LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO

EXPEDIENTE NO. 17742

MOCIÓN APROBADA POR EL PLENARIO EL 31 DE MARZO DEL 2014

EN ESA SESIÓN FUE APROBADO EL PROYECTO EN PRIMER DEBATE

 

Moción de fondo

 

De varios diputados:

 

1. Para que se modifiquen los incisos ee) y kk) del artículo 3 del proyecto en discusión, para que se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 3.- Definiciones.

 

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

(...)

 

ee) Reuso: aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido tratada. Asimismo, incluye agua no tratada siempre que se determine técnicamente que por sus características y manejo el aprovechamiento no afecta la salud y el ambiente.

 

(…)

 

kk) Uso no consuntivo: El uso no consuntivo implica que el agua es extraída del punto de captación y retorna a las mismas fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y calidad inicial. Es generalmente el agua empleada en la generación de energía eléctrica, transporte fluvial, recreación y acuicultura.

 

(…)"

 

2. Para que se elimine el inciso b) del artículo 15 del proyecto en discusión, y se corra la numeración según corresponda.

 

3.  Modifíquese el artículo 43 del proyecto en discusión, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 43.- Del tratamiento de las aguas residuales

 

Las aguas residuales deben recibir tratamiento antes de ser infiltradas, vertidas a cuerpos de agua o al alcantarillado sanitario, según lo establezca el reglamento específico en la materia. La DINA en coordinación con el Ministerio de Salud promoverá y facilitará el uso de nuevas tecnologías para el tratamiento y disposición de aguas residuales.

 

Los entes operadores de acueductos son responsables de operar y mantener el servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas y deberán proceder a elaborar las obras para la eliminación progresiva de los tanques sépticos, cuando se demuestra mediante estudios técnicos, la afectación de las aguas superficiales y subterráneas."

 

4.-  Modifíquese el artículo 51 del proyecto de ley en discusión, para que se lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 51.- Promoción de la reutilización del agua

 

El Estado deberá promover y facilitar el reuso y la reutilización de las aguas como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, todo conforme al reglamento de esta Ley."

 

5.-  Modifíquese el artículo 58 del proyecto en discusión, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 58.- Uso común del agua

 

Se entenderá por uso común del agua aquel que se realiza mientras las aguas corran por sus cauces naturales sin que exista una derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad del agua, todos podrán usarlas, sin necesidad de concesión, para beber, lavar ropa, bañarse y abrevar ganado en pequeña escala, esto bajo la categoría de uso doméstico, Para estos usos no se requerirá concesión."

 

6.-  Para que se modifique el artículo 61 del proyecto en discusión, y en adelante se lea de la siguiente forma:

 

Artículo 61.-  Concesiones para abastecimiento poblacional

 

Las concesiones de agua para el servicio público de abastecimiento de poblaciones solamente serán otorgadas a los prestatarios públicos autorizados por la ley y a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."

 

7.-  Modifíquese el artículo 109 del proyecto en discusión, y adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 109.- Uso colectivo de las aguas en condominio.

 

Para el caso de propiedades sometidas al Régimen de Propiedades en Condominio, de conformidad con la Ley Reguladora de la propiedad en Condominio, Ley N° 7933 del 28 de octubre de 1999 y sus reformas, dentro de un condominio se podrá brindar la distribución del agua para consumo humano sin fines de lucro, siempre que no exista la disponibilidad de servicio de abastecimiento por parte del ente operador del servicio, de conformidad con el artículo 271 de la Ley General de Salud5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

 

El trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano de propiedades en condominios, se deberá realizar ante la DINA, previa presentación de la carta de no disponibilidad del servicio emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por el ente operador del servicio público, con competencia en la zona donde se ubica la propiedad.

 

A partir del momento en que un ente operador del servicio público pueda asumir la prestación del mismo hasta la tubería de conexión al sistema y sin desmejorar la calidad y continuidad, la concesión se extinguirá sin derecho de indemnización alguno.".

 

8.-  Elimínese el inciso k) del artículo 129 del proyecto de ley en discusión.

 

            Y sus respectivas firmas de diputadas y diputados.