ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.° 20.361
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente
N.° 20.361
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
“Implícito en la libertad de expresión está
el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber qué
están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad
languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada”. De
esta forma, en la Primera Declaración Conjunta de los Relatores para la
Libertad de Expresión, realizada el 26 de noviembre de 1999, se reconoció
formalmente el derecho de acceso a la información pública como un derecho
humano esencial para el desarrollo democrático de la sociedad.
El derecho de acceso a la información es la
facultad de todo individuo de acceder, libremente, a la documentación que está
en manos de las autoridades públicas. En
otras palabras, se trata del derecho de buscar, investigar, recibir y difundir
información, así como de opinar sobre la información recabada.
En razón de su esencia este derecho abarca
dos vertientes: la primera, está
relacionada con el administrado o interesado, quien es la parte activa y quien
tiene el derecho de solicitar la información de acceso público; la segunda,
recae sobre la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de
brindar y poner a disposición la información de interés público.
Debido a su relevancia como derecho humano,
el derecho de acceso a la información está protegido por la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Asimismo, es resguardado por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
En el ordenamiento jurídico nacional, la
Constitución Política, en el numeral 30, tutela el acceso libre a la
información sobre asuntos de interés público que esté en poder de las
autoridades estatales, pero limita el ejercicio de ese derecho cuando se trata
de secretos de Estado. A este artículo,
se une el numeral 27 constitucional, el cual dispone que todo sujeto tiene
derecho de peticionar y recibir pronta respuesta.
De igual manera, coexisten diversas leyes que
regulan, sucintamente, el acceso a la información pública, tales como la Ley
del Sistema Nacional de Archivos, N.° 7202; la Ley de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley N.° 8968; la Ley de
Regulación del Derecho de Petición, N.° 9097, y la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
N.° 7135, entre otras.
El derecho de acceso a la información es vital
para el ejercicio de derechos humanos paralelos, por ejemplo, aquellos vinculados
con el ambiente, la salud, la educación y la protección a grupos en condición
de vulnerabilidad social. Además, es
pilar fundamental para promover la participación ciudadana, la eficacia y
eficiencia de la Administración, el escrutinio público de la gestión
gubernativa, la transparencia y la publicidad. Todos los anteriores son principios claves para
la gobernanza en una sociedad libre y democrática.
La relevancia de este
derecho ha sido reconocida e impulsada por la Sala Constitucional en su amplia
jurisprudencia. Concretamente, ha
sostenido que el acceso a la información propicia la transparencia y la publicidad
en la función pública. También ha dado
interpretación amplia al artículo 30 de la Carta Fundamental, limitando el
ejercicio de este derecho a restringidas excepciones.
Por su parte, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente del caso Claude
Reyes y otros vs Chile, sentencia de 19 de setiembre de 2006, lo definió como
un derecho humano autónomo. Además, cimentó
las bases de cómo se debe interpretar este derecho y cuáles son sus alcances.
El alcance del derecho bajo análisis conlleva
que toda información en poder de las autoridades estatales es de naturaleza
pública, con motivo del principio de máxima divulgación que debe imperar en
esta materia. Empero, como cualquier
derecho fundamental es posible imponer límites por razones de interés público.
En el caso del derecho de acceso a la
información, se reconocen un reducido número de excepciones cuando el supuesto
de divulgación produciría daños graves al interés público, por lo que prima la
necesidad de proteger el interés general ante la posibilidad de difundir la
información.
Por consiguiente, el acceso a la información
pública es la regla, en tanto la restricción a este derecho es la excepción. Para evitar que esa regla sea quebrantada y se
comentan arbitrariedades en la toma de decisiones, es necesario contar con un
régimen claro y mínimo de excepciones. El régimen en mención constituye un punto de
inflexión para delimitar la actuación de las autoridades estatales y así
someter la negación de información a límites legítimos.
Como bien lo apuntó la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la sentencia citada,
las excepciones deben estar dadas por ley, definidas de forma taxativa y
restringida, responder a un fin legítimo -la protección al interés general o a
un interés particular- y dichas limitaciones deben tornase indispensables para bienestar
del colectivo.
En el caso de Costa Rica, pese al
reconocimiento constitucional de acceso a la información y a la dispersa
normativa en torno a este derecho, se carece de una ley marco que regule el
acceso a la información pública, a través de la cual se establezcan las reglas
claras que se deben cumplir ante el citado derecho, así como las prerrogativas
que asisten a los sujetos en el ejercicio de este.
Ante la ausencia de una ley especial, resulta
necesario proponer un texto que llene tal vacío, toda vez que se trata del
derecho humano de buscar y recibir la información que está en control del
Estado.
Es por la razón anterior, que se tiene la
iniciativa de impulsar la presente propuesta, denominada Ley de Acceso a la
Información Pública. Este texto busca
regular el derecho de acceso a la información de conformidad con los estándares
internacionales, en aras de asegurar la protección más amplia de dicho derecho.
Para la elaboración de este texto se tomó
como guía primordial la Ley Modelo Interamericana sobre el Acceso a la
Información, propuesta por la Organización de Estados Americanos el 29 de abril
de 2010. Esta ley tipo brinda el marco
necesario sobre el derecho de acceso a la información pública, a efectos de que
los países miembros adapten su normativa interna a dicha pauta. Durante la elaboración de la propuesta se
contó con la colaboración del Cejil, para la adecuada
aplicación de la ley modelo, así como el trabajo conjunto con la Comisión
Nacional por un Gobierno Abierto.
Igualmente, en el desarrollo de este texto
normativo se consideraron los proyectos de ley tramitados bajo los expedientes
legislativos 15079, 16198 y 19113, todos relacionados de modo concreto con el
derecho de acceso a la información. Tanto
el expediente número 15079 como el 16198 fueron archivados; sin embargo, el proyecto
restante aún está activo en la corriente legislativa.
De las propuestas mencionadas se sustrajeron
elementos importantes que enriquecieron la iniciativa. El material rescatado se relaciona con los principios
rectores, el procedimiento de atención de las solicitudes de información, la
presencia de requisitos en la gestión y el deber de fiscalización, por
mencionar algunas.
Ahora, aun cuando el presente proyecto siguió
la ley modelo referida y rescató los aspectos relevantes de los proyectos
legislativos comentados, lo cierto es que se trata de una propuesta innovadora.
Se procura que su puesta práctica sea
sencilla para la Administración y que las herramientas a favor del administrado
sean de fácil acceso y comprensión.
El texto está conformado por cinco capítulos.
El primero de ellos establece el
objetivo perseguido mediante la regulación del acceso a la información. Se desarrollan los principios esenciales de
este derecho, así como las nociones básicas en la materia. Además, se explica quiénes son los sujetos
activos y pasivos de esta relación.
Esta propuesta, a diferencia de otras, se destaca
por establecer las implicaciones del derecho de acceso a la información, tales
como el derecho de solicitar información, de recibir respuesta acorde con lo
requerido, ser tratado de manera igualitaria y obtener la documentación
demandada mediante un procedimiento célere y eficaz.
El segundo capítulo, de forma especial,
destaca los deberes del Estado frente al derecho en mención, principalmente lo
relativo a la obligación de divulgar información pública sin que esta sea
solicitada de manera previa. Este deber envuelve
la publicación de un listado amplio de información en el respetivo sitio web
oficial o portal, siendo ese medio electrónico de una obligación ineludible de
la Administración.
Para garantizar el cumplimiento de este
deber, se le asigna a la Defensoría de los Habitantes de la República el rol de
vigilancia. Para la designación de esta
tarea, se consideró el criterio número DH-455-2014, de 21 de noviembre de 2014,
en el que esa autoridad defensora sostuvo que ante la dificultad de crear una
institución autónoma competente para velar por el acceso a la información, está
anuente a asumir fiscalización de la publicación de información de carácter
obligatorio.
El tercer acápite de la propuesta regula el
régimen de excepciones, el cual se caracteriza por ser taxativo y restringido
en pro de la supremacía del interés público. Indudablemente, este aspecto de la
propuesta es la más anhelada, ya que se trata del vacío legal que más perjuicio
ha generado a los administrados.
Por tratarse de limitaciones al régimen
jurídico de un derecho humano, solamente por ley se puede fijar este sistema de
excepciones, de ahí que resulta necesario promover la presente propuesta. Mediante esta sección del texto, se busca
erradicar las prácticas abusivas y cercenadoras del derecho de acceso a la
información.
El cuarto capítulo está destinado a regular
el procedimiento que se debe seguir para atender la solicitud de información. Se pretende instaurar un mecanismo de acción
sencillo, célere y eficaz, garante del derecho en comentario. En forma precisa,
se definen las reglas atinentes a las formalidades mínimas para la
interposición de la gestión, el trámite necesario ante el incumplimiento de
requisitos y el trato
que debe darse
a la gestión
en caso de
incompetencia -principio de coordinación-.
También, se regula la audiencia a terceros
interesados en pro de la tutela de los datos personales, los plazos para la contestación,
el costo de la reproducción, el modo de brindar la información, la motivación
que debe llevar la respuesta en caso de rechazo total o parcial de lo requerido.
Todo lo anterior, dirigido a la
observancia de las implicaciones del derecho analizado.
Conjuntamente, en este capítulo se regula el
recurso administrativo, fundamental para consolidar la satisfacción del derecho
de acceso a la información. La figura
reconocida en esta propuesta se caracteriza por ser sencilla y de fácil acceso,
por medio de la cual se procura afianzar a favor del administrado el verdadero
mecanismo para recurrir la decisión que se considera contraria al derecho de acceso
a la información.
La propuesta legal reconoce la facultad que
tiene el sujeto interesado de acudir a la vía del amparo para reclamar su
derecho constitucional de acceso a la información de interés público. De esta manera, se instituye en el proyecto el
recurso administrativo y el recurso judicial necesarios para respaldar el respeto
del derecho.
Adicionalmente, en la cuarta sección se crea
la figura de la Oficialía de Acceso a la Información, la cual se delega en la
contraloría de servicios de cada institución, y cuya competencia consiste en
conocer las quejas formuladas contras las autoridades institucionales
respectivas por desacato al procedimiento de atención de la solicitud de
información.
A través de esta figura se aspira a contar
con una autoridad capaz de vigilar el cumplimiento de la parte procesal de la
propuesta. En ese entendido, se
prescinde de la creación de un instituto o una comisión debido a las
implicaciones presupuestarias para poner en funcionamiento dicha institución.
Finalmente, el capítulo quinto fija la
obligación de aplicar el régimen de responsabilidad disciplinaria de cada
institución en caso de una posible inobservancia de las disposiciones
estipuladas en el texto promovido. Esta
regulación circunscribe a las autoridades públicas y a los sujetos de derecho
privado que ejerzan una actividad o potestad de naturaleza pública, de forma tal
que se da sujeción oportuna para mejorar la cultura institucional relativa al derecho
en mención.
La
anterior descripción de la propuesta legal refleja el esfuerzo e interés por
garantizar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por constituir un derecho humano, el Estado está obligado a fortalecer su
ejercicio. Sin embargo, el cumplimiento de dicha obligación no puede darse al
margen de los lineamientos internacionales, sino que debe atender a los
principios básicos que respalden, realmente, el derecho humano.
De
igual forma, se evidencia que el texto promovido es respetuoso de los
Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información de la Organización de
Estados Americanos (resolución CJI/RES.147 de 7 de agosto de 2008), pues se conduce
por la tesis de que toda información es accesible en principio, lo cual aplica para
todas las autoridades públicas. Se
reconoce que las autoridades estatales no solo tienen la obligación de entregar
la información que obre en su poder y que sea de interés público, sino que
deben divulgar información oficial referente a su gestión pública. Este proyecto acoge la propuesta de
implementar reglas claras, justas, no discriminatorias y simples para el manejo
de las solicitudes de información.
Así
también, se fija el deber de motivar las decisiones que rechacen total o
parcialmente la información requerida, se establece el recurso administrativo y
se refuerza el acceso al recurso judicial. Además, se faculta a las autoridades públicas
competentes a aplicar el régimen disciplinario respectivo por incumplimiento de
deberes en la materia.
Partiendo
de que la información pública pertenece a los administrados el Estado es simple
depositario de esta, por lo que se debe garantizar al individuo el acceso a la
información de su interés. El
cumplimiento de ese principio permite el control democrático de la gestión
pública y la participación ciudadana, sin omitir que se transparenta y
publicita la función gubernamental.
Resulta
imperioso promover la presente propuesta de ley, con la finalidad de consolidar
los principios citados, así como el fortalecimiento de la democracia, pero
principalmente, resguardar el cumplimiento del derecho humano de acceso a la
información.
Producto
de un trabajo detallado, con el apoyo del Cejil y la
participación de autoridades públicas y organizaciones civiles interesadas, el
Poder Ejecutivo impulsa esta propuesta con la intensión firme y clara de llevar
el vacío de una norma especial de acceso a la información, con la consigna de
eliminar arbitrariedades respecto de este derecho fundamental y asegurar que la
sociedad costarricense sea una sociedad informada y plenamente libre.
Por
las anteriores razones, se somete a la Cámara el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Finalidad
La finalidad de la
presente ley es garantizar el ejercicio adecuado del derecho de acceso a la
información pública, tutelado en la Constitución Política y en el derecho internacional
de los derechos humanos. El Estado está
llamado a resguardarlo, regularlo y hacerlo efectivo para todas las personas.
ARTÍCULO
2.- Objetivos
Mediante la promoción
y protección del derecho de acceso a la información pública, se pretende,
conjuntamente:
a) Transparentar el ejercicio de la función
pública.
b) Garantizar información oportuna, veraz y
actualizada.
c) Fortalecer la rendición de cuentas por
parte de las autoridades públicas y sujetos de derecho privado que ejerzan una
actividad o potestad de naturaleza pública.
d) Resguardar el derecho de acceso a la
información mediante un proceso sencillo y célere de atención a la solicitud de
información.
e) Facilitar mecanismos de participación
ciudadana.
f) Impulsar la sistematización de la
información pública como buena práctica para el efectivo derecho de acceso a la
información que está en manos de los sujetos obligados, según el artículo 5 de
esta ley.
ARTÍCULO 3.- Principios
rectores de la función pública
Para asegurar el real acceso a la información
pública, los sujetos obligados por esta ley deberán guiar su actuación por los
principios de universalidad, no discriminación, transparencia, máxima
divulgación, inclusión, neutralidad, participación ciudadana y rendición de
cuentas.
ARTÍCULO
4.- Definiciones
Para efectos de esta
ley, se entenderá por:
a) Autoridad
pública: cualquier autoridad que sea
parte de los entes y órganos que conforman la Administración central y
descentralizada del Estado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General
de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
b) Documento: cualquier información que
mantenga la autoridad pública, sin limitar la forma, el origen, la fecha de
emisión o carácter oficial, en formato escrito, digital, sonoro, visual,
electrónico, holográfico o cualquier otro formato.
c) Información: cualquier tipo de dato en
custodia o control de una autoridad pública o sujeto de derecho privado definido
en el artículo 5 de esta ley. Corresponde a esta definición tanto la
información producida como la recolectada por los sujetos pasivos regulados por
esta ley.
d) Información
de acceso público: cualquier información que no
forme parte del régimen de excepciones y que esté en manos de las autoridades
públicas o los sujetos de derecho privado indicados en el numeral 3 de esta ley.
e) Información preconstituida
de acceso público: cualquier información
solicitada que la autoridad pública deba brindar de forma inmediata y que sea
de fácil entrega, debido a la simplicidad de su trámite.
f) Terceros interesados: toda aquella persona que
posea un interés directo relativo a la divulgación de la información
solicitada, ya sea por motivos de privacidad o por razones comerciales.
ARTÍCULO
5.- Sujetos obligados
Son sujetos obligados
por esta ley:
a) La
Administración Pública: las autoridades públicas,
según se definen en el artículo 4 inciso a) de esta ley.
b) Sujetos
de derecho privado: los sujetos de derecho
privado cuando ejerzan una actividad o potestad de naturaleza pública,
permanente o temporal, administren, o bien, manejen fondos públicos.
ARTÍCULO
6.- Sujeto activo
Toda persona tiene
derecho a acceder a la información de interés público, como parte de sus
derechos fundamentales, sin que sea legítimo practicar discriminación en el
ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO
7.- Implicaciones del derecho de acceso
a la información
Toda persona que
solicite información ante un sujeto pasivo goza de los siguientes derechos:
a) Formular la solicitud de información de
acuerdo, únicamente, con los requisitos indicados en esta ley, sin que medie
obligación de justificar por qué se promueve la gestión.
b) Recibir respuesta acorde con lo requerido
en la solicitud de información.
c) Ser informada de si la documentación o
dato solicitado está o no en poder del sujeto pasivo consultado.
d) Obtener la información solicitada mediante
un procedimiento expedito y eficaz, según los términos establecidos por el
capítulo IV de esta ley.
e) Ser tratada de forma igualitaria.
f) Recibir de forma gratuita la información
requerida y cuando corresponda, que el costo de esta sea mínimo y no supere el
costo de reproducción y envío.
CAPÍTULO II
DEBER DE DIVULGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO
8.- El deber de informar
Los sujetos obligados
por esta ley deben ser proactivos en el cumplimiento de su deber de informar y poner
a disposición, de manera progresiva, la información relacionada con el
ejercicio de la administración pública, sin necesidad de que esta sea requerida
de forma previa.
ARTÍCULO
9.- Sitio electrónico oficial
Toda autoridad
pública deberá contar con un sitio, página electrónica oficial u otro medio
análogo, que sirva como plataforma para divulgar, de forma oficiosa, la
información atinente a su gestión pública, cuyo formato deberá ser abierto,
interoperable y accesible.
ARTÍCULO
10.- Información de publicación
obligatoria
Las autoridades
públicas sujetas a esta ley están obligadas a publicar y mantener actualizada
en el sitio web oficial, al menos, la siguiente información:
a) Marco normativo que rige la gestión
pública de la institución.
b) Estructura orgánica, competencias,
obligaciones y servicios brindados.
c) Directorio institucional con los
respectivos medios de contacto.
d) Listado de funcionarios institucionales.
e) Horario de atención de la institución.
f) Descripción detallada de los servicios
brindados al público y la forma cómo estos se realizan.
g) Planes y presupuestos institucionales, así
como el informe de ejecución y evaluación.
h) Procesos para el reclutamiento y selección
de personal.
i) Mecanismos y resultados del proceso de
evaluación de desempeño de los funcionarios.
j) Planillas con el salario bruto.
k) Plan anual operativo y planes
estratégicos.
l) Memorias anuales y otros informes de
gestión.
m) Informes de la Auditoría Interna sobre la
gestión institucional.
n) Actas de los órganos colegiados
establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.
o) Información detallada de las diferentes
contrataciones administrativas de la institución.
p) Mecanismos de presentación de solicitudes
de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la
función de la institución, así como cualquier otro medio de participación
ciudadana. En razón de lo anterior, cada
institución deberá contar con un correo oficial u otro medio digital para la
formulación de estas gestiones y deberá darse un acuse de recibido.
q) Listado de los subsidios, becas,
donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a
personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley de Protección
de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos
Personales, N.° 8968, de 7de julio de
2011.
r) Informes de viajes, gastos de
representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los
funcionarios de la institución, entre otros.
s) Cualquier otra información que fomente la
transparencia y el control en el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO
11.- Fiscalización de la publicación
de información obligatoria
Le corresponderá a la
Defensoría de los Habitantes de la República fiscalizar el acatamiento de lo
establecido en el capítulo II de esta ley y para ello deberá establecer las
acciones administrativas internas necesarias, dentro del ámbito de su
competencia. Como parte de dicha fiscalización,
deberá incluir en el informe anual que se presenta ante la Asamblea
Legislativa, que señala el artículo 15 de la Ley de la Defensoría de los
Habitantes, N.° 7319, de 17 de noviembre de 1992, un capítulo sobre los
resultados y hallazgos de la publicación de información obligatoria por parte
de la Administración Pública, así como de las actividades desplegadas en
acatamiento de esta norma.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE EXCEPCIONES
ARTÍCULO
12.- Supremacía del interés público
En atención al
principio de máxima divulgación y la supremacía del interés público, toda
información que obre en poder de una autoridad pública es de interés público,
salvo las excepciones taxativas establecidas en el artículo 13 de esta ley.
De igual forma, es de
interés público la información que esté en poder de los sujetos de derecho
privado relacionada con la actividad o potestad de naturaleza pública, la
administración o el manejo de fondos públicos.
ARTÍCULO
13.- Régimen de excepciones
El sujeto obligado no
otorgará acceso a la información solicitada, únicamente, en los siguientes
casos:
a) Cuando la información haya sido declarada
secreto de Estado, por afectar la seguridad pública, la defensa nacional o las
relaciones exteriores, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30 de
la Constitución Política.
b) Cuando se trate de procesos en curso
relativos a las relaciones internacionales.
c) Cuando se trate de políticas monetarias y
fiscales en etapa previa a su ejecución, cuya divulgación represente un riesgo
para el orden público económico o conceda ventaja indebida en tales regímenes.
d) Por disposición contenida en ley especial.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y CONTESTACIÓN
ARTÍCULO
14.- Formalización de la solicitud
de información
La solicitud de
información puede ser interpuesta de forma escrita, electrónica u oral,
siguiendo los medios señalados por el sujeto obligado para tal efecto. Los
sujetos obligados deben garantizar que los mecanismos sean sencillos y de fácil
acceso.
En caso de que la
petición se gestione de forma física, las únicas formalidades exigidas son:
a) Nombre y número de identificación oficial.
b) Descripción clara de la información
solicitada.
c) Medio para recibir notificaciones.
d) Firma del solicitante.
Para garantizar que
la persona pueda formular la solicitud vía correo electrónico, la autoridad
pública deberá cumplir con la obligación señalada en el artículo 10 inciso p)
de esta ley.
ARTÍCULO
15.- Asistencia a las personas vulnerabilizadas
La Defensoría
de los Habitantes de la República y las instituciones rectoras de atención a
poblaciones específicas deberán ofrecer asistencia a las personas que presenten
barreras para la formulación de la solicitud de información.
ARTÍCULO
16.- Incumplimiento de requisitos
Si la solicitud de
información carece de alguno de los requisitos indicados en el artículo 14 de
esta ley, o bien, existen dudas en torno al alcance de la información, el
sujeto obligado cuenta con la potestad de solicitar la subsanación del defecto,
en el plazo de tres días hábiles siguientes a la recepción. La persona solicitante tendrá cinco días
hábiles a partir de la notificación para remediar la falta del requisito
prevenido.
En caso de que el
solicitante no cumpla con la prevención efectuada en el plazo correspondiente,
la autoridad pública deberá archivar la solicitud de información bajo esta
justificación.
El plazo para la
contestación, señalado en el artículo 21 de la presente ley, comenzará a regir
a partir del momento en que el sujeto obligado tenga por cumplida la prevención
citada en el párrafo anterior de este artículo.
ARTÍCULO
17.- Falta de competencia y traslado
de la solicitud
Cuando la autoridad
pública ante la que se presente la solicitud de información determine que no
posee competencia para su atención y, en su lugar, le corresponde a otra
autoridad pública de la misma institución, atendiendo al principio de
coordinación institucional deberá trasladar la gestión ante la autoridad
competente, en el plazo tres días hábiles a partir del momento en que se tuvo
conocimiento de la necesidad de traslado.
En caso de que la
autoridad pública rechace la solicitud de información por falta de competencia,
deberá fundamentar la respuesta y realizar la notificación al solicitante. Si la autoridad pública tiene conocimiento de
la autoridad externa competente para brindar la información, deberá remitir la
solicitud a esta en el plazo tres días hábiles a partir del momento en que se
tuvo conocimiento de la incompetencia.
En caso de que la
solicitud de información sea trasladada a lo interno de la institución, el
plazo establecido en el artículo 21 de esta ley continúa rigiendo según la
fecha de recepción de la solicitud de información pública.
ARTÍCULO
18.- Audiencia a terceros
interesados
Cuando la solicitud
verse sobre información regulada en el artículo 3 inciso d) de la Ley de
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N.°
8968, de 7 de julio de 2011, se deberá dar audiencia al tercero interesado,
para que en un plazo de tres días hábiles se manifieste y autorice o deniegue
la entrega de la información. Si el
tercero interesado negase la divulgación, se deberá explicar al solicitante tal
situación, pero si autorizase o no se pronunciase respecto del acceso a la
información, se deberá brindar lo requerido a la persona solicitante.
ARTÍCULO
19.- Oficialía de Acceso a la
Información
Toda institución
deberá contar con una Oficialía de Acceso a la Información. Dicha función será
asumida por la Contraloría de Servicios de cada institución que cuente con
dicha dependencia. Si no contare con
dicha dependencia, el jerarca respectivo asignará a una oficina existente,
capacitada para ello. En el sitio
electrónico oficial de la institución deberá consignarse el contacto de la
Oficialía de Acceso a la Información y deberá ser de fácil acceso.
Corresponderá a la
Oficialía de Acceso a la Información conocer de las quejas planteadas por las
personas usuarias contra las autoridades de la institución respecto del incumplimiento
de lo preceptuado en el capítulo IV de esta ley.
ARTÍCULO
20.- Costo de la reproducción
El acceso a la
información respecto de asuntos de acceso público es gratuito, salvo que cuando
corresponda su reproducción implique un gasto, en cuyo caso el costo corre por
cuenta de la persona solicitante, a quien deberá comunicarse dicha
circunstancia. Tales gastos no podrán
exceder el costo de la reproducción y de envío. La autoridad pública procurará reducir el
costo al mínimo.
ARTÍCULO
21.- Plazo para atender la solicitud
de información
La solicitud de
información deberá ser atendida en el plazo máximo de diez días hábiles,
contado a partir de la presentación de la gestión, salvo que se trate de
información preconstituida de acceso público, la cual
deberá ser entregada de inmediato.
Si el sujeto obligado
considera que necesita más tiempo para entregar la información en razón de la
complejidad de lo requerido, deberá comunicar tal situación a la persona
solicitante en el mismo plazo señalado en este artículo y con la debida
justificación.
Ante el caso
excepcional de una gestión compleja que requiera un término mayor a los diez
días hábiles, el sujeto obligado cuenta con el plazo máximo de un mes para brindar
la información solicitada.
ARTÍCULO
22.- Forma de brindar la información
En la solicitud, la
persona solicitante podrá indicar la forma en que desea recibir la información.
El sujeto obligado podrá brindar la
información en forma distinta cuando el documento se pueda dañar, por
protección de los derechos de autor o por ser necesario suprimir datos
relativos al régimen de excepciones indicado en el artículo 13 de esta ley.
El sujeto obligado
deberá entregar la información solicitada, pero no está en la obligación de
procesarla o tabularla. Cuando no
existan medios para entregar o transmitir la información por otorgarse debido a
su volumen, el sujeto obligado deberá comunicarse con el solicitante e
indicarle cómo retirarla.
ARTÍCULO
23.- Solicitud de información
disponible
Si la información
requerida ya consta en el sitio electrónico oficial de la institución, la
autoridad pública señalará a la persona la fuente, el lugar y la forma mediante
la cual puede consultar o reproducir la información solicitada.
ARTÍCULO
24.- Información de entrega parcial
Cuando una parte de
la información solicitada esté cubierta por el régimen de excepciones dispuesto
en el artículo 13 de esta ley, el sujeto obligado podrá conceder solo aquella
información que sea de acceso público. Además,
deberá informar a la persona solicitante el motivo de la exclusión parcial de
la información requerida.
ARTÍCULO
25.- Rechazo de la solicitud
Cuando la información
solicitada corresponda a alguna de las excepciones contempladas en el artículo
13 de esta ley, el sujeto obligado deberá rechazar la entrega de lo requerido
con la debida fundamentación y demostración de que la información solicitada
está sujeta a las excepciones reguladas.
ARTÍCULO
26.- Inexistencia de la información
solicitada
Si en el momento de
presentación de la solicitud de información, el sujeto obligado no contare con
la información requerida, ya sea porque esta no existe o porque no obra en su
poder, deberá comunicar a la persona solicitante sobre dicha situación y
fundamentar, debidamente, su respuesta.
Si se tratare de
información de producción obligatoria por parte de la autoridad pública y en el
momento de la solicitud no contare con esta, dicha autoridad deberá generar tal
información y brindarla en los plazos establecidos en el artículo 21 de esta ley,
según corresponda.
ARTÍCULO
27.- Recurso interno
El solicitante podrá
interponer recurso de revocatoria contra el rechazo total o parcial de su
solicitud de información ante la misma autoridad que emitió el acto, en el
plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación del rechazo. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de
ocho días hábiles, contado a partir de la recepción del escrito. Contra esta decisión no cabrá ulterior
recurso.
Si la autoridad
pública que emitió el acto impugnado agota vía administrativa, el recurso se tendrá
como de reconsideración y deberá resolverse en el plazo señalado en este
artículo.
Lo anterior no obsta
para que el interesado acuda a la vía del amparo regulado en el artículo 48 de
la Constitución Política.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO
28.- Incumplimiento de deberes por
parte del funcionario público
El incumplimiento a
cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de la
autoridad pública acarreará para esta responsabilidad administrativa, según la
tipificación y procedimientos establecidos por la normativa general y la
regulación interna que rige la institución a la que pertenezca.
ARTÍCULO
29.- Responsabilidad de los sujetos
de derecho privado
Los sujetos de
derecho privado, establecidos en el artículo 5 inciso b), que incumplan las
obligaciones dispuestas por esta ley, serán sancionados con una multa de uno a
quince salarios base, de acuerdo con la definición indicada en el artículo 2 de
la Ley que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal,
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Los órganos públicos
a los que les corresponde el control, la supervisión o la fiscalización de la
actividad respectiva de los sujetos mencionados en el párrafo anterior,
ejercerán la potestad disciplinaria regulada en este artículo. En todos los demás casos, dicha potestad será
ejercida por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO
30.- Adición a la Ley Reguladora del
Sistema Nacional de Contraloría de Servicios
Adiciónese un inciso
16) al artículo 14 de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de
Servicios, N.° 9158, de 8 de agosto de 2013, cuyo texto dirá:
“16) Fungir como Oficial de Acceso a la
Información, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de
Acceso a la Información Pública.”
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
TRANSITORIO
ÚNICO.- La obligación establecida
en el artículo 9 de esta ley deberá entrar en pleno funcionamiento en el plazo
máximo de un año, a partir de la vigencia de esta ley.
Rige a partir de su
publicación.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA
Luis
Paulino Mora Lizano
MINISTRO A. I. DE LA PRESIDENCIA
Mauricio
Herrera Ulloa
MINISTRO DE COMUNICACIÓN
10 de
mayo de 2017
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe
de la Comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología y Educación.
Este proyecto cumplió
el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.