ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.° 20.361

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

Expediente N.° 20.361

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

“Implícito en la libertad de expresión está el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber qué están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada”.  De esta forma, en la Primera Declaración Conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión, realizada el 26 de noviembre de 1999, se reconoció formalmente el derecho de acceso a la información pública como un derecho humano esencial para el desarrollo democrático de la sociedad.

 

El derecho de acceso a la información es la facultad de todo individuo de acceder, libremente, a la documentación que está en manos de las autoridades públicas.  En otras palabras, se trata del derecho de buscar, investigar, recibir y difundir información, así como de opinar sobre la información recabada.

 

En razón de su esencia este derecho abarca dos vertientes:  la primera, está relacionada con el administrado o interesado, quien es la parte activa y quien tiene el derecho de solicitar la información de acceso público; la segunda, recae sobre la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público.

 

Debido a su relevancia como derecho humano, el derecho de acceso a la información está protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, es resguardado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución Política, en el numeral 30, tutela el acceso libre a la información sobre asuntos de interés público que esté en poder de las autoridades estatales, pero limita el ejercicio de ese derecho cuando se trata de secretos de Estado.  A este artículo, se une el numeral 27 constitucional, el cual dispone que todo sujeto tiene derecho de peticionar y recibir pronta respuesta.

 

De igual manera, coexisten diversas leyes que regulan, sucintamente, el acceso a la información pública, tales como la Ley del Sistema Nacional de Archivos, N.° 7202; la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley N.° 8968; la Ley de Regulación del Derecho de Petición, N.° 9097, y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N.° 7135, entre otras.

El derecho de acceso a la información es vital para el ejercicio de derechos humanos paralelos, por ejemplo, aquellos vinculados con el ambiente, la salud, la educación y la protección a grupos en condición de vulnerabilidad social.  Además, es pilar fundamental para promover la participación ciudadana, la eficacia y eficiencia de la Administración, el escrutinio público de la gestión gubernativa, la transparencia y la publicidad.  Todos los anteriores son principios claves para la gobernanza en una sociedad libre y democrática.

 

La relevancia de este derecho ha sido reconocida e impulsada por la Sala Constitucional en su amplia jurisprudencia.  Concretamente, ha sostenido que el acceso a la información propicia la transparencia y la publicidad en la función pública.  También ha dado interpretación amplia al artículo 30 de la Carta Fundamental, limitando el ejercicio de este derecho a restringidas excepciones.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente del caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia de 19 de setiembre de 2006, lo definió como un derecho humano autónomo.  Además, cimentó las bases de cómo se debe interpretar este derecho y cuáles son sus alcances.

 

El alcance del derecho bajo análisis conlleva que toda información en poder de las autoridades estatales es de naturaleza pública, con motivo del principio de máxima divulgación que debe imperar en esta materia.  Empero, como cualquier derecho fundamental es posible imponer límites por razones de interés público.

 

En el caso del derecho de acceso a la información, se reconocen un reducido número de excepciones cuando el supuesto de divulgación produciría daños graves al interés público, por lo que prima la necesidad de proteger el interés general ante la posibilidad de difundir la información.

 

Por consiguiente, el acceso a la información pública es la regla, en tanto la restricción a este derecho es la excepción.  Para evitar que esa regla sea quebrantada y se comentan arbitrariedades en la toma de decisiones, es necesario contar con un régimen claro y mínimo de excepciones.  El régimen en mención constituye un punto de inflexión para delimitar la actuación de las autoridades estatales y así someter la negación de información a límites legítimos.

 

Como bien lo apuntó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia citada, las excepciones deben estar dadas por ley, definidas de forma taxativa y restringida, responder a un fin legítimo -la protección al interés general o a un interés particular- y dichas limitaciones deben tornase indispensables para bienestar del colectivo.

 

En el caso de Costa Rica, pese al reconocimiento constitucional de acceso a la información y a la dispersa normativa en torno a este derecho, se carece de una ley marco que regule el acceso a la información pública, a través de la cual se establezcan las reglas claras que se deben cumplir ante el citado derecho, así como las prerrogativas que asisten a los sujetos en el ejercicio de este.

Ante la ausencia de una ley especial, resulta necesario proponer un texto que llene tal vacío, toda vez que se trata del derecho humano de buscar y recibir la información que está en control del Estado.

 

Es por la razón anterior, que se tiene la iniciativa de impulsar la presente propuesta, denominada Ley de Acceso a la Información Pública.  Este texto busca regular el derecho de acceso a la información de conformidad con los estándares internacionales, en aras de asegurar la protección más amplia de dicho derecho.

 

Para la elaboración de este texto se tomó como guía primordial la Ley Modelo Interamericana sobre el Acceso a la Información, propuesta por la Organización de Estados Americanos el 29 de abril de 2010.  Esta ley tipo brinda el marco necesario sobre el derecho de acceso a la información pública, a efectos de que los países miembros adapten su normativa interna a dicha pauta.  Durante la elaboración de la propuesta se contó con la colaboración del Cejil, para la adecuada aplicación de la ley modelo, así como el trabajo conjunto con la Comisión Nacional por un Gobierno Abierto.

 

Igualmente, en el desarrollo de este texto normativo se consideraron los proyectos de ley tramitados bajo los expedientes legislativos 15079, 16198 y 19113, todos relacionados de modo concreto con el derecho de acceso a la información.  Tanto el expediente número 15079 como el 16198 fueron archivados; sin embargo, el proyecto restante aún está activo en la corriente legislativa.

 

De las propuestas mencionadas se sustrajeron elementos importantes que enriquecieron la iniciativa.  El material rescatado se relaciona con los principios rectores, el procedimiento de atención de las solicitudes de información, la presencia de requisitos en la gestión y el deber de fiscalización, por mencionar algunas.

 

Ahora, aun cuando el presente proyecto siguió la ley modelo referida y rescató los aspectos relevantes de los proyectos legislativos comentados, lo cierto es que se trata de una propuesta innovadora.  Se procura que su puesta práctica sea sencilla para la Administración y que las herramientas a favor del administrado sean de fácil acceso y comprensión.

 

El texto está conformado por cinco capítulos.  El primero de ellos establece el objetivo perseguido mediante la regulación del acceso a la información.  Se desarrollan los principios esenciales de este derecho, así como las nociones básicas en la materia.  Además, se explica quiénes son los sujetos activos y pasivos de esta relación.

 

Esta propuesta, a diferencia de otras, se destaca por establecer las implicaciones del derecho de acceso a la información, tales como el derecho de solicitar información, de recibir respuesta acorde con lo requerido, ser tratado de manera igualitaria y obtener la documentación demandada mediante un procedimiento célere y eficaz.

 

El segundo capítulo, de forma especial, destaca los deberes del Estado frente al derecho en mención, principalmente lo relativo a la obligación de divulgar información pública sin que esta sea solicitada de manera previa.  Este deber envuelve la publicación de un listado amplio de información en el respetivo sitio web oficial o portal, siendo ese medio electrónico de una obligación ineludible de la Administración.

 

Para garantizar el cumplimiento de este deber, se le asigna a la Defensoría de los Habitantes de la República el rol de vigilancia.  Para la designación de esta tarea, se consideró el criterio número DH-455-2014, de 21 de noviembre de 2014, en el que esa autoridad defensora sostuvo que ante la dificultad de crear una institución autónoma competente para velar por el acceso a la información, está anuente a asumir fiscalización de la publicación de información de carácter obligatorio.

 

El tercer acápite de la propuesta regula el régimen de excepciones, el cual se caracteriza por ser taxativo y restringido en pro de la supremacía del interés público. Indudablemente, este aspecto de la propuesta es la más anhelada, ya que se trata del vacío legal que más perjuicio ha generado a los administrados.

 

Por tratarse de limitaciones al régimen jurídico de un derecho humano, solamente por ley se puede fijar este sistema de excepciones, de ahí que resulta necesario promover la presente propuesta.  Mediante esta sección del texto, se busca erradicar las prácticas abusivas y cercenadoras del derecho de acceso a la información.

 

El cuarto capítulo está destinado a regular el procedimiento que se debe seguir para atender la solicitud de información.  Se pretende instaurar un mecanismo de acción sencillo, célere y eficaz, garante del derecho en comentario. En forma precisa, se definen las reglas atinentes a las formalidades mínimas para la interposición de la gestión, el trámite necesario ante el incumplimiento de requisitos  y  el  trato  que  debe  darse  a  la  gestión  en  caso  de  incompetencia -principio de coordinación-.

 

También, se regula la audiencia a terceros interesados en pro de la tutela de los datos personales, los plazos para la contestación, el costo de la reproducción, el modo de brindar la información, la motivación que debe llevar la respuesta en caso de rechazo total o parcial de lo requerido.  Todo lo anterior, dirigido a la observancia de las implicaciones del derecho analizado.

 

Conjuntamente, en este capítulo se regula el recurso administrativo, fundamental para consolidar la satisfacción del derecho de acceso a la información.  La figura reconocida en esta propuesta se caracteriza por ser sencilla y de fácil acceso, por medio de la cual se procura afianzar a favor del administrado el verdadero mecanismo para recurrir la decisión que se considera contraria al derecho de acceso a la información.

 

La propuesta legal reconoce la facultad que tiene el sujeto interesado de acudir a la vía del amparo para reclamar su derecho constitucional de acceso a la información de interés público.  De esta manera, se instituye en el proyecto el recurso administrativo y el recurso judicial necesarios para respaldar el respeto del derecho.

 

Adicionalmente, en la cuarta sección se crea la figura de la Oficialía de Acceso a la Información, la cual se delega en la contraloría de servicios de cada institución, y cuya competencia consiste en conocer las quejas formuladas contras las autoridades institucionales respectivas por desacato al procedimiento de atención de la solicitud de información.

 

A través de esta figura se aspira a contar con una autoridad capaz de vigilar el cumplimiento de la parte procesal de la propuesta.  En ese entendido, se prescinde de la creación de un instituto o una comisión debido a las implicaciones presupuestarias para poner en funcionamiento dicha institución.

 

Finalmente, el capítulo quinto fija la obligación de aplicar el régimen de responsabilidad disciplinaria de cada institución en caso de una posible inobservancia de las disposiciones estipuladas en el texto promovido.  Esta regulación circunscribe a las autoridades públicas y a los sujetos de derecho privado que ejerzan una actividad o potestad de naturaleza pública, de forma tal que se da sujeción oportuna para mejorar la cultura institucional relativa al derecho en mención.

 

La anterior descripción de la propuesta legal refleja el esfuerzo e interés por garantizar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por constituir un derecho humano, el Estado está obligado a fortalecer su ejercicio. Sin embargo, el cumplimiento de dicha obligación no puede darse al margen de los lineamientos internacionales, sino que debe atender a los principios básicos que respalden, realmente, el derecho humano.

 

De igual forma, se evidencia que el texto promovido es respetuoso de los Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información de la Organización de Estados Americanos (resolución CJI/RES.147 de 7 de agosto de 2008), pues se conduce por la tesis de que toda información es accesible en principio, lo cual aplica para todas las autoridades públicas.  Se reconoce que las autoridades estatales no solo tienen la obligación de entregar la información que obre en su poder y que sea de interés público, sino que deben divulgar información oficial referente a su gestión pública.  Este proyecto acoge la propuesta de implementar reglas claras, justas, no discriminatorias y simples para el manejo de las solicitudes de información.

 

Así también, se fija el deber de motivar las decisiones que rechacen total o parcialmente la información requerida, se establece el recurso administrativo y se refuerza el acceso al recurso judicial.  Además, se faculta a las autoridades públicas competentes a aplicar el régimen disciplinario respectivo por incumplimiento de deberes en la materia.

 

Partiendo de que la información pública pertenece a los administrados el Estado es simple depositario de esta, por lo que se debe garantizar al individuo el acceso a la información de su interés.  El cumplimiento de ese principio permite el control democrático de la gestión pública y la participación ciudadana, sin omitir que se transparenta y publicita la función gubernamental.

 

Resulta imperioso promover la presente propuesta de ley, con la finalidad de consolidar los principios citados, así como el fortalecimiento de la democracia, pero principalmente, resguardar el cumplimiento del derecho humano de acceso a la información.

 

Producto de un trabajo detallado, con el apoyo del Cejil y la participación de autoridades públicas y organizaciones civiles interesadas, el Poder Ejecutivo impulsa esta propuesta con la intensión firme y clara de llevar el vacío de una norma especial de acceso a la información, con la consigna de eliminar arbitrariedades respecto de este derecho fundamental y asegurar que la sociedad costarricense sea una sociedad informada y plenamente libre.

 

Por las anteriores razones, se somete a la Cámara el siguiente proyecto de ley:


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-         Finalidad

 

La finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio adecuado del derecho de acceso a la información pública, tutelado en la Constitución Política y en el derecho internacional de los derechos humanos.  El Estado está llamado a resguardarlo, regularlo y hacerlo efectivo para todas las personas.

 

ARTÍCULO 2.-         Objetivos

 

Mediante la promoción y protección del derecho de acceso a la información pública, se pretende, conjuntamente:

 

a)      Transparentar el ejercicio de la función pública.

b)      Garantizar información oportuna, veraz y actualizada.

c)      Fortalecer la rendición de cuentas por parte de las autoridades públicas y sujetos de derecho privado que ejerzan una actividad o potestad de naturaleza pública.

d)      Resguardar el derecho de acceso a la información mediante un proceso sencillo y célere de atención a la solicitud de información.

e)      Facilitar mecanismos de participación ciudadana.

f)       Impulsar la sistematización de la información pública como buena práctica para el efectivo derecho de acceso a la información que está en manos de los sujetos obligados, según el artículo 5 de esta ley.

 

ARTÍCULO 3.-         Principios rectores de la función pública

 

Para asegurar el real acceso a la información pública, los sujetos obligados por esta ley deberán guiar su actuación por los principios de universalidad, no discriminación, transparencia, máxima divulgación, inclusión, neutralidad, participación ciudadana y rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 4.-         Definiciones

 

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

 

a)      Autoridad pública:  cualquier autoridad que sea parte de los entes y órganos que conforman la Administración central y descentralizada del Estado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

b)      Documento:  cualquier información que mantenga la autoridad pública, sin limitar la forma, el origen, la fecha de emisión o carácter oficial, en formato escrito, digital, sonoro, visual, electrónico, holográfico o cualquier otro formato.

 

c)      Información:  cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública o sujeto de derecho privado definido en el artículo 5 de esta ley. Corresponde a esta definición tanto la información producida como la recolectada por los sujetos pasivos regulados por esta ley.

 

d)      Información de acceso público:  cualquier información que no forme parte del régimen de excepciones y que esté en manos de las autoridades públicas o los sujetos de derecho privado indicados en el numeral 3 de esta ley.

 

e)      Información preconstituida de acceso público:  cualquier información solicitada que la autoridad pública deba brindar de forma inmediata y que sea de fácil entrega, debido a la simplicidad de su trámite.

 

f)       Terceros interesados:  toda aquella persona que posea un interés directo relativo a la divulgación de la información solicitada, ya sea por motivos de privacidad o por razones comerciales.

 

ARTÍCULO 5.-         Sujetos obligados

 

Son sujetos obligados por esta ley:

 

a)      La Administración Pública:  las autoridades públicas, según se definen en el artículo 4 inciso a) de esta ley.

b)      Sujetos de derecho privado:  los sujetos de derecho privado cuando ejerzan una actividad o potestad de naturaleza pública, permanente o temporal, administren, o bien, manejen fondos públicos.

 

ARTÍCULO 6.-         Sujeto activo

 

Toda persona tiene derecho a acceder a la información de interés público, como parte de sus derechos fundamentales, sin que sea legítimo practicar discriminación en el ejercicio de este derecho.

 

ARTÍCULO 7.-         Implicaciones del derecho de acceso a la información

 

Toda persona que solicite información ante un sujeto pasivo goza de los siguientes derechos:

 

a)      Formular la solicitud de información de acuerdo, únicamente, con los requisitos indicados en esta ley, sin que medie obligación de justificar por qué se promueve la gestión.

b)      Recibir respuesta acorde con lo requerido en la solicitud de información.

c)      Ser informada de si la documentación o dato solicitado está o no en poder del sujeto pasivo consultado.

d)      Obtener la información solicitada mediante un procedimiento expedito y eficaz, según los términos establecidos por el capítulo IV de esta ley.

e)      Ser tratada de forma igualitaria.

f)       Recibir de forma gratuita la información requerida y cuando corresponda, que el costo de esta sea mínimo y no supere el costo de reproducción y envío.

 

CAPÍTULO II

DEBER DE DIVULGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 8.-         El deber de informar

 

Los sujetos obligados por esta ley deben ser proactivos en el cumplimiento de su deber de informar y poner a disposición, de manera progresiva, la información relacionada con el ejercicio de la administración pública, sin necesidad de que esta sea requerida de forma previa.

 

ARTÍCULO 9.-         Sitio electrónico oficial

 

Toda autoridad pública deberá contar con un sitio, página electrónica oficial u otro medio análogo, que sirva como plataforma para divulgar, de forma oficiosa, la información atinente a su gestión pública, cuyo formato deberá ser abierto, interoperable y accesible.

 

ARTÍCULO 10.-       Información de publicación obligatoria

 

Las autoridades públicas sujetas a esta ley están obligadas a publicar y mantener actualizada en el sitio web oficial, al menos, la siguiente información:

 

a)      Marco normativo que rige la gestión pública de la institución.

b)      Estructura orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.

c)      Directorio institucional con los respectivos medios de contacto.

d)      Listado de funcionarios institucionales.

e)      Horario de atención de la institución.

f)       Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma cómo estos se realizan.

g)      Planes y presupuestos institucionales, así como el informe de ejecución y evaluación.

h)      Procesos para el reclutamiento y selección de personal.

i)       Mecanismos y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.

j)       Planillas con el salario bruto.

k)      Plan anual operativo y planes estratégicos.

l)       Memorias anuales y otros informes de gestión.

m)     Informes de la Auditoría Interna sobre la gestión institucional.

n)      Actas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.

o)      Información detallada de las diferentes contrataciones administrativas de la institución.

p)      Mecanismos de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como cualquier otro medio de participación ciudadana.  En razón de lo anterior, cada institución deberá contar con un correo oficial u otro medio digital para la formulación de estas gestiones y deberá darse un acuse de recibido.

q)      Listado de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley de Protección de  la  Persona  Frente  al  Tratamiento  de  sus  Datos  Personales, N.° 8968, de 7de julio de 2011.

r)       Informes de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros.

s)      Cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública.

 

ARTÍCULO 11.-       Fiscalización de la publicación de información obligatoria

 

Le corresponderá a la Defensoría de los Habitantes de la República fiscalizar el acatamiento de lo establecido en el capítulo II de esta ley y para ello deberá establecer las acciones administrativas internas necesarias, dentro del ámbito de su competencia.  Como parte de dicha fiscalización, deberá incluir en el informe anual que se presenta ante la Asamblea Legislativa, que señala el artículo 15 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, N.° 7319, de 17 de noviembre de 1992, un capítulo sobre los resultados y hallazgos de la publicación de información obligatoria por parte de la Administración Pública, así como de las actividades desplegadas en acatamiento de esta norma.

 


 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 12.-       Supremacía del interés público

 

En atención al principio de máxima divulgación y la supremacía del interés público, toda información que obre en poder de una autoridad pública es de interés público, salvo las excepciones taxativas establecidas en el artículo 13 de esta ley.

 

De igual forma, es de interés público la información que esté en poder de los sujetos de derecho privado relacionada con la actividad o potestad de naturaleza pública, la administración o el manejo de fondos públicos.

 

ARTÍCULO 13.-       Régimen de excepciones

 

El sujeto obligado no otorgará acceso a la información solicitada, únicamente, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando la información haya sido declarada secreto de Estado, por afectar la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones exteriores, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30 de la Constitución Política.

b)      Cuando se trate de procesos en curso relativos a las relaciones internacionales.

c)      Cuando se trate de políticas monetarias y fiscales en etapa previa a su ejecución, cuya divulgación represente un riesgo para el orden público económico o conceda ventaja indebida en tales regímenes.

d)      Por disposición contenida en ley especial.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y CONTESTACIÓN

 

ARTÍCULO 14.-       Formalización de la solicitud de información

 

La solicitud de información puede ser interpuesta de forma escrita, electrónica u oral, siguiendo los medios señalados por el sujeto obligado para tal efecto. Los sujetos obligados deben garantizar que los mecanismos sean sencillos y de fácil acceso.

 

En caso de que la petición se gestione de forma física, las únicas formalidades exigidas son:

 

a)      Nombre y número de identificación oficial.

b)      Descripción clara de la información solicitada.

c)      Medio para recibir notificaciones.

d)      Firma del solicitante.

 

Para garantizar que la persona pueda formular la solicitud vía correo electrónico, la autoridad pública deberá cumplir con la obligación señalada en el artículo 10 inciso p) de esta ley.

 

ARTÍCULO 15.-       Asistencia a las personas vulnerabilizadas

 

La Defensoría de los Habitantes de la República y las instituciones rectoras de atención a poblaciones específicas deberán ofrecer asistencia a las personas que presenten barreras para la formulación de la solicitud de información.

 

ARTÍCULO 16.-       Incumplimiento de requisitos

 

Si la solicitud de información carece de alguno de los requisitos indicados en el artículo 14 de esta ley, o bien, existen dudas en torno al alcance de la información, el sujeto obligado cuenta con la potestad de solicitar la subsanación del defecto, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la recepción.  La persona solicitante tendrá cinco días hábiles a partir de la notificación para remediar la falta del requisito prevenido.

 

En caso de que el solicitante no cumpla con la prevención efectuada en el plazo correspondiente, la autoridad pública deberá archivar la solicitud de información bajo esta justificación.

 

El plazo para la contestación, señalado en el artículo 21 de la presente ley, comenzará a regir a partir del momento en que el sujeto obligado tenga por cumplida la prevención citada en el párrafo anterior de este artículo.

 

ARTÍCULO 17.-       Falta de competencia y traslado de la solicitud

 

Cuando la autoridad pública ante la que se presente la solicitud de información determine que no posee competencia para su atención y, en su lugar, le corresponde a otra autoridad pública de la misma institución, atendiendo al principio de coordinación institucional deberá trasladar la gestión ante la autoridad competente, en el plazo tres días hábiles a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la necesidad de traslado.

 

En caso de que la autoridad pública rechace la solicitud de información por falta de competencia, deberá fundamentar la respuesta y realizar la notificación al solicitante.  Si la autoridad pública tiene conocimiento de la autoridad externa competente para brindar la información, deberá remitir la solicitud a esta en el plazo tres días hábiles a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la incompetencia.

 

En caso de que la solicitud de información sea trasladada a lo interno de la institución, el plazo establecido en el artículo 21 de esta ley continúa rigiendo según la fecha de recepción de la solicitud de información pública.

 

ARTÍCULO 18.-       Audiencia a terceros interesados

 

Cuando la solicitud verse sobre información regulada en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N.° 8968, de 7 de julio de 2011, se deberá dar audiencia al tercero interesado, para que en un plazo de tres días hábiles se manifieste y autorice o deniegue la entrega de la información.  Si el tercero interesado negase la divulgación, se deberá explicar al solicitante tal situación, pero si autorizase o no se pronunciase respecto del acceso a la información, se deberá brindar lo requerido a la persona solicitante.

 

ARTÍCULO 19.-       Oficialía de Acceso a la Información

 

Toda institución deberá contar con una Oficialía de Acceso a la Información. Dicha función será asumida por la Contraloría de Servicios de cada institución que cuente con dicha dependencia.  Si no contare con dicha dependencia, el jerarca respectivo asignará a una oficina existente, capacitada para ello.  En el sitio electrónico oficial de la institución deberá consignarse el contacto de la Oficialía de Acceso a la Información y deberá ser de fácil acceso.

 

Corresponderá a la Oficialía de Acceso a la Información conocer de las quejas planteadas por las personas usuarias contra las autoridades de la institución respecto del incumplimiento de lo preceptuado en el capítulo IV de esta ley.

 

ARTÍCULO 20.-       Costo de la reproducción

 

El acceso a la información respecto de asuntos de acceso público es gratuito, salvo que cuando corresponda su reproducción implique un gasto, en cuyo caso el costo corre por cuenta de la persona solicitante, a quien deberá comunicarse dicha circunstancia.  Tales gastos no podrán exceder el costo de la reproducción y de envío.  La autoridad pública procurará reducir el costo al mínimo.

 

ARTÍCULO 21.-       Plazo para atender la solicitud de información

 

La solicitud de información deberá ser atendida en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la presentación de la gestión, salvo que se trate de información preconstituida de acceso público, la cual deberá ser entregada de inmediato.

 

Si el sujeto obligado considera que necesita más tiempo para entregar la información en razón de la complejidad de lo requerido, deberá comunicar tal situación a la persona solicitante en el mismo plazo señalado en este artículo y con la debida justificación.

 

Ante el caso excepcional de una gestión compleja que requiera un término mayor a los diez días hábiles, el sujeto obligado cuenta con el plazo máximo de un mes para brindar la información solicitada.

 

ARTÍCULO 22.-       Forma de brindar la información

 

En la solicitud, la persona solicitante podrá indicar la forma en que desea recibir la información.  El sujeto obligado podrá brindar la información en forma distinta cuando el documento se pueda dañar, por protección de los derechos de autor o por ser necesario suprimir datos relativos al régimen de excepciones indicado en el artículo 13 de esta ley.

 

El sujeto obligado deberá entregar la información solicitada, pero no está en la obligación de procesarla o tabularla.  Cuando no existan medios para entregar o transmitir la información por otorgarse debido a su volumen, el sujeto obligado deberá comunicarse con el solicitante e indicarle cómo retirarla.

 

ARTÍCULO 23.-       Solicitud de información disponible

 

Si la información requerida ya consta en el sitio electrónico oficial de la institución, la autoridad pública señalará a la persona la fuente, el lugar y la forma mediante la cual puede consultar o reproducir la información solicitada.

 

ARTÍCULO 24.-       Información de entrega parcial

 

Cuando una parte de la información solicitada esté cubierta por el régimen de excepciones dispuesto en el artículo 13 de esta ley, el sujeto obligado podrá conceder solo aquella información que sea de acceso público.  Además, deberá informar a la persona solicitante el motivo de la exclusión parcial de la información requerida.

 

ARTÍCULO 25.-       Rechazo de la solicitud

 

Cuando la información solicitada corresponda a alguna de las excepciones contempladas en el artículo 13 de esta ley, el sujeto obligado deberá rechazar la entrega de lo requerido con la debida fundamentación y demostración de que la información solicitada está sujeta a las excepciones reguladas.

 

ARTÍCULO 26.-       Inexistencia de la información solicitada

 

Si en el momento de presentación de la solicitud de información, el sujeto obligado no contare con la información requerida, ya sea porque esta no existe o porque no obra en su poder, deberá comunicar a la persona solicitante sobre dicha situación y fundamentar, debidamente, su respuesta.

 

Si se tratare de información de producción obligatoria por parte de la autoridad pública y en el momento de la solicitud no contare con esta, dicha autoridad deberá generar tal información y brindarla en los plazos establecidos en el artículo 21 de esta ley, según corresponda.

 

ARTÍCULO 27.-       Recurso interno

 

El solicitante podrá interponer recurso de revocatoria contra el rechazo total o parcial de su solicitud de información ante la misma autoridad que emitió el acto, en el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación del rechazo.  El recurso deberá ser resuelto en el plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la recepción del escrito.  Contra esta decisión no cabrá ulterior recurso.

 

Si la autoridad pública que emitió el acto impugnado agota vía administrativa, el recurso se tendrá como de reconsideración y deberá resolverse en el plazo señalado en este artículo.

 

Lo anterior no obsta para que el interesado acuda a la vía del amparo regulado en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

ARTÍCULO 28.-       Incumplimiento de deberes por parte del funcionario público

 

El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de la autoridad pública acarreará para esta responsabilidad administrativa, según la tipificación y procedimientos establecidos por la normativa general y la regulación interna que rige la institución a la que pertenezca.

 

ARTÍCULO 29.-       Responsabilidad de los sujetos de derecho privado

 

Los sujetos de derecho privado, establecidos en el artículo 5 inciso b), que incumplan las obligaciones dispuestas por esta ley, serán sancionados con una multa de uno a quince salarios base, de acuerdo con la definición indicada en el artículo 2 de la Ley que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

Los órganos públicos a los que les corresponde el control, la supervisión o la fiscalización de la actividad respectiva de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, ejercerán la potestad disciplinaria regulada en este artículo.  En todos los demás casos, dicha potestad será ejercida por la Contraloría General de la República.

 


 

ARTÍCULO 30.-       Adición a la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios

 

Adiciónese un inciso 16) al artículo 14 de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios, N.° 9158, de 8 de agosto de 2013, cuyo texto dirá:

 

“16)  Fungir como Oficial de Acceso a la Información, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública.”

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

TRANSITORIO ÚNICO.-   La obligación establecida en el artículo 9 de esta ley deberá entrar en pleno funcionamiento en el plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de esta ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

 

 

 

Luis Paulino Mora Lizano

MINISTRO A. I. DE LA PRESIDENCIA

 

 

 

 

Mauricio Herrera Ulloa

MINISTRO DE COMUNICACIÓN

 

 

 

10 de mayo de 2017

 

 

 

NOTAS:        Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología y Educación.

 

Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.