procederá en contra del acto final del procedimiento de subasta inversa electrónica, de la nueva adjudicación en suministros y servicios y de la nueva adjudicación en obra, de los procedimientos mediante los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social adquiera medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos independientemente del monto y de los promovidos al amparo de la ley 6914 independientemente del monto.

 

En todos los casos le resultan aplicables en lo pertinente las disposiciones del recurso de apelación.

 

El recurso deberá ser conocido por el órgano que emitió el acto final, sin embargo cuando este órgano no sea el jerarca de la Administración, el recurrente podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta por el jerarca.  En aquellos entes donde exista una desconcentración de unidades de compra, el jerarca será el de la unidad que tramita el concurso. En todos los casos habrá una única instancia.

 

El plazo para interponer recurso de revocatoria en contra del acto final será de cinco días hábiles.

 

Una vez vencido el plazo para recurrir y siempre que el recurso no resulte improcedente o inadmisible, al día hábil siguiente la entidad contratante conferirá audiencia del recurso al adjudicatario y oferentes con mejor derecho que hayan sido cuestionados, según corresponda, por el plazo de cinco días hábiles.

 

Cuando el recurso interpuesto resulte improcedente o inadmisible, la Administración cuenta con tres días hábiles luego de vencido el plazo para recurrir para proceder con su rechazo.

 

En caso de que el recurrente haya dejado prueba ofrecida desde el recurso pero que por las razones en éste indicadas no la hubiese aportado junto con su acción recursiva, deberá aportar ante la Administración, la prueba identificada en el recurso dentro de los dos días hábiles posteriores a la interposición del recurso, la cual, una vez recibida se pondrá en conocimiento de forma inmediata al adjudicatario y demás partes a quienes se les haya dado audiencia para su consideración.  La prueba que no sea presentada dentro de dicho plazo no podrá ser interpuesta con posterioridad e implicará su rechazo inmediato por parte de la Administración.

 

Vencido el plazo anterior, la Administración deberá emitir su resolución en un plazo de diez días hábiles.

 

ARTÍCULO 184-              Prórroga para resolver.  En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Administración podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por tres días hábiles adicionales, mediante acto motivado.

 

TÍTULO V

EJECUCIÓN CONTRACTUAL

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 185-              Elementos del contrato.  Todo contrato deberá contener al menos la identificación de las partes, acreditación de la capacidad de quienes suscriben el contrato, objeto contractual y tipo de contrato, precio, plazo de ejecución del contrato, condiciones de control durante la ejecución contractual, condiciones de entrega o prestación y condiciones de pago.

 

ARTÍCULO 186-              Validez, perfeccionamiento y formalización contractual.  Es válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

 

La relación contractual entre quien promueva el procedimiento y el contratista se perfeccionará una vez firme el acto de adjudicación y rendida la garantía de cumplimiento cuando haya sido exigida.

 

La formalización se realizará en escritura pública únicamente cuando las contrataciones sean inscribibles en el Registro Nacional o que por ley tengan tal requisito, las demás contrataciones se formalizarán en el sistema digital unificado de compras públicas.

 

Se requerirá de la suscripción de un contrato en aquellos en que ello sea necesario para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y obligaciones de las partes.

 

ARTÍCULO 187-              Orden de pedido.  En las contrataciones cuyo monto no exceda los límites para efectuar licitaciones menores, la orden de pedido sustituirá la formalización contractual para la ejecución, la cual deberá incluir la identificación del bien, servicio u obra, identificación del contratista adjudicado, plazo de entrega y monto del contrato, entre otros aspectos.

 

ARTÍCULO 188-              Modificación unilateral del contrato.  La Administración podrá modificar sus contratos vigentes siempre que con ello se logre una mejor satisfacción del interés público, sin superar bajo ningún concepto el veinte por ciento del monto y plazo del contrato original.

 

Cuando se trate de modificaciones que deriven de circunstancias que con una adecuada planificación no se hubiesen podido prever al momento de iniciar el procedimiento, podrán alcanzar hasta un máximo del cincuenta por ciento, en cuanto monto y plazo del contrato original, previa autorización del jerarca o por quien él delegue.  En el caso de contratos de obra pública, esta autorización no podrá ser delegada.

 

ARTÍCULO 189-              Cesión.  Los derechos y obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para iniciarse, podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima.  En todo caso la cesión debe ser autorizada por la Administración mediante acto debidamente razonado en el que al menos analizará:  a) causa de la cesión, b) el cumplimiento por parte del cesionario de las principales condiciones y obligaciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el pliego de condiciones, c) que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición, d) ventajas de la cesión de frente a la posibilidad de resolver el contrato, e) eventuales incumplimientos del cedente hasta el momento y medidas administrativas adoptadas.

 

El cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las obligaciones con la Administración. En el supuesto de que la cesión genere modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos comunes establecidos al efecto.

 

ARTÍCULO 190-              Contratación irregular.  Se impone como obligación del contratista verificar que la contratación derive de la promoción de un procedimiento de contratación pública conforme a los parámetros indicados en la presente ley.  En virtud de esta obligación, para fundamentar sus gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento de la normativa aplicable.

 

El contrato se tendrá como irregular cuando en su trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente, se haya aplicado de manera ilegítima alguna de las excepciones, o se hubiere infringido el régimen de prohibiciones establecido en la presente ley.

 

En caso de contratos irregulares no podrá ser reconocido pago al contratista.  En supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera satisfacción, podrá reconocerse al contratista una indemnización, a fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, de manera que se descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento del monto cotizado en la oferta respectiva.  Asimismo, la resolución de pago ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y de los funcionarios que recomendaron y adjudicaron la contratación irregular.

 

Sección II:  Plazo

 

ARTÍCULO 191-              Plazo de vigencia de las contrataciones.  El plazo de vigencia de las contrataciones no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo original del contrato más la aplicación de prórrogas.  En casos excepcionales en atención a las particularidades del objeto contractual o la modalidad de contratación en las que se requiera de un mayor plazo para recuperar la inversión, podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a dicho máximo. No obstante, para acordar un plazo mayor, desde la decisión inicial deberá estipularse la posibilidad de vigencias contractuales superiores a los cuatro años, con indicación del plazo máximo para la contratación particular, previa resolución motivada suscrita por el jerarca en donde se consignen las razones de la necesidad de una vigencia mayor sustentada en los estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes suscritos por funcionarios competentes que así lo justifiquen. En cualquier caso, el plazo de la contratación no podrá superar el plazo de diez años. 

 

Queda a salvo lo establecido en los artículos 137 y 140 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 192-              Registro de prórrogas.  En el sistema digital unificado de compras públicas deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por Administración en el que se generen alarmas de pronto vencimiento de los contratos. En el sistema se visualizará a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por cada Administración.  Dicha información deberá ser pública y cualquier interesado podrá acceder a ella.

 

ARTÍCULO 193-              Prórroga del plazo.  A solicitud del contratista, la Administración, podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista.  La solicitud del interesado deberá presentarse a más tardar tres días hábiles posteriores al hecho que genera la solicitud de prórroga.  Si la solicitud se formula fuera del plazo, pero estando aún el contrato en ejecución y vigente, la Administración podrá autorizar la prórroga en caso de estar debidamente sustentada.

 

ARTÍCULO 194-              Suspensión del plazo del contrato.  La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente electrónico, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento de lo realizado hasta ese momento.  Dicho plazo será hasta por seis meses como máximo, según lo establecido en el artículo 203 de la presente ley.

 

Sección III:  Fiscalización y responsabilidades

 

ARTÍCULO 195-              Fiscalización y control.  La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.  En virtud de este deber de fiscalización, la Administración deberá exigir el cumplimiento de los términos contractuales, debiendo corregir el contratista cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

 

ARTÍCULO 196-              Derecho de ejecución de la garantía.  Cuando un contratista incurra en un incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía de cumplimiento que le haya sido rendida.  La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre tal garantía.

 

ARTÍCULO 197-              Prescripción de la responsabilidad del contratista.  En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones.

 

Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.

 

Sección IV:  Recepción

 

ARTÍCULO 198-              Recibo de la obra.  Una vez concluida la obra, el contratista dará aviso a la Administración para que establezca fecha y hora para la recepción.  La Administración dispondrá de quince días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario en el pliego de condiciones.

 

De esta recepción, que tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que suscribirán el funcionario representante de la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o si dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese momento.  Se entenderá posible la recepción provisional siempre y cuando las obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores, que deberán consignarse en el acta, para que la obra quede totalmente ajustada a los planos y especificaciones del proyecto, incluyendo las modificaciones aprobadas.

 

La Administración sólo podrá recibir definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular las que se originen en vicios ocultos de la obra.  Dicho estudio formará parte del expediente electrónico, lo mismo que el acta a que se refiere el presente artículo.

 

La recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.

 

ARTÍCULO 199-              Recibo de objetos actualizados.  El contratista está obligado a entregar a la Administración, bienes y servicios en las mejores condiciones y actualizados, lo cual se regulará reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 200-              Rechazo del objeto.  En los contratos de suministros y en los contratos de servicios, en los cuales exista un entregable, la Administración podrá rechazar el objeto en el momento de la recepción, y otorgará al contratista un plazo razonable para la corrección del defecto o la sustitución del bien.  En caso que en este plazo no sea atendido el requerimiento de la Administración, o porque por su naturaleza el bien no pueda ser sustituido o corregido, podrá iniciar el proceso de ejecución de garantía de cumplimiento y el de resolución contractual.

 

Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre sí, la entidad podrá recibir unas y rechazar otras.

 

CAPÍTULO II

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 201-              Terminación del contrato. Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo y la ejecución del objeto contractual.  De modo anormal, por resolución, rescisión administrativa, caducidad o declaratoria de nulidad.

 

ARTÍCULO 202-              Finiquito.  Las partes con capacidad suficiente deberán suscribir el finiquito correspondiente, el cual podrá realizarse dentro del plazo máximo de un año desde la recepción definitiva de la obra y con el detalle que estimen conveniente, o dentro de los seis meses en los restantes contratos donde así se haya acordado.

 

No podrán realizarse finiquitos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra.

 

ARTÍCULO 203-              Caducidad.  En materia de contratación pública aplicará la figura de la caducidad ante la inactividad de la Administración o del contratista, por un período que alcance seis meses, ya sea de forma continua o de la sumatoria de las suspensiones parciales e implicará la extinción del contrato en la etapa en que se encuentre.  Tal cómputo se realizará de forma separada en cuanto a las actuaciones propias de la Administración y aquéllas del contratista, y la primera que alcance ese plazo, originará la caducidad.

 

Por inactividad se entenderá que, pese al desarrollo de algunas actuaciones durante la ejecución del contrato, éstas no conducen a su efectiva continuidad en la forma y en el tiempo y plazo previstos para la óptima satisfacción del interés público, lo cual se regulará en el reglamento de la presente ley.

 

Se exceptúa de lo anterior los convenios marco, y las modalidades de entrega según demanda y consignación.

 

Sección II:  Resolución del contrato

 

ARTÍCULO 204-              Resolución del contrato.  La Administración podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente.  En el evento de que la Administración haya previsto en el pliego de condiciones cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos.  De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

 

ARTÍCULO 205-              Procedimiento de resolución.  Una vez documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de suspensión del contrato y dará audiencia inicial al contratista por el plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento; la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.

 

El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva.  En caso de no compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución correspondiente.

 

Una vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista.  En caso positivo y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones.

 

Evacuada la prueba, lo cual no podrá superar los quince días hábiles, se conferirá audiencia al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la audiencia inicial conferida al contratista.

Contra lo resuelto, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en el plazo de cinco hábiles contados a partir de la notificación.

 

Para la resolución de la revocatoria, la Administración dispondrá de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación.  Resuelta y notificada la resolución de la revocatoria, al día siguiente el inferior elevará el expediente al superior, el cual dispondrá de diez días hábiles para resolver contados a partir del recibo del expediente.  En casos complejos, el dictado de la resolución, en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por cinco días adicionales.

 

Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración podrá contratar de manera inmediata los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio, acudiendo a la figura de la nueva adjudicación o a la urgencia en los términos regulados en la presente ley.

 

Sección III:  Rescisión

 

ARTÍCULO 206-              Rescisión por voluntad de la Administración.  La Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de diez días hábiles.

 

La Administración deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.

 

Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y comprobación.

 

El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto.  Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un diez por ciento del monto total cotizado.

 

ARTÍCULO 207-              Rescisión del contrato por mutuo acuerdo.  La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista.

 

En este caso la Administración podrá acordar los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrán exceder los límites señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad.

 

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Sección I:  Medios

 

ARTÍCULO 208-              Comité de expertos.  Si durante la ejecución contractual no se logra un acuerdo sobre divergencias técnicas que no impliquen potestades de imperio o controversias patrimoniales, cualquiera de las partes podrá someter sus desacuerdos a un comité integrado por expertos en la materia, designados uno por el contratante y otro por el contratista.

 

Dentro de los diez días posteriores a la situación que genera la divergencia, la parte interesada lo notificará a su contraparte mediante aviso que contendrá:

 

a)           La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;

b)           El experto designado por su parte con sus atestados académicos, profesionales y de experiencia;

c)           La divergencia a resolver y una descripción de ésta lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;

d)           Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión, y

e)           La propuesta para resolver la divergencia.

 

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación anterior, la parte notificada deberá contestar haciendo indicación del experto designado por su parte, las pruebas que tenga a su favor y la propuesta para resolver la divergencia, o bien señalar expresamente que no desea someter la divergencia al comité de expertos, exponiendo las razones para ello.

 

La persona que se designe como experto por parte de la Administración deberá ser funcionario que acredite contar con el perfil técnico y/o profesional necesario para abordar la divergencia.  En caso de inopia comprobada de funcionarios, la Administración estará facultada a recurrir a funcionarios de otra institución en el tanto cumplan el perfil requerido.  En el caso del contratista la designación correrá por su cuenta. Quienes participen en la toma de decisión de ambas partes deberán contar con la representación y capacidad suficiente para obligar a las partes en los términos que se llegue a acordar.

 

El mecanismo en modo alguno implicará un costo económico adicional para la Administración.

 

ARTÍCULO 209-              Dictamen final.  Los expertos designados contarán con un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de vencido el plazo del artículo anterior, para analizar cada una de las posturas de las partes.  De considerarlo procedente, podrá realizar audiencia oral a fin de que asistan conjuntamente las partes.  Dentro del plazo dicho, se deberá emitir el dictamen final que deberá ser rendido por escrito y constar en él las calidades y competencia de quienes adoptaron el dictamen.

 

Si el dictamen es aprobado por ambas partes, será obligatorio para éstas. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 210-              Arbitraje. Las discrepancias que surjan con ocasión del contrato podrán ser resueltas mediante arbitraje, sin perjuicio de las acciones legales que procedan. Serán susceptibles de ser sometidas a arbitraje las controversias patrimoniales disponibles, no pudiéndose comprometer el ejercicio de potestades de imperio o el ejercicio de deberes públicos.  Para acudir al arbitraje las partes deberán pactarlo en el respectivo contrato mediante la cláusula compromisoria que así lo disponga la cual deberá contener al menos los elementos que se dispongan reglamentariamente.

 

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

CAPÍTULO I

SANCIONES A PARTICULARES

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 211-              Naturaleza de la sanción.  Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales.

 

ARTÍCULO 212-              Tipos de sanción.  A los particulares les resultarán aplicables las siguientes sanciones:

 

a)        Inhabilitación simple para participar en los concursos que promueva la propia entidad que impone la sanción de seis meses a dos años.

 

b)        Inhabilitación calificada para participar en los concursos con toda la Administración Pública de dos a diez años, en aquellos casos donde se hayan acreditado hechos vinculados con la existencia de corrupción.

 

Excepcionalmente la Administración podrá contratar con un sujeto sancionado por inhabilitación simple siempre que se acredite que no existan otros proveedores que brinden la prestación o servicio.

 

Sección II:  Sanciones al oferente y al contratista

 

ARTÍCULO 213-              Causales de sanción al oferente.  Serán causales de sanción a los oferentes las siguientes:

a)           Obtener ilegalmente información que le coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales.

b)           Dejar sin efecto su propuesta durante cualquier fase del concurso, incluso después de la adjudicación en caso de resultar adjudicatario.

c)           Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones establecido en esta ley.

d)           Participar en un concurso cuando un miembro del grupo de interés económico al que pertenece, ya ha sido sancionado para el mismo objeto del concurso.

e)           Propiciar prácticas colusorias.

f)            Suministrar, directa o indirectamente, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación pública.

g)           Invocar o introducir hechos falsos en los procedimientos de contratación, para hacerse con la adjudicación.

h)           Brindar información falsa, omitir o no actualizar la información en la Declaración Jurada, según lo indicado en los artículos 55 y 57 de la presente ley.

i)            Utilizar de forma ilegítima una Pyme que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para obtener los beneficios dispuestos en esta ley.

 

ARTÍCULO 214-              Causales de sanción al contratista.  Serán causales de sanción al contratista, las siguientes:

 

a)           Incumplir o cumplir defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato.

b)           Abandonar un contrato en ejecución sin justa causa.

c)           Ejecutar directa o indirectamente un contrato pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones regulado en la presente ley.

d)           Suministrar, directa o indirectamente dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación pública.

e)           Obtener un beneficio patrimonial indebido como resultado de las obligaciones derivadas del contrato, incluido el supuesto de contratación irregular.

f)            Dejar caducar una contratación pública por acciones u omisiones atribuibles al contratista.

 

ARTÍCULO 215-              Criterios de valoración para la determinación de la sanción a particulares.  Para la aplicación de la sanción que se llegue a considerar, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:

 

a)           El impacto negativo de la acción u omisión en el servicio público que brinde la Administración, o en el interés público.

b)           La reiteración de la conducta ya sancionada en un plazo de dos años desde la fecha en que adquiere firmeza la última sanción.

c)           La comisión de varias faltas dentro del mismo concurso.

d)           La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia.

 

ARTÍCULO 216-              Imposición de sanciones.  Las sanciones administrativas podrán ser impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o bien por la Contraloría General de la República, quien en tal caso requerirá, de forma vinculante, a la entidad respectiva, la aplicación de la sanción que determine por acto firme.

 

Sección III:  Procedimiento sancionatorio

 

ARTÍCULO 217-              Ámbito de aplicación.  Las sanciones a particulares que intervengan en la actividad de contratación pública se regirán por el procedimiento establecido en esta ley, salvo lo relativo a la imposición de multas y cláusula penal, la ejecución de garantías y la multa por la presentación de recursos temerarios, las cuales se regirán por lo dispuesto en cuanto a esa materia.

 

El procedimiento especial regirá para la imposición de sanciones y de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que por delitos en esta materia se establezcan en esta ley o en leyes especiales.  Asimismo, queda a salvo el procedimiento especial regulado en la Constitución Política en caso de infringir el régimen de prohibiciones para contratar.

 

ARTÍCULO 218-              Procedimiento de sanción a particulares.  El procedimiento se iniciará con la notificación al afectado de los hechos en los que la Administración establece la responsabilidad, con señalamiento expreso de la prueba en la que se fundamente.  En caso de que se impute responsabilidad patrimonial, se especificará en qué consiste, y a cuánto asciende e igualmente se agregará la prueba respectiva.

 

La Administración conferirá a la parte un plazo de diez días hábiles para presentar por escrito sus descargos.  En caso de que se disienta de la prueba técnica aportada por la Administración, la parte deberá agregar con su descargo la respectiva contraprueba.  No será necesaria autenticación en los escritos, pero la parte podrá recurrir a la asistencia letrada.

 

Recibida y valorada la contestación así como la prueba de descargo, la entidad dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para resolver.

 

El acto final deberá estar debidamente motivado, y se pronunciará sobre los extremos administrativos, civiles que hubieran sido imputados.

 

Contra lo resuelto, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación.  Los recursos deberán advertirse en el acto final.

 

Para la resolución de la revocatoria habrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación y para la apelación de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para atender el recurso de revocatoria.  En casos complejos, el dictado de la resolución en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por cinco días adicionales.  La inobservancia de estos plazos dará lugar a responsabilidad del funcionario que incumplió el plazo para resolver, y no generará nulidad alguna de lo que se resuelva.

 

Cuando se imponga una sanción de inhabilitación calificada con toda la Administración, la entidad que promovió el concurso será la encargada de realizar el procedimiento sancionatorio y dictar el acto final y en tal caso, dicho acto tendrá recurso de revocatoria ante la entidad que impone la sanción y de apelación ante el jerarca, aplicando los plazos señalados en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 219-              Alcance de la sanción.  En el caso de los particulares, la sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio de razón o denominación social de la sociedad o entidad sancionada, cualquiera sea su forma de constitución.

 

En caso de que la fusión dé origen a una nueva sociedad, o bien que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los efectos de la sanción recaerán sobre la sociedad la prevaleciente.

 

Se tendrá como fraude de ley la constitución de una nueva sociedad o acudir a una persona física con la finalidad de evadir los efectos de una sanción en firme, en cuyo caso sus efectos recaerán en iguales condiciones sobre la sociedad así constituida.

 

ARTÍCULO 220-              Prescripción de la responsabilidad.  La responsabilidad de los particulares prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.

 

ARTÍCULO 221-              Registro único de sanciones a particulares.  La Administración está obligada a comunicar al Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, todas y cada una de las sanciones que imponga a particulares, independientemente de su naturaleza, lo cual deberá comunicar dentro del día hábil siguiente a aquél en que la sanción quede en firme.  Esa responsabilidad recaerá sobre la proveeduría de la Administración que generó la sanción.

 

El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá conformar un registro actualizado y único de sanciones, el cual deberá estar disponible para su consulta pública y de fácil acceso en el sistema digital unificado. La información que reciba deberá estar visible en el sistema dentro del día hábil siguiente a aquél en que la recibe.

 

CAPÍTULO II

SANCIONES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 222-              Naturaleza de la sanción.  Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales.

 

ARTÍCULO 223-              Tipos de sanción.  A los funcionarios les resultan aplicables las sanciones de apercibimiento por escrito, suspensión sin goce de salario o estipendio hasta por tres meses y destitución sin responsabilidad patronal.

 

Sección II:  Sanciones a funcionarios

 

ARTÍCULO 224-              Causales de sanción.  Serán objeto de sanción las siguientes conductas:

 

a)           Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones previsto en esta ley.

 

b)           Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas.  Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.

 

c)           Omitir tramitar el procedimiento de contratación en el sistema electrónico de compras públicas.

 

d)           Dar orden de inicio a un procedimiento de contratación pública, en cualquiera de las siguientes circunstancias: i) superado el plazo de un mes contado a partir de que el contrato cuente con los requisitos necesarios para surtir efectos, ii) no contar con el presupuesto suficiente y disponible, iii) no contar con el recurso humano para constatar la debida recepción del objeto.

 

e)           Evadir los procedimientos ordinarios o emplear de manera indebida las excepciones establecidos en la presente ley.

 

f)            No atender adecuadamente los requerimientos formulados por la Contraloría General de la República en el plazo establecido para ello.

 

g)           Omitir verificar en el registro de Declaraciones Juradas la declaración rendida por los oferentes o subcontratistas.

 

h)           Efectuar pagos indebidos al contratista, incluido el supuesto de contratación irregular.

 

i)            Recibir bienes, obras o servicios que no sean acordes con lo adjudicado por la Administración.

 

j)            Omitir requerir la garantía de cumplimiento o permitir que ésta venza antes del plazo acordado.

 

k)           Omitir el cobro de sanciones pecuniarias a los contratistas.

 

l)            Brindar ilegalmente información que coloque a un oferente o eventual oferente en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales, incluida información que pueda sesgar el pliego de condiciones.

 

m)          Recibir dádivas de personas físicas o jurídicas que participen en cualquier etapa del procedimiento de ejecución.

 

n)           Adoptar un acto de adjudicación sin contar con el contenido presupuestario o no incorporar en los siguientes ejercicios económicos los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones ya contraídas.

 

o)           No incorporar dentro del plazo fijado en los artículos 93 inciso e) y 97 inciso e) de la presente ley, la información en el sistema unificado de compras públicas.

 

p)           Autorizar una cesión del contrato sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.

 

q)           No tramitar dentro del plazo estipulado en el artículo 18 de la presente ley las gestiones que formule el contratista.

 

r)            No emitir el acto final según lo dispuesto el artículo 87 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 225-              Criterios de valoración para la determinación de la sanción.  Para la aplicación de la sanción que se llegue a considerar, se deberán tomar en consideración, los siguientes criterios:

 

a)           El impacto negativo en el servicio público que brinde la Administración, o al interés público.

 

b)           El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.

 

c)           La reiteración de la conducta ya sancionada en un plazo de dos años desde la fecha en que adquirió firmeza la última sanción.

 

d)           La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia.

 

e)           Si la decisión fue tomada en procura de evitar una mayor afectación a los intereses de la Administración y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.

 

ARTÍCULO 226-              Imposición de sanciones.  Las sanciones administrativas podrán ser impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o bien por la Contraloría General de la República, quien requerirá, de forma vinculante, a la entidad respectiva, la aplicación de la sanción que determine por acto firme.

 

Sección III:  Procedimiento sancionatorio

 

ARTÍCULO 227-              Procedimiento.  Las faltas en que incurran los funcionarios públicos se tramitarán a conforme al régimen de personal de cada órgano o ente.  En caso de que el procedimiento lo tramite la Contraloría General de la República, aplicará su propia normativa.  De no disponerse de un régimen especial se aplicará el procedimiento establecido en esta ley para sancionar a particulares.

 

ARTÍCULO 228-              Prescripción de la responsabilidad.  La responsabilidad de los funcionarios prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.

 

CAPÍTULO III

TIPO PENAL

 

ARTÍCULO 229-              Falsedad de la declaración jurada requerida en procedimientos de contratación pública.  Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, quien estando cubierto por alguna de las causales de prohibición definidas en esta ley, faltare a la verdad en la declaración jurada rendida ante notario público para participar en los procedimientos de contratación pública.

 

Igual sanción se impondrá a quien participe en un procedimiento de contratación pública refiriendo en su oferta a una declaración jurada rendida ante notario público que contiene información que ha variado en cuanto a la existencia de las causales de prohibición definidas en la presente ley.

 

TÍTULO VII

RECTORÍA EN CONTRATACIÓN PÚBLICA Y

PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES

 

CAPÍTULO I

CONSEJO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 230-              Creación e integración del Consejo Nacional de Contratación Pública. Créase el Consejo Nacional de Contratación Pública como un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Hacienda, el cual estará integrado de la siguiente manera:

 

a)           El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá.

b)           El Ministro de Comercio Exterior.

c)           El Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

d)           El Ministerio de Planificación.

e)           El Ministro de Economía, Industria y Comercio.

 

El cargo podrá delegarse en los viceministros. La participación en el Consejo no genera dieta alguna.

 

ARTÍCULO 231-              Secretaría Ejecutiva.  El Ministerio de Hacienda fungirá como Secretaría Ejecutiva del Consejo y tendrá las siguientes funciones:

 

a)           Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, relacionados con la contratación pública.

 

b)           Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad, promover técnicas que reduzcan los costos y mejoren los procedimientos y protejan el medioambiente.

 

c)           Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto u otros que sirvan para crear catálogos de mercancías.

 

d)           Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones, quienes tienen la obligación de suministrarla.

 

e)           Administrar el sistema digital unificado con la facultad de tercerizarlo en caso de considerarlo pertinente y propiciar su interoperabilidad con otros sistemas electrónicos vinculados en materia de contratación pública.

 

f)            Administrar el fondo de multas para el adecuado funcionamiento del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas.

 

g)           Promover el uso estratégico de las compras consolidadas de productos de uso común y continuo, según lo establecido en la presente ley.

 

h)           Administrar el catálogo electrónico de bienes, así como el banco de precios.

 

i)            Crear sistemas e indicadores que muestren la situación actual del sistema de contratación pública y faciliten una efectiva rendición de cuentas.

 

j)            Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Nacional de Contratación Pública.

 

k)           Las demás funciones establecidas en la presente ley.

CAPÍTULO II

RECTOR DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 232-              Rectoría.  Corresponde al Consejo Nacional de Contratación Pública fungir como rector en la materia de contratación pública para toda la Administración, según las competencias establecidas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 233-              Competencias. Corresponderá al rector realizar los siguientes deberes y funciones:

 

a)           Establecer políticas en materia de contratación pública, según lo establecido en esta ley y en los artículos 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública.

 

b)           Proponer las modificaciones normativas propias de la contratación pública

dirigidas a la protección y satisfacción del interés público.

 

c)           Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones.

 

d)           Ejercer la rectoría en el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación pública del sector público.

 

e)           Emitir las directrices, lineamientos y/o modificaciones al Reglamento del Sistema Digital Unificado de Compras Públicas.

 

f)            Definir el uso estratégico de las compras consolidadas de productos de uso común y continuo, según lo establecido en la presente ley.

 

g)           Definir el desarrollo y uso de las tecnologías de información accesibles que simplifiquen y mejoren el funcionamiento de la contratación pública.

 

h)           Dictar políticas para la profesionalización en la contratación pública.

 

i)            Las demás funciones establecidas en la presente ley.

 

CAPÍTULO III

PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 234-              Proveeduría.  En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación pública, con la organización y las funciones que se determinarán vía reglamentaria.

 

La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación pública y podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final.

 

ARTÍCULO 235-              Sobre idoneidad del personal.  El personal que desempeñe funciones en las proveedurías institucionales deberá ser idóneo, para ello, serán sometidos a procesos periódicos de capacitación a fin de alcanzar niveles óptimos de profesionalización y acreditación según el perfil o puesto.  Quien ejerza el cargo de proveedor deberá contar con la preparación académica, profesional y/o técnica necesaria para el desempeño óptimo de sus labores.

 

CAPÍTULO IV

PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Sección I:  Aspectos generales

 

ARTÍCULO 236-              Estrategia de profesionalización.  Corresponde al rector definir una estrategia de contratación pública que promueva la profesionalización y la capacitación continua en contratación pública.

 

El Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, ejecutará las acciones tendientes para la formación del personal de la Administración.

 

ARTÍCULO 237-              Instrumentos de capacitación.  El Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, deberá fomentar el intercambio de buenas prácticas y proporcionar apoyo a los funcionarios para garantizar trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos.

 

Para ello, podrá impulsar convenios con entidades como universidades, centros de formación o sujetos de derecho internacional público, a fin de mejorar las capacidades y competencia del personal de contratación pública.

 

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES

 

Sección I:  Derogatorias

 

ARTÍCULO 238-              Derogatoria de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.  La presente ley deroga la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 02 de mayo de 1995 y su reglamento, decreto ejecutivo No. 33411 del 27 de setiembre de 2006.

 

ARTÍCULO 239-              Derogatoria de los artículos del 7 al 9 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros.  Se derogan los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros, ley No. 12 de 30 de octubre de 1924, reformada por la ley No. 8653 de 22 de julio de 2008.

 

ARTÍCULO 240-              Derogatoria de los artículos del 20 al 29 de la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.  Se deroga el capítulo IV, del Régimen Especial de Contratación Administrativa contenida en la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 08 de agosto de 2008, artículos 20 a 29.

 

ARTÍCULO 241-              Derogatoria del artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.  Se deroga el artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 18 de setiembre de 2001.

 

ARTÍCULO 242-              Derogatoria del inciso ch) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles.  Se deroga el inciso ch) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, No. 7001de 19de setiembre de 1985.

 

ARTÍCULO 243-              Derogatoria del inciso a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural. Se deroga el inciso a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, No. 8346 de 12 de febrero de 2003.

 

ARTÍCULO 244-              Derogatoria del inciso a) del artículo 16 de la Ley de Correos.  Se deroga el inciso a) del artículo 16, de la Ley de Correos, No. 7768 de 24 de abril de 1998.

 

Sección II:  Modificaciones

 

ARTÍCULO 245-              Reforma a la ley “Autoriza Estado donar bienes y subvencionar Cruz Roja”.  Se reforma el artículo 1 de la ley No. 4478 de 03 de diciembre de 1969 para que se lea de la siguiente manera:  Artículo 1- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para donar bienes muebles e inmuebles y otorgar subvenciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, para lo cual deberá mediar acto motivado emitido por el máximo jerarca de la entidad que dona.

 

ARTÍCULO 246-              Reforma a la Ley Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.  Se reforma el artículo 8 de la ley No. 7789 de 30 de abril de 1998 para que se lea de la siguiente manera:  Articulo 8.-La Empresa y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al Derecho privado.  En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los alcances de la Ley de planificación nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, y la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto de los artículos 57 y 94, y de los respectivos Reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.° 2726, de 14 de abril de 1961.

 

La Contraloría General de la República, las Superintendencia General de entidades financieras y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades legales sobre la sociedad, bajo la modalidad de control posterior.

 

Asimismo, en materia de gestión operativa de los servicios a cargo de la Empresa, la Contraloría General de la República ejercerá funciones de fiscalización.”

 

ARTÍCULO 247-              Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Se reforma el artículo 38 bis de la ley No. 7001 de 19 de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente manera:  Artículo 38 bis. -Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio nacional.

 

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con la legislación que les sea aplicable.

 

Los presupuestos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos de aprobación y fiscalización.”

 

ARTÍCULO 248-              Reforma a la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.  Se reforma el artículo 11 la ley No. 8660 de 08 de agosto de 2008, para que se lea de la siguiente manera:  Artículo 11.-Contratos de fideicomiso.  Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él.

 

Además, los fideicomisos constituidos en el país tendrán la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.

 

Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.”

 

ARTÍCULO 249-              Reforma a la Ley “Crea Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior”.  Se reforma el inciso a) del artículo 11, de la ley 7638 de 30 de octubre de 1996, para que se lea de la siguiente manera:  Artículo 11. Atribuciones de la Junta Directiva:  Serán atribuciones de la Junta Directiva: a) Dictar las normas y reglamentos relativos a la organización y funcionamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.”

 

ARTÍCULO 250-              Reforma al Código Municipal.  Se reforman los artículos 13 inciso e) y 164 del Código Municipal, ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 para que se lean de la siguiente manera:

 

a)           Artículo 13 inciso  e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, conforme a la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento.”

 

b)           Artículo 164:  “Los recursos en materia de contratación pública se regirán por lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.”

 

ARTÍCULO 251-              Reforma a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.  Se reforman los artículos 29, 91, 93, 97, 98, 99, 100, 102, 103 y 104, así como el nombre del título IX de la ley No. 8131, de 18 de setiembre de 2001, como se describe a continuación:

 

a)           Artículo 29: Se agrega el inciso e) para que se lea de la siguiente manera: e) Subsistema de contratación pública.

 

b)           Artículo 29: Se elimina el párrafo final.

 

c)           Artículo 91: Se agrega el inciso f) para que se lea de la siguiente manera: “f) Promover el registro sistemático de todos los bienes de la Administración Central.”

 

d)           Artículo 93: Se agregan los incisos l), m), n), o), p), q), r) y s) para que se lean de la siguiente manera:

 

l)            Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.

m)          Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.

n)           Emitir las normas, directrices, lineamientos y políticas en materia de administración de bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, las cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de la Administración Central.

o)           Supervisar las direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración Central, para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.

p)           Velar por que los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes así como su correcto registro contable.

q)           Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración Central; así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

r)            Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario del Estado.

s)           Emitir las directrices y lineamientos con relación al manejo y disposición de los bienes pertenecientes a una dependencia de la Administración Central que fuere suprimida.”

 

e)           Se modifica el Título IX para que se lea de la siguiente manera: “SUBSISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA”

 

Artículo 97-        Se modifica el artículo 97 para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 97-       Definición.  El subsistema de contratación pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones de la Administración Central, el cual está estrechamente integrado al sistema de administración financiera de la República.”

 

f)            Artículo 98-        Se reforma el artículo 98 para que en adelante se lea de la siguiente manera:  Artículo 98- Objetivos.  El subsistema de contratación pública tendrá los siguientes objetivos:

 

a)           Propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración Central se gestionen atendiendo criterios técnicos sustentables que comprenden las áreas, económicas, sociales, de innovación y ambientales.

 

b)           Promover mecanismos de contratación para la Administración Central que reduzcan costos, agilicen los procedimientos de contratación pública y aprovechen economías de escala, tales como: los convenios marco, la subasta inversa electrónica, entre otros.

 

c)           Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes de adquisición de bienes y servicios por parte de la Administración Central.

 

d)           Propiciar el uso único del sistema digital unificado.

 

e)           Propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración Central se ajusten a las políticas.

f)            Promover la armonización y estandarización en los procedimientos de contratación pública de la Administración Central.

 

g)           Promover que los bienes y servicios se adquieran oportunamente satisfaciendo el interés público, y atendiendo principios de publicidad y transparencia.

 

h)           Promover la máxima competencia posible en los procedimientos de contratación pública de la Administración Central.

 

g)           Artículo 99-        Se modifica el artículo 99 para que en adelante se lea de la siguiente manera:  ARTÍCULO 99.- Órgano rector del subsistema de contratación pública.  La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa será el órgano rector del subsistema de contratación pública, debiendo acatar las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Contratación Pública.  A la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, le corresponderán los siguientes deberes y funciones respecto de la Administración Central:

 

a)           Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.

 

b)           Evaluar los procesos de contratación periódicamente y al cierre del ejercicio; para esto podrá requerir la información pertinente de las dependencias públicas o privadas con financiamiento público.

 

c)           Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del Subsistema garanticen la protección del interés público.

 

d)           Orientar, mediante lineamientos, la elaboración de los programas de compras de la Administración Central.

 

e)           Supervisar las proveedurías institucionales de la Administración Central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.

 

f)            Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad; asimismo, promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos y protejan el medio ambiente.

 

g)           Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración Central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación.

 

h)           Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto que sirvan para crear catálogos de mercancías y registros de proveedores.

 

i)            Acreditar, temporalmente, en las proveedurías institucionales de la Administración Central a agentes de compra para los fines de su misión.

 

j)            Proponer su propia organización la cual se determinará mediante reglamento.

 

k)           Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones.

 

l)            Velar porque los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes.

 

m)          Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración Central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

 

n)           Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central.

 

ñ)           Los deberes y las funciones que le asignen otras leyes o reglamentos.”

 

h)           Artículo 100-      Se modifica el artículo 100 para que en adelante se lea de la siguiente manera:  ARTÍCULO 100.- Administración de servicios. El órgano rector del Subsistema decidirá los lineamientos para evaluar los servicios contratados por la Administración Central.”

 

i)            Artículo 102-      Se modifica el artículo 102 para que en adelante se lea de la siguiente manera:  Artículo 102- Bienes dados en concesión.  La contabilidad nacional llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables. Para este efecto, los entes y órganos, así como las empresas concesionadas le proporcionarán a este órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.”

 

j)            Artículo 103-      Se modifica el artículo 103 para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 103- Trámite de donaciones. Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba o done en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la contabilidad nacional, como órgano rector en materia contable.”

 

k)           Artículo 104-      Se modifica el artículo 104 para que en adelante se lea de la siguiente manera:  Artículo 104- Bienes en mal estado o desuso. Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta de la contabilidad nacional como órgano rector del subsistema.”

 

CAPÍTULO II

REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

 

ARTÍCULO 252-              Reglamentación.  El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los dieciocho meses siguientes a su publicación.

 

El Poder Ejecutivo deberá modificar el reglamento de la ley No. 8131, a fin de adecuarlo a las reformas realizadas por la presente ley, en un plazo no mayor de dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III

TRANSITORIOS

 

 

TRANSITORIO I-             Los procedimientos de contratación y contratos iniciados antes de la vigencia de esta ley se concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión inicial del concurso.

 

TRANSITORIO II-            Todos los procedimientos de compras tramitados por sujetos que manejen fondos públicos bajo regímenes de contratación distintos al de la Ley de Contratación Administrativa y no cubiertos por ella, cuya decisión inicial haya sido emitida antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán el procedimiento al amparo de sus respectivas leyes de contratación especiales.  La aplicación de regímenes de contratación distintos al de la Ley de Contratación Administrativa se mantendrá hasta que finalice la ejecución de los contratos emitidos al amparo de tales regímenes especiales.

 

TRANSITORIO III-           El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la publicación de la presente ley, adoptará las medidas pertinentes, para asumir las funciones aquí encomendadas. Dentro del mismo plazo deberá realizar los ajustes necesarios para que el sistema digital unificado de compras públicas realice las funciones necesarias para la correcta aplicación de esta ley.

 

TRANSITORIO IV-          Lo concerniente al sistema digital unificado de compras públicas no les aplicará a los Bancos Internacionales y otros sujetos de derecho público internacional que tramiten procedimientos de contratación pública, hasta tanto no autoricen el uso de dicho sistema para las contrataciones llevadas a cabo con fondos públicos.

 

Rige dieciocho meses después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

 

 

Ana Lucía Delgado Orozco

 

Pablo Heriberto Abarca Mora                                  Jorge Luis Fonseca Fonseca

 

Carolina Hidalgo Herrera                                         Erick Rodríguez Steller

 

Jonathan Prendas Rodríguez                                Rodolfo Rodrigo Peña Flores

 

David Hubert Gourzón Cerdas                               María José Corrales Chacón

 

José María Villalta Flórez-Estrada                          Ana Karine Niño Gutiérrez

 

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández                             Laura Guido Pérez

 

Paola Alexandra Valladares Rosado                    Yorleny León Marchena

 

Daniel Isaac Ulate Valenciano                               Pedro Miguel Muñoz Fonseca

 

Franggi Nicolás Solano                                           Wagner Alberto Jiménez Zúñiga

 

Aida María Montiel Héctor                                       Zoila Rosa Volio Pacheco

 

Wálter Muñoz Céspedes                                         Melvin Ángel Núñez Piña

 

Luis Ramón Carranca Cascante                            Silvia Vanessa Hernández Sánchez

 

Dragos Dolanescu Valenciano                              Luis Antonio Aiza Campos

 

Diputadas y diputados

 

 

 

19 de agosto de 2019.

 

 

NOTAS:              Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

 

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura



[1]  Entre otros, ha señalado el BID y la OCDE que  Las compras públicas electrónicas Gubernamentales (eGP por sus siglas en ingles de e-Government procurement) se refieren a la utilización de tecnologías de la información (por ejemplo, Internet) por parte de los Gobiernos, para mantener comunicación y relaciones de contratación pública con proveedores y contratistas.  La contratación pública electrónica puede ser una herramienta eficaz para mejorar la transparencia, la rendición de cuentas, y la eficiencia de la función de las compras públicas.  Así mismo, eGP puede inducir el desarrollo económico mediante la estimulación de los mercados, la modernización del sector público y la mejora del desempeño de los gobiernos.  Por último, la simplificación y / o eliminación de tareas repetitivas en los procesos de adquisición, debido a la automatización, puede resultar en ahorros considerables de costos y tiempo.” (BID, OCDE, Panorama de las Administraciones Públicas: América Latina y el Caribe 2017, p.150. Disponible en: https://publications.iadb.org/es/panorama-de- las-administraciones-publicas-america-latina-y-el-caribe-2017).

 

[2]  CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Memoria Anual 2018, pp.157-158. Disponible en: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/documentos/publicaciones-cgr/memoria-anual/2018/memoria-anual- 2018.pdf

 

[3]  RED INTERAMERICANA DE COMPRAS GUBERNAMENTALES, Informe Diagnóstico sobre Datos Abiertos en Compras Públicas, disponible en:  http://ricg.org/publicacion-del-informe-diagnostico-sobre-datos-abiertos-en- compras-publicas/contenido/668/es/. En igual sentido, la reconocida especialista en contratación pública Yokasta Guzmán ha señalado sobre este tema:  Los beneficios de una política pública de Datos Abiertos son indirectos y alcanzables a medio o largo plazo.  Este cambio de cultura organizacional aporta un profundo impacto no sólo para la transparencia y la rendición de cuentas de los agentes públicos, sino también para la innovación de políticas y procesos en la Administración Pública, además de posibles mejoras en la prestación de servicios públicos. / En cuanto a las licitaciones públicas, el cruce de datos puede llevar a varias tomas de decisión o innovación de procedimientos, desde definir ítems ociosos en el catálogo; identificar empresas fantasma o con los mismos socios; decidir por compras compartidas o no, en relación con algunos ítems; hasta redefinir el uso del poder adquisitivo para otros grupos o con otros procedimientos. / Sin embargo, la calidad, el instrumento del que se dispone y la periodicidad de los datos son esenciales para que la comunidad y los gobiernos puedan realizar la interconexión de diferentes contenidos y, de esta forma, explotar el potencial existente en el reparto y el cruce de datos oficiales, pasando éstos a tener usos mucho más amplios, relevantes y generadores de valor para la sociedad.” GUZMAN, Yokasta,  Datos abiertos y contrataciones públicas. Disponible en:  https://u-gob.com/datos-abiertos-y-contrataciones-publicas/.

 

[4][ACCESA, IDFI, Índice de transparencia en contratación pública, 2018, pp.11-12. Disponible en: http://accesa.org/portfolio-item/indice-de-transparencia-en-contratacion-publica/].

 

[5]Sobre el particular destaca en el sitio oficial de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/european-semester_thematic-factsheet_public- procurement_es.pdf/. En igual sentido puede verse para mayor detalle a GIMENO FELIÚ, José María, Compra Pública Estratégica, en PERNAS GARCÍA, José, Contratación Pública Estratégica, Pamplona, Thomson- Reuters-Aranzadi, 2013, pp. 45-79.

 

[6][Al respecto puede verse:

https://www.hacienda.go.cr/docs/544ac58cc6ff7_1.%20Guia%20Criterios%20Sociales%20y%20Compras%20C R.pdf, así como un Plan para la inserción laboral para la población con discapacidad disponible en: http://www.mtss.go.cr/seguridadsocial/discapacidad/Plan_nacional_insercion_laboral_discapacidad.pdf]

 

[7][MEIC, Estado de situación de la Pyme 2016, Disponible en: https://www.meic.go.cr/meic/web/709/estudios/pyme/estado-situacion-pyme-2016.php ].

 

[8][BID, OCDE, Panorama de las Administraciones Públicas: América Latina y el Caribe 2017, p.149. Disponible en: https://publications.iadb.org/es/panorama-de-las-administraciones-publicas-america-latina-y-el-caribe-2017 ].

 

[9][WORLD ECONOMIC FORUM, The Global Competitiveness Report 2018, p. 173. Disponible en: https://es.weforum.org/reports/the-global-competitveness-report-2018 ].

 

[10][MOPT, Plan Nacional de Transporte 2011-2035, p. 225 y 230. Disponible en: https://www.mopt.go.cr/wps/wcm/connect/a86ca326-d0c2-403f-9166-259c356f4783/Memoria.pdf?MOD=AJPERES].

[11][MOPT, Plan Nacional de Transporte 2011-2035, p. 236.  Disponible en:

https://www.mopt.go.cr/wps/wcm/connect/a86ca326-d0c2-403f-9166-259c356f4783/Memoria.pdf?MOD=AJPERES