LEY PARA LA GESTIÓN
INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO
EXPEDIENTE NO. 17742
MOCIÓN APROBADA POR EL
PLENARIO EL 31 DE MARZO DEL 2014
EN ESA SESIÓN FUE
APROBADO EL PROYECTO EN PRIMER DEBATE
Moción
de fondo
De varios diputados:
1. Para que se modifiquen los incisos ee) y kk) del artículo 3 del proyecto en discusión, para que se
lea de la siguiente forma:
"Artículo
3.- Definiciones.
Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
(...)
ee) Reuso:
aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido tratada. Asimismo, incluye agua no tratada siempre
que se determine técnicamente que por sus características y
manejo el aprovechamiento no afecta la salud y el ambiente.
(…)
kk) Uso
no consuntivo: El uso no
consuntivo implica que el agua es extraída del punto
de captación y retorna a las mismas fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y calidad inicial.
Es generalmente el agua empleada en la generación de energía eléctrica,
transporte fluvial, recreación y
acuicultura.
(…)"
2.
Para que se elimine el inciso b) del artículo 15 del proyecto en discusión, y se corra la
numeración según corresponda.
3. Modifíquese el artículo 43 del proyecto en
discusión, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma:
"Artículo 43.- Del tratamiento de las aguas
residuales
Las aguas residuales deben recibir tratamiento
antes de ser infiltradas, vertidas a cuerpos
de agua o al alcantarillado sanitario, según lo establezca el reglamento específico en la materia. La DINA en coordinación con el Ministerio de Salud promoverá y facilitará el uso
de nuevas tecnologías para el
tratamiento y disposición de aguas residuales.
Los entes operadores de acueductos son responsables de operar y mantener el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas y deberán proceder
a elaborar las obras para la eliminación progresiva de los tanques sépticos, cuando se demuestra
mediante estudios técnicos, la afectación de las aguas superficiales y subterráneas."
4.- Modifíquese el artículo 51 del proyecto de
ley en discusión, para que se
lea de la siguiente forma:
"Artículo 51.- Promoción de la
reutilización del agua
El Estado deberá promover y facilitar el reuso y la reutilización de las aguas como parte
de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, todo conforme al reglamento
de esta Ley."
5.-
Modifíquese el artículo 58 del proyecto en discusión, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 58.- Uso común del agua
Se entenderá por uso común del agua aquel que se
realiza mientras las aguas corran por sus cauces
naturales sin que exista una derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad del agua, todos podrán usarlas, sin necesidad de concesión, para beber, lavar ropa,
bañarse y abrevar ganado en pequeña
escala, esto bajo la categoría de uso doméstico, Para estos usos no se requerirá
concesión."
6.-
Para que se modifique el artículo 61 del proyecto en discusión, y en adelante se lea de la siguiente forma:
Artículo 61.- Concesiones para abastecimiento poblacional
Las concesiones de agua para el servicio público
de abastecimiento de poblaciones solamente
serán otorgadas a los prestatarios públicos autorizados por la ley y a las Asociaciones Administradoras de
Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) debidamente autorizadas por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."
7.- Modifíquese el artículo 109 del proyecto en
discusión, y adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 109.- Uso colectivo de las aguas en condominio.
Para el caso de propiedades sometidas al Régimen
de Propiedades en Condominio, de conformidad con la Ley Reguladora de la
propiedad en Condominio, Ley N° 7933 del 28 de octubre de
1999 y sus reformas, dentro de un condominio se podrá brindar la distribución
del agua para consumo humano sin fines de
lucro, siempre que no exista la disponibilidad de servicio de abastecimiento por parte del ente operador del servicio, de conformidad con el artículo 271 de la Ley General de Salud N° 5395 de 30 de octubre
de 1973 y sus reformas.
El trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano de propiedades en condominios, se deberá
realizar ante la DINA, previa presentación de la carta de no disponibilidad del servicio emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por el ente operador del servicio
público, con competencia en la zona donde
se ubica la propiedad.
A partir del momento
en que un ente operador del servicio público pueda asumir la prestación del mismo hasta la
tubería de conexión al sistema y sin desmejorar la calidad y continuidad, la
concesión se extinguirá sin derecho de indemnización alguno.".
8.-
Elimínese el inciso k) del artículo 129 del proyecto de ley en
discusión.
Y sus respectivas
firmas de diputadas y diputados.